I. Objeto de este estudio

Es una aspiración de nuestra época y de nuestra civilización que los hombres vivan libres, con justicia y en paz. Tal ideal solamente puede logrado asegurando el respeto de ciertos derechos fundamentales, inherentes a la condición del hombre, inalienables e imprescriptibles, que contienen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Entre esos derechos la Declaración proclama el de oda persona, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra a en materia penal (art. 10). Se advierte, así, la necesidad de estudiar y analizar, teórica y prácticamente, el principio de la independencia e imparcialidad de los tribunales de justicia, especialmente, en lo relativo a la selección, permanencia en el cargo y remuneración de los jueces. En otros términos, el estudio del principio de la independencia atenderá especialmente a los tópicos ya expresados en cuanto atañen al principal actor en el ejercicio de la función jurisdiccional: el juez.

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* Este trabajo fue preparado por su autor, profesor ordinario de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, a pedido del Secretariado de las Naciones Unidas, para servir como documento de informacion para el seminario sobre 'Proteccion de los Derechos Humanos en el campo del Derecho y del Procedimiento Penales', que se celebro en Santiago, entre el 17 y el 30 de ma. yo de 1958, bajo el patrocinio de las Naciones Unidas y el Gobierno de Chile.

 

 

II. La independencia funcional

2. Históricamente, se puede observar una tendencia definida en el Derecho Político de separar las funciones que ostentan el Estado en orden a crear o establecer normas de conducta generales, abstractas y obligatorias (legislar), de aplicarlas a situaciones concretas de conflicto(juzgar o ejercer jurisdicción) y de proveer a la satisfacción de las necesidades públicas mediante el servició público (administrar).

Este aserto debe ser objeto, en todo caso, de cuidadosa puntualización en diversos, aspectos.

En primer lugar, la separación ha consistido en asignar las referidas funciones a órganos públicos diferentes e independientes entre sí, es decir, en disgregar las funciones estatales entregando su ejercicio a. órganos públicos diversos, porque se teme, fundadamente, que el ejercicio en manos de un solo órgano, implique en definitiva abuso de poder con riesgo; por cierto, de las libertades públicas y de los derechos humanos.

Seguidamente, la separación de funciones no es tajante o absoluta. No es extraño que el órgano encargado de legislar pueda; en determinadas materias, ejercer jurisdicción o poder jurisdiccional, o qué el órgano jurisdiccional dicte normas abstractas y obligatorias de general aplicación (acordadas o autos acordados) o que la autoridad administrativa o ejecutiva colabore con frecuencia y en las más variadas formas en la tarea de legislar.

De allí que se sostenga la inexistencia de una separación absoluta de Poderes y sé diga, con más propiedad, de una relativa supremacía de funciones.

Y no es raro que esto acontezca, pues en la marcha del Estado, en el desarrollo o desenvolvimiento de sus funciones, hay y debe existir unidad de propósitos y, por ende, acción coordinada y recíproca colaboración de parte de las entidades que las ejercitan.

Así se explica y se justifica la afirmación de Alsina en orden a que la independencia del Poder Judicial no importa una desvinculación completa respecto de los otros poderes, sino la garantía suficiente para que los jueces puedan pronunciar sus fallos con absoluta libertad, con prescindencia de las otras ramas del gobierno y sin temor a represalias por parte de las mismas. Sólo en ésas condiciones podrá afirmarse que la sentencia es la expresión de la justicia. En cuanto cualquiera de los otros poderes, ya sea en forma directa o indirecta, a modo de sanción ó recompensa, pueda influir en el ánimo del juez, nace el peligro de que sus actos no traduzcan fielmente su pensamiento, y la sentencia no, sea, por lo tanto, justa en derecho”.(1)

De otra parte, la voz administrar tiene, en el uso que le dan algunos autores, una, acepción mucho más vasta que la que se infiere de lo expresado al comienzo del presente acápite, alcance que, varía en función de la amplitud que se dé, a su vez, al concepto de servicio! público.

En efecto, para Duguit el Estado no es una potencia, que manda, una soberanía sino “una cooperación de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes”(2) El servicio público implica toda, actividad indispensable para el desarrollo de la vida social, que toca a los gobernantes, en virtud del poder, que detentan, organizar y asegurar de modo continuó ,en beneficio de los gobernados.

El concepto de servicio público aparece de este modo, a la vez que impreciso, esencialmente cambiante en épocas diversas o en diferentes lugares de una misma época. Determinadas organizaciones, van surgiendo, así como servicios públicos en la medida que los imperativos sociales les dan tal carácter. Originariamente la defensa nacional y la policía interior del Estado son o constituyen servicios públicos; pero nada obsta a que posteriormente se organicen también como tales los convenientes para atender nuevas necesidades colectivas, como las de educación y salud pública, habitación popular, transportes colectivos, etcétera.

Es así cómo se distingue entre servicios esenciales u originarios y servicios secundarios o derivados:

Dentro de una concepción tan amplia de lo que es administración y servicio público es decir, dé una identificación de los, conceptos de gobierno administración y organización de servicios públicos de manera que, según expresiones de Muñoz Amato(3) la sustancia y las técnicas del gobierno abarquen todas las fases del sistema político, desde el acto electoral hasta las decisiones judiciales, evidentemente el Poder judicial es un servicio público y la tarea de ejercitar la potestad jurisdiccional es un aspecto de la Administración.

Por ello no parece extraño que Eduardo J. Couture(4) sostenga que desde el momento en que el Estado organiza la justicia para satisfacer necesidades de carácter público, el conjunto de órganos que la forman constituye un servicio público que satisface una necesidad básica o primaria del Estado, a diferencia de las secundarias en que el Estado asume carácter de empresario.

Tal afirmación no es obstáculo para que se estime que los órganos de la justicia constituyen, además, un Poder del Estado, porque esta calificación sirve también para destacar que toda esa actividad de la administración de justicia, aún siendo un servicio público, además es un elemento equilibrador o de garantía de las actividades que se desenvuelven en el Estado”(5)

3. En consecuencia, objetivamente hablando, aunque siempre dentro del criterio clásico, se entiende por independencia del Poder Judicial el procesó histórico en cuya virtud las funciones del Estado relativas al ejercicio del poder jurisdiccional se asignan específicamente a órganos públicos diferenciados de otros, especialmente de aquellos que constituyen el Poder Ejecutivo.

Pero cabe advertir, desde luego, que en la materia no es posible obtener conclusiones de validez absoluta si se analizan sistemas tan particulares como los que informan, por ejemplo, la justicia inglesa. Efectivamente, a pesar de que esta Nación apenas acepta el principio de la independencia funcional del Poder judicial, pues se confunden muchas veces sus órganos con los del Poder Ejecutivo, generalmente no sé duda que, no obstante ésta y otras deficiencias técnicas, su justicia es la mejor del mundo, resultado solamente explicable por especiales razones de tradición, costumbres e idiosincrasia propias(6).  

De otra parte, el principio en examen debe tener y a menudo tiene, con evidente utilidad práctica, consagración cm las cartas fundamentales de los países. Así ocurre con la Constitución Política de la República de Chile; cuyo artículo 80 expresa: “La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones Judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos''.

Surge de tal modo, paralelamente a la consagración constitucional del postulado, la conveniencia y la necesidad de dotar al Poder Judicial o a alguno de sus órganos de competencia para declarar, ya con efectos particulares, ya con efectos genérales; la inconstitucionalidad de las leyes que vulneren de cualquier, manera la garantía en examen. Ello puede ocurrir a petición de parte mediante el llamado recurso o demanda declarativa de inconstitucionalidad, o, incluso, de oficio.

Es así como este mecanismo sirve primeramente para asegurar la garantía de independencia del Poder judicial y luego para hacer posible la inaplicabilidad por éste de leyes violatorias del texto o del espíritu de la Constitución, conclusión lógica, pues nada puede esperarse de un Poder Judicial con toda la competencia para asegurar el respeto de la Constitución y de los derechos humanos, si no está capacitado moral y técnicamente para asegurar su propia independencia funcional ante cualesquiera órganos públicos.

De ahí que Alsina(7) sostenga con acierto que existen otros aspectos que caracterizan la independencia funcional del Poder judicial, contribuyendo a darle mayor precisión: 1° El juez puede declarar ineficaz la ley por ser contraria a la Constitución, pero el Congreso no puede desconocer por ley los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y 2° Ningún acto del juez puede ser revisado por el Poder Ejecutivo, pero los actos de éste son susceptibles de caer bajo el contralor jurisdiccional.

Lo dicho no es obstáculo, ciertamente, a ;la supervigilancia que puedan asignarse a órganos dependientes del Congreso o Parlamento o del Poder Ejecutivo o a varios de ellos en conjunto, de la conducta ministerial de los jueces.

Seguidamente, la independencia de la función jurisdiccional ha de abarcar todas y cada una de las etapas que se observan en su desarrollo y todos y cada uno de los trámites o gestiones que forman sus diversas etapas, de modo que tenga vigencia desde los primeros actos de la fase de conocimiento o cognición hasta las últimas actuaciones de la fase de ejecución. Por ello, si no depende del propio Poder judicial la fuerza pública que haya de hacer cumplir coercitivamente sus resoluciones cuando sea necesario, por lo menos es preciso asegurar que cualquiera que fuere el órgano que deba suministrarla, carezcas de atribuciones, una vez requerido legalmente, para calificar el fundamento, la legalidad o la justicia de la decisión.

Con todo, por enérgica que sea la consagración constitucional o legal de la independencia de la función jurisdiccional, se plantea la cuestión de si ella basta, por sí sola, para obtener lo que se pretende, esto es, que la sentencia judicial sea el resultado de la voluntad libre, pura y exenta de vicios de quien la dicta, sin otros imperativos que los que emanan del mérito de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso juzgado.

La respuesta categórica a tal interrogante es negativa. En efecto, bien observa Rosenberg(8) que la plena independencia de los tribunales exige sustraerlos de toda influencia, tanto de arriba como de abajo que puedan intentar ejercer sobre la actividad judicial en el caso concreto el gobierno, el parlamento, los partidos políticos, la opinión pública, las autoridades de la administración de justicia (por ejemplo, por vía jerárquica) o los interesados en el pleito.

Es decir, junto a la concepción objetiva de la independencia de la función, se hace necesario adoptar medidas que tiendan efectivamente a garantizar la imparcialidad o independencia subjetiva del juez, distinción que Rosenberg hace notar claramente(9).

III. La independencia personal del juez

4. En consecuencia, una visión amplia del problema en examen permite apreciar que la independencia del Poder Judicial debe mirar muy especialmente a la persona que ejerce el poder jurisdiccional y a todos los factores que de alguna manera de vinculan a la imparcialidad de ese agente público, de manera de garantizarle en la más absoluta independencia moral, una atmósfera de dignidad, de sereno recogimiento, de pacífica visión de la vida circundante (10)

Esto no implica, como pudiera creerse, que el juez deba estar al margen de la comprensión de los problemas y de las aspiraciones de la sociedad en la cuál y para la cual administra justicia. Podría decirse del juez y de su persona lo mismo que el profesor Carlos Ayarragáray dice del proceso y de la disciplina científica a la cual aquel nutre. Creemos, y lo hemos proclamado como apotegma de nuestra especialidad, que el proceso es un instrumento y factor político de opresión o de libertad. Es que jamás se, podrán comprender el derecho procesal y sus  problemas, aun con ayuda doctrinaria si se desvincula a aquél de la vida de las naciones, de la historia, de la propia Constitución y de sus modalidades políticas. Apartar el derecho procesal de todo contacto con la verdad de la hora que se vive es equivocación. No comulgamos con distinguidos colegas nuestros que sostienen que la técnica es el alma del proceso. No hay técnica ni arte que no esté supeditada y amarrada a los criterios científicos políticos y al sentir de cada época. La técnica está al servicio de ideales, de dónde su contenido debe ser adecuada para, que impere en su apogeo la orientación institucional de cada país en cada época(11)

Ahora bien, la independencia personal del juez se encuentran relacionada de alguna u otra forma a las cuestiones que suscitan su ingreso a la magistratura, su Progreso en ella y su egreso de la misma.

En lo tocante al ingreso, habrá, en efecto, mayores o menores garantías de imparcialidad en el juez según sea el sistema de nombramiento que adopten las legislaciones o la rigurosidad para establecer requisitos habilitantes en la asunción de tal investidura. Su progreso en la magistratura y la independencia de este agente publico se enlazan, obviamente, con sus posibilidades de ascenso y de remuneración y con problemas de incompatibilidad y responsabilidad finalmente su egreso, en sus tópicos de remoción y cesación en las funciones, como asimismo en lo atingente a los derechos del juez al dejar el cargo, deben tenerse especialmente en cuenta si se desea hacer de él una autoridad justa e imparcial.

Podría argumentarse que todas o muchas de estas cuestiones se presentan de modo general tratándose de los agentes públicos y no solamente de ésta especie de funcionario del estado que es el juez y, verdaderamente, habría que reconoce la exactitud de tal observación; pero también es cierto que dada la importancia y transcendencia de la función jurisdiccional estos tópicos deben ser objeto de un tratamiento especial que exige ponderación y delicadeza porque el problema del juez es el problema de su conciencia; y para crear la conciencia del juez es necesario depurar todo su pasaje por la administración Pública: depurar el instante de su elección, toda su permanencia en el cargo y el momento de su retiro”(12)

En efecto, nadie piensa ya que la tarea del juez es una labor mecánica de mera reconstrucción de hechos y de aplicación de la ley. Su misión es mucho más vasta y penetrante porque al legislador ___que es hombre___ no cabe pedirle que imagine con inteligencia divina todo lo que en el futuro pueda acontecer. La vida es más rica que lo que pueda prever el más imaginativo de los legisladores; de ahí que la tarea del juez sea complementaria y no substancialmente diversa de la legislador. Ya lo decía hace mucho Benjamín Cardozo en sus magistrales lecciones acerca de 'La naturaleza de la función judicial'(13).'Es verdad que los códigos y las leyes no hacen que el juez sea superfluo o su función superficial y mecánica. Hay siempre lagunas que llenar; dudas y ambigüedades que esclarecer. Hay injusticias y faltas que mitigar, si no se las puede evitar. A menudo se habla de la interpretación como si  fuera nada más que la búsqueda o el descubrimiento de un sentido que; por obscuro y latente, que sea, tuviera sin embargo una preexistencia real, determinable en la mente del legislador. Tal es, efectivamente, el proceso a veces, pero a menudo es algo más. La determinación de la intención del legislador puede ser la menor de las dificultades de un juez al adscribir un sentido a la ley'.

En iguales conceptos abunda Gray en sus explicaciones sobre la Naturaleza y fuentes del Derecho(14) al manifestar: El hecho es que las dificultades de la llamada interpretación surgen cuando el legislador no ha tenido ningún sentido que poner; cuando la pregunta que surge con respecto a la ley nunca se le había ocurrido a él; cuando lo que los jueces tienen que hacer no es determinar lo que el legislador quiso significar con respecto a un punto que estaba presente en su mente, sino conjeturar cuál habría sido su intención con respecto a un punto no presente en su mente, si el punto se hubiera presentado.

Es evidente, pues, que al hablar del juez no hablamos de un agente público cualquiera, sino de un agente público que asegura la vida, la libertad, la honra y los bienes de los ciudadanos; que cautela el cumplimiento de la ley y de la Constitución y que, todavía, con mucha frecuencia, crea el derecho.

Se impone así la conveniencia de resolver todas las materias que atañen al ingreso, permanencia y salida del juez de la Administración en un cuerpo legal ordenado de carácter particular que vendría a ser la Ley Estatutaria Especial de este fundamental servicio público que es el Poder judicial, sin perjuicio de aplicarse supletoriamente o en razón del espíritu general de la legislación de cada país la Ley Estatutaria General, en lo que no fuere contraria al Estatuto Especial. Pero al decir “poder judicial no nos estamos refiriendo únicamente a los jueces, sino a todos los agentes públicos que colaboran en torno al juez en todos los países civilizados y que contribuyen de manera importante al brillo u opacidad de la justicia.

EL Estatuto Orgánico del Poder judicial tiene, entonces, para la vida institucional de las naciones, extraordinaria significación; por lo mismo, sus bases deben consagrarse en la Constitución Política.

IV. El ingreso del juez

El juez es instituido en su función mediante designación hecha por órganos del Estado, es decir, empleando la terminología de Carnelutti(15), su designación es pública.

Pero tratándose de cierta clase de jueces, los árbitros, la designación es privada (16), desde que emana de las partes, aunque cabe anotar que si ello ocurre es porque el Estado así lo permite, sin perjuicio, todavía, que en desacuerdo de los interesados el Estado recobre su facultad de designar y que, en todo caso la función que desarrolla el juez árbitro, lo mismo que el juez ordinario, es función pública.

Se excluirá de este estudio todo lo relativo al juez árbitro que presenta fisonomía especial y por ende tratamiento especial.

En el tema “designación se plantean los siguientes puntos: a) Quién hace la designación; b) Cómo se hace la designación, y c) quién puede ser designado.

6. Acerca de quién hace la designación, la legislación comparada presenta soluciones diversas qué pueden resumirse así: a) Elección popular; b) Nombramiento por el Poder Ejecutivo; c) Designación por el Poder Legislativo; d) Designación por el propio Poder judicial o cooptación, y e) Sistemas mixtos.

La elección popular significa que el pueblo designa, directamente los jueces como manifestación de su soberanía lo cual, según Alsina (17), parece que se compadece mejor con un régimen republicano perfecto, en el cual no se desconoce al elector capacidad, para elegir sus representantes en cualquiera de los tres poderes clásicos.

Sin embargo, la doctrina no se inclina generalmente por este sistema de designación, porque al igual que en la elección de los miembros de los otros poderes, el factor político juega, en forma preponderante y la experiencia de las naciones. (salvo el caso de Suiza, por consideraciones especialísimas) no ha demostrado, precisamente la bondad del sistema. Couture(18) luego de reconocer __como Alsina__ que la elección  popular tiene mayor sabor republicano, agrega que el sentido democrático de esta fórmula queda desvirtuado en lo que se refiere al Poder Judicial, porque entonces el elegido queda dominado por el elector, degenerando en la demagogia y en la corrupción, por la intervención del elemento político de la Administración Judicial; y Niceto Alcalá Zamora y Castillo(19) después de hacer notar el fracaso de la fórmula en Francia durante la, Revolución y en España en 1931 en la esfera de la justicia municipal expresa: Nadie ha logrado explicarnos aún por que curioso mecanismo, el sufragio, que es y no puede ser otra cosa que una expresión de voluntad, se transforma hasta conseguir dotar a una persona de las cualidades indispensables para el desempeñó de la función judicial, es decir, moralidad independencia, sentido de lo justo y conocimiento el derecho.

La designación por el Poder Ejecutivo tiene el prestigio de estar incorporado a las prácticas inglesas con el resultado ya expuesto(20) que, por cierto, no puede atribuirse sólo al sistema de elección, sino a otras especiales consideraciones, precisamente este sistema es altamente peligroso, para la independencia personal del juez particularmente en las naciones con que el Ejecutivo tiene ingerencia en la promoción o ascenso de los magistrados, aunque cabe reconocer a lo menos en principio que si la elección emana del Presidente de la República o del Rey el elegido ha de ser muy probablemente personó idónea.

Con todo es el sistema más frecuente si bien se dan en él diversas modalidades. En efecto, puede limitársela, elección del Ejecutivo a listas elaboradas por otros órganos, o a concursos o períodos de práctica o examen.

La designación por el Poder Legislativo tuvo alguna aplicación, según Alsina(21 en las colonias inglesas de la América del Norte, pues los jueces eran en ellas nombrados por la Legislatura, sistema que subsistió después de producida la emancipación y que fué adoptado por la Constitución Federal para dar paso posteriormente al de elección popular.

En Suiza, según Alcalá Zamora(22) los tribunales superiores de casi todos los cantones se sustraen al sufragio universal y se designan por el Gran Consejo, o Cámara Legislativa, y el Tribunal federal lo nombra la Asamblea de la Confederación”.

Tal sistema, al igual que el de elección popular, presenta el inconveniente (le facilitar el Juego político, a menos que se trate de países corno Suiza, de un elevado nivel cultural y cívico:

El sistema de autogeneración por el propio poder Judicial o cooptación es el que, en principio, da mayores garantías de independencia el la designación, aunque las autores convienen en que contribuye a crear un círculo cerrado en la judicatura. Lallemand(23) expresa que en la antigua monarquía francesa los excesos del sistema fueron escandalosos: los hijos y los sobrinos de los jueces tienen derecho a los primeros puestos; y bien pronto a todos los puestos. Picot(24) advierte que con él se desenvuelven sin medida tanto el nepotismo como el espíritu de casta; en pocos años la judicatura se transforma en un cuerpo cerrado, absolutamente extraño al espíritu de la sociedad.

Sin embargo, Couture(25), estima que el régimen de designación de los jueces por la Suprema Corte ha dado excelentes resultados a lo largo de toda la historia de nuestro país y si bien considera que el sistema debe mantenerse, sugiere que se implante el procedimiento de selección dada la abundancia de postulantes, es decir, para ingresar al servicio debería cumplirse con un concurso de oposición dejándose a la Corte cierto margen de discrecionalidad para la calificación moral de los candidatos, y, en cuanto a la promoción, recurrirse al concurso, de méritos.

Con todo, en Uruguay no funcionarla cooptación, para el nombramiento de os jueces de la Suprema Corte. Estos son designados según dispone el art. 236 de la Constitución de esa República por la Asamblea general, órgano del Poder Legislativo, por dos tercios del total de sus componentes. Los sistemas mixtos, como su denominación lo indica, combinan o armonizan las voluntades de órganos diversos para efectuar la designación del magistrado con el objetó de evitar preponderancia de algunos sobre otros. En los Estados Unidos de Norte América los miembros de la justicia federal son designados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado; en Chile, los miembros de los tribunales letrados (Corte Suprema; Cortes de Apelaciones y juzgados Letrados) son, designados por el Presidente de la República a propuesta en quinas o ternas que elabora el propio Poder judicial(26) y los jueces inferiores, no letrados, son designados por el gobernador del departamento a propuesta en terna del juez de letras de mayor cuantía(27); en Argentina, los miembros de la Corte Suprema, los jueces de la justicia federal y los jueces letrados de los territorios nacionales, los designa el Ejecutivo con acuerdo del Senado de la nación; etcétera.

Como puede observarse, los sistemas son muy variados y presentan ventajas e inconvenientes para hacer o no hacer plenamente efectivo el principio de la independencia personal del juez. De otra parte la adopción de uno ú otro método dependerá de diversas circunstancias que será menester considerar: régimen federal o unitario; tradiciones y costumbres; cultura general y cívica de los ciudadanos, etcétera.

7. Las formalidades o condiciones externas, es decir, el cómo de la designación y los requisitos habilitantes que pueden exigirse al postulante, esto es, el 'quién' del nombramiento, se relacionan con el problema teórico de la mayor o menor libertad del órgano elector. En principió la designación pública del juez debe concebirse, en el cómo y en el quién, limitada por requisitos constitucionales o légales o sin limitaciones de ninguna especie. Sin embargo, dado el valor político y social de la función judicial, el señalamiento de límites se puede, considerar normal(28).

En consecuencia, generalmente la designación pública no es libre, sino, cómo expresa Carnelutti, vinculada.

Las formalidades que limitan las posibilidades de elección del órgano encargado de efectuarla atañe, principalmente, al previo concurso de méritos o de oposición, procedimiento que han adoptado, según Alsina(29) Italia, Francia y España, aunque la designación corresponde al Ejecutivo.

Se entiende por concurso el “procedimiento administrativo, integrado por una serie de actos jurídicos sucesivos y concurrentes a la designación de la personó o personas más idóneas para los empleos y funciones públicos(30)

El concurso, pretende, pues, seleccionar a los candidatos, lo cual supone la concurrencia de un número suficiente de postulantes; lo que a su turno está condicionado a otros factores, entre los que pueden estar, por ejemplo, las remuneraciones, las posibilidades de ascenso o promoción si la judicatura está organizada en carrera; etcétera.

Couture(31), siguiendo a Jofré, se muestra ferviente partidario del concurso, sugiriendo la exigencia de cursos especializados para la judicatura, la demostración de facilidad para el estudio de expedientes, análisis las pruebas, redacción de sentencias, etc., sin perjuicio de tener en cuenta sus condiciones morales.

Alcalá Zamora(32) cree que el sistema de concurso puede dar excelentes resultados, con tal que se den tres condiciones: máxima publicidad; cuidadosa selección del tribunal calificador en cuanto a independencia y preparación científica, y adecuada ordenación de las pruebas que deben desarrollarse, cuando se trate de oposiciones, para asegurar el triunfo de los mejores y no el de los memoristas.

Evidentemente, pueden formularse __y de hecho se han formulado__ críticas al sistema de concursos, especialmente en cuanto sólo permite valorar aptitudes teóricas pero no prácticas. De otra parte, un buen juez no se evidencia con la sola demostración de conocimientos o aptitudes técnicos: también se requiere capacidad de trabajo, fuerza de carácter, conciencia de la misión pública integridad moral, sentido de independencia. Pero, si bien se mira, el problema no radica en ello. Es indudable que con o sin concurso, el órgano elector puede hacer buenas o malas designaciones; pero es también incuestionable que el concurso disminuye considerablemente las posibilidades de mala elección, en especial si se combina el de méritos o antecedentes con el de oposición.

De otra parte, si el designado tiene la conciencia de haber obtenido la dignidad del cargo cómo necesario efecto de aptitudes seriamente ponderadas en concurso y no como resultado del azar, buen o mal criterio del elector, juego de factores políticos o influencia de la amistad, no parece dudoso que ello tiene, Psicológicamente, hablando, una trascendencia insospechada en orden a robustecer este básico atributo para el adecuado ejercicio de la función judicial que es la independencia personal del magistrado.

Finalmente, si el procedimiento del concurso para la provisión de los cargos, empleos o funciones de la Administración Pública tiene a generalizare, como acontece en los Estados Unidos de Norteamérica en Inglaterra y en Francia no se divisan razones para excluir del sistema los cargos o funciones judiciales. Por el contrario, dada su importancia, existen mayores motivos para establecerlo en forma obligatoria en la judicatura.

En cuanto a los actos que componen el concurso, Villegas(34) los esquematiza en la siguiente forma: 1° Decisión que dispone la convocatoria a concurso, con establecimiento de plazos de inscripción, fecha y publicación 2° Declaración por la cual se designan los miembros del Judo; 3° Resolución concerniente a la admisión de los oponentes; 4° Ejecución de la prueba de examen y juicio del mismo; 5° Juicio de los títulos; 6° Decisión por la que se establece la nómina de los admisibles, según el orden de mérito; 7° Aprobación de la nómina por el órgano de nombramiento, y su caso la anulación de la por irregularidades; 8° Acto de nombramiento.

9. La libertad del órgano, elector se limita también relativamente a la persona que debe ser designada en cuanto se exige en ella la concurrencia de requisitos que establecerá la constitución o la ley. Estos requisitos, al igual que la selección por medio de concurso, tiene por objeto obtener el nombramiento de persona idónea.

Según Carnelutti(35)“ la determinación de los sujetos, nombrables puede ser hecha en forma positiva o negativa. En, el primer caso, se prescriben los requisitos o las condiciones para ser nombrado; en el segundo se establecen las causas de incapacidad.

Efectivamente, es frecuente establecer requisitos de nominabilidad junto con causales de incapacidad o inhabilidad para ser designado. Si bien, como expresa Carnelutti, ambos tienden a determinar los sujetos susceptibles de ser nombrados cabe precisar que los requisitos pueden y deben ser diferentes según calidad o jerarquía del empleo, pero las causales de inhabilidad son y deben ser las mismas para, cualesquiera cargos o empleos judiciales.

Los requisitos pueden ser relativos a nacionalidad; título profesional, sexo, edad, aptitud física o moral; capacidad jurídica, experiencia u, otros que sea necesario establecer:

Sin entrar a examinar en detalle todas y cada una de estas exigencias; es preciso advertir que algunas influyen o pueden influir directa o indirectamente en la independencia personal o imparcialidad del juez. Es evidente que un abogado que ha ejercido con brillo e intensamente su profesión y que ingresa a la judicatura, estará en situación de afrontar con más aplomo seguridad las difíciles y delicadas funciones judiciales que quien no posee; estas, condiciones y, por cierto, no se, dejará influir fácilmente, v, gr, por la doctrina legal que emane de fallos de otros tribunales especialmente si son superiores jerárquicos.

 

V. El proceso del juez

10. Nombrado el juez, debe asumir sus funciones previas las formalidades que la ley establezca, entre las que se cuenta, normalmente, el juramento, en este caso promisorio, prestado ante determinadas autoridades al tenor de formulas preestablecidas.

Instalado en el cargo se plantea, en principio, el problema del derecho a su empleo o función, asunto no exclusivo de la judicatura, sino general en la Administración Publica. Tal derecho consistiría en opinión de Villegas(36), apoyado en posada, Bielsa y Gascon y Marin, en la language: posibilidad para el agente de ejercer el empleo o función de modo estable; hasta el punto de ser garantizado; por acciones judiciales o administrativas en caso de revocación arbitraria.

Anota el autor (37) que este asunto, muy controvertido en doctrina, no tiene una solución simplemente positiva o negativa; pues es menester discriminar acerca de la naturaleza de las funciones, o empleos, sin perjuicio de poder darse ciertas pautas, como son: 1º Si el interés general lo exige, el agente debe ser privado de la función, o sea, el empleado es para la función, pero no la función para el empleado; 2º Aunque la relación de empleo o función públicos implica en su constitución un acto bilateral, en su desarrollo o desenvolvimiento queda regulada por actos unilaterales de la administración, mas o menos determinados por el derecho objetivo; 3º La aplicación de estos principios es relativa según la diversidad de empleos y funciones y el ordenamiento constitucional o legal; 4º Hay que distinguir entre cargos transitorios o permanentes; 5º Si el cargo es transitorio, el titular no puede pretender estabilidad; 6º Si es permanente, siguiendo a Posada, distingue cargos representativos con plazo determinado, cargos de duración indeterminada, y cargos reconocidamente técnicos, profesionales jurídicos o administrativos, para cada uno de los cuales se dan soluciones diferentes en, virtud de fundamentos también distintos; 7º Estrictamente, no hay un derecho del agente a la función, aunque admite la posibilidad de considerarsele un derecho imperfecto, y 8º Únicamente cuando el derecho objetivo así lo declara, como acontece con los magistrados judiciales, puede considerarse que hay estrictamente derecho a la función, siempre que una causa legal no determine su extinción. Este criterio es generalmente aceptado, es decir, se estima uniformemente, como base fundamental de organización de la justicia el derecho del funcionario o empleado a conservar su cargo: tal base, orgánica__a la vez derecho del empleado o funcionario__ se llama inamovilidad judicial.

11. La inamovilidad consiste, fundamentalmente, en la garantía de que el juez no podrá ser separado de su destino mientras dure su buen comportamiento. En consecuencia, no significa permanencia en la función en todo caso y bajo cualquier circunstancia: implica solo derecho al empleo o función en la medida de la buena conducta ministerial del agente.

Es casi ocioso destacar su importancia, pues hay consenso en que el principio de la independencia seria ilusorio, si el régimen jurídico no asegurara la inamovilidad del juez.

Pero su trascendencia no mira solamente a tales aspectos: como bien anota Alsina(38), es una garantía para los litigantes, pues a estos interesa que el que haya de juzgarlos tenga la fuerza suficiente para resistir las solicitaciones y amenazas de quienes podrían poner en peligro su estabilidad.

El mal comportamiento del juez que puede hacerlo amovible tiene matices que van de un simple mal comportamiento hasta la comisión de un delito común o ministerial; dentro de esta gradación será el órgano encargado de juzgar la conducta del magistrado quien determinara que falta merece la amovilidad y que grado de amovilidad: si de un simple traslado, suspensión, destitución, etc.

La inamovilidad debe estar establecida en la Constitución Política y de hecho así acontece en diversos países. Argentina la consigna en el art. 96; Chile, en el 85; Uruguay en el art. 246, etc.; su extensión debe ser amplia para jueces propietarios, interinos o suplentes; perpetuos o temporales; de tribunales superiores o de juzgados inferiores. Por cierto, tratandose de interinos, suplentes o temporales, la inamovilidad durara lo que dure el interinato, suplencia o lapso para el cual el magistrado haya sido designado.

12. Sin embargo, existe un elemento indisolublemente ligado a los principios de independencia e inamovilidad. En efecto, si no se quiere hacer del juez un déspota y del proceso que esta en sus manos un instrumento de opresión, es necesario que sea responsable de sus actos en la misma medida en que se asegura su independencia e inamovilidad. Si estas le dan seguridad desde un plano jurídico y confianza desde un aspecto psicológico, la conciencia de su responsabilidad ante órganos superiores de la judicatura o extraños a ella determinara la conciencia de su rectitud ante los justiciables.

Un juez, con el poder que tal investidura otorga, que fuere jurídicamente irresponsable, puede estar fácilmente expuesto a cualquier presión, sugerencia o solicitud que lesione los intereses de la justicia, precisamente porque sabrá de antemano que no sufrirá las consecuencias de sus actos arbitrarios: en suma, esta expuesto a perder su imparcialidad.

La responsabilidad podrá ser disciplinaria, civil, penal o política. Desde luego, la conveniencia indica dejar sujeto, al juez a estas cuatro especies de responsabilidades, si bien la política parece estar reservada, por su naturaleza, a los miembros de los tribunales superiores, y la civil se acepta únicamente en caso de conducta dolosa del juez.

13. Nombrado el Juez, instalado en su cargo y ejerciendo sus funciones con independencia, inamovilidad y responsabilidad, se plantea una importante disyuntiva si el paso del magistrado por la judicatura se regirá por un ,sistema de carrera o por el sistema de permanencia en un mismo cargo o empleo.

El sistema impuesto en casi todos los países del mundo es el de carrera, es decir, el del progreso del juez desde los cargos inferiores hasta los superiores, en la medida de sus méritos o de su antigüedad, o de ambos factores combinados.

En cambio, el de permanencia en una misma función existe, con resultados óptimos, en Inglaterra. Dice de el Couture(39): 'En lugar de establecer la carrera administrativa, que de una manera u otra constituye la satisfacción de las ansias naturales de progreso de todo individuo, en la justicia inglesa el magistrado nada tiene que aspirar. Su ministerio no es un punto de partida ni un instante de transito, sino un punto de llegada. Y al encontrarse en el lo que corresponde no es esperar nuevas prebendas sino, simplemente, gozar de la dignidad, que es atributo propio de su desempeño. Ni siquiera la jubilación es obligatoria en este régimen, aunque cm algunos casos constituye una situación económica apetecible.

Es una cosa sutil lo que este estado de cosas puede significar, en su honda dimensión de serenidad de vida, de ecuanimidad, de independencia moral. El juez sin ansias personales solo es servidor de la justicia. Para el no hay causas grandes ni pequeñas, trascendentes o intrascendentes, brillantes u obscuras, porque en todas ellas es la justicia misma la que se encuentra, en juego'. Podría sostenerse así, en principio, que el sistema de carrera judicial en el cual el juez espera la promoción con el subsiguiente mejoramiento de su rango o jerarquía__e incluyo de su situación económica_ en la judicatura, expone a este agente publico a verse a menudo en necesidad de solicitar, requerir o actuar de alguna u otra manera semejante para obtener su progreso y por lo mismo, a verse también expuesto de piste de quien ha sido requerido a presiones morales o efectivas que desvíen la justicia de su decisión: Y cabria aun agregar que es mayor este riesgo, como es lógico, en aquellos sistemas en que la promoción debe efectuarla el mismo órgano que hizo la designación, porque, como anota agudamente, Couture(40) un juez puede fallas un asunto en contra de los deseos de quien lo designo; 'pero ¿tendrá siempre fuerzas suficientes para fallar en contra del Presidente o del Ministro que lo debe ascender?'.

Con todo, en esta como en otras materias el sistema ingles no puede adoptarse como modelo susceptible de ser aplicado en lugares en que no se dan las especiales circunstancias que concurren en la realidad social de la Gran Bretaña; ello traería mas trastornos que los que se quieren evitar con los defectos que pueda presentar el sistema de carrera o de ascensos, el cual, de otra parte, tiene ventajas indudables, como es, por ejemplo, la de fomentar la emulación del agente publico, siempre que el ascenso no se proyecte exclusivamente sobre la base de la antigüedad, la que según acertada observación de Jeze(41) tiene solamente una ventaja negativa, cual es la, de impedir el favoritismo inherente al poder discrecional.

En todo caso, la adopción del sistema de carrera puede ser susceptible de modificaciones pendientes a corregir sus defectos. Así, la promoción, aun entregala al mismo órgano que hace la designación; puede ser condicionada o, corno diría Carnelutti, vinculada a diversos factores: a) Estableciendose un concurso previo de carácter obligatorio; b) Limitando las facultades discrecionales del órgano encargado del ascenso, en el sentido de tener que elegir entre aquellos que hubieren resultado favorecidos en el concurso; c) Disponiendose que el concurso quede entregado a una autoridad u órgano diverso diversos del que debe hacer el nombramiento.

Sin perjuicio de ello, el concurso mismo se reglamentaria en forma bien precisa; pero este concurso no necesitaría ser de oposición, sino solamente de méritos. En igual sentido se pronuncia Couture(42) quien sugiere que se consideren, por ejemplo, los plazos que se toma el juez para dictar sentencia, como indice de su actividad y diligencia; numero de sentencias consentidas por las partes, lo que reflejara muchas veces su ecuanimidad y comprensión de los problemas humanos comprometidos en el litigio; numero de sentencias confirmadas como expresión del cierto en el desempeño de su función; las licencias solicitadas y la organización interna de la oficina; etc.

14. Seguidamente, durante su permanencia en la judicatura, habrá que hacer del juez un agente publico dedicado, exclusivamente al servicio. La conveniencia así lo indica no solo en razón de lo absorbente y delicado de las tareas que le son propias, sino por otras consideraciones que miran a su independencia personal. Desde este punto de vista es difícil concebir a un juez que pueda desempeñar cargos de representación popular o labores remuneradas en cargos o empleos dependientes de otros órganos especialmente cuando la dependencia existe con respecto al órgano que debe proveer por nombramiento o por ascenso, el empleo vacante.

Igual fundamentacion informa la existencia de varias prohibiciones. Así, no le debe estar permitido el ejercicio deja profesión de abogado, la representación en juicio, la aceptación de arbitrajes o compromisos, mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, etc.

15. Luego, viene la cuestión relativa a la remuneración del funcionario o empleado Judicial.

Nadie duda que ellas deben ser pecuniariamente compensadas y que esta remuneración debe consistir en sueldo de cargo del Estado consignado en la Ley de Presupuestos de la Nación, pero en modo alguno ser un gravamen para los litigantes.

Ademas, la remuneración debe, ser adecuada o correspondiente a la importancia de la función y su complejidad técnica, como asimismo a la dedicación que según se vio(43) ha de ser exclusiva, sin contar, todavía, con las numerosas incompatibilidades y prohibiciones que la rodean. Nunca será excesivo insistir sobre este aspecto, sobre todo teniendo en cuenta que algunos países parecen haberlo olvidado. Quizás si uno de los secretos (que ya no lo es para nadie) de la excelencia de la justicia inglesa sea precisamente el alto grado de bienestar y tranquilidad económica del juez en razón de lo elevado de las ,remuneraciones. Anota Couture(44) por ejemplo, que el juez de menor jerarquía en Inglaterra tiene una remuneración superior a la del Presidente de la Corte de Casación de Francia y que la del Lord Canciller, uno de los funcionarios judiciales mas importantes, es superior a la‑ de los Presidentes de casi todos, los países del mundo.

Naturalmente, en este punto no es posible ignorar la existencia de los problemas de financiamiento que los diversos estados puedan tener; pero en todo caso podría sugerirse como pauta general el principio de que ningún servicio publico debe tener mejor remunerados a sus empleados o funcionarlos que lo que puedan estar los jueces en el servicio judicial, tomando por cierto en consideración, comparativamente, la jerarquía o importancia del empleo, o función

Pero posiblemente no baste la preocupación acerca del monto o cuantía de las remuneraciones; es preciso adoptar otras precauciones tendientes a reforzar la independencia económica del juez, porque en definitiva ella implica la soberanía de su conciencia.

Algunos países (Argentina y Uruguay) establecen prohibición de disminuir las remuneraciones, impedimento cuya eficacia practica esta condicionada a la estabilidad del signo monetario. En otros (Inglaterra), los sueldos de los jueces se pagan con fondos consolidados del Parlamento, sin intervención directa del Gobierno(45).

Sin embargo la existencia de fondos especiales con este particular destino no concuerda con el principio de la unidad del Presupuesto Nacional en el cual los autores no disienten. Resumiendo las ideas que en este asunto prevalecen, Muñoz Amato(46) señala los siguientes aspectos de la norma de unidad: a) La inclusión de un solo documento de todos los ingresos y egresos, en vez de permitirse la existencia de varios presupuestos separados; b) La presentación de todos los ingresos y egresos en una solo cuenta, de modo que se puedan confrontar sus totales para determinar la existencia de equilibrio, déficit o superávit, y c) La unidad de caja, por virtud de la cual todos los ingresos y egresos convergen en un fondo general, evitandose las destilaciones especiales de ciertos fondos para fines específicos.

En todo caso, parece altamente peligroso para los efectos de que ahora se trata que la fijación de las remuneraciones de los jueces quede entregada siquiera a la sola iniciativa o a la voluntad del órgano del cual dependen los nombramientos o los ascensos. En Chile, país en el cual los jueces son designados y promovidos por el Presidente de la República, se da la situación de que por mandato del art. 44, Nº 4º, de la Constitución Política, la iniciativa en los, proyectos de ley que signifiquen aumento de los gastos públicos, incluso, por ende, en los relativos a los aumentos de los sueldos de los funcionarios judiciales, corresponde exclusivamente al Presidente de la República y como la diminución del valor adquisitivo de la moneda ha sido gradual en esta nación en los últimos años, ha ocurrido en el hecho que la tranquilidad económica de los Jueces ha estado entregada justamente al órgano que debe nombrarlos o descenderlos.

Seria por ello aconsejable que la iniciativa la tuviera alguno de los oranos que constituyen el Poder Legislativo.

Es profundamente expresiva y a la vez gramática la situación hecha notar por aquel juez(47) que, junto con presentar la renuncia de su cargo, manifestaba al Ministerio de justicia de su país que tomaba tal determinación con profundo pesar, aunque movido por razones de dignidad funcionaria, resentida por lo exiguo de sus remuneraciones. En efecto, afirmaba que como el sueldo no era suficiente para subsistir medianamente, se veía en necesidad de recurrir al comercio en busca de crédito a largo plazo, a los amigos para el descuento de letras y a las instituciones bancarias en rogativa de sobregiros, por lo cual se sentía moralmente comprometido con quienes lo habían servido; y que luego al juzgar las causas en que aquellos eran. Parte, aun cuando las revolvía rectamente, quedaba en duda de si obraba en un sentido determinado por gratitud al amigo generoso o si, por rehuir un sentimiento de culpa era ingrato con quien, en un momento de angustia le tendió la mano.

Es decir, ese magistrado no podía honestamente precisar __por motivos que encontraban exacta explicación en su mala remuneración_ si había juzgado con imparcialidad o por razones extrañas a aquello que constituye la base fundamental de la misión del juez su independencia moral.

VI. El egreso del juez

16.  El problema del egreso del juez, lo mismo que el de su ingreso, debe tener especial tratamiento. Su estudio aparece estrechamente vinculado a la garantía de inamovilidad, si bien sus términos son más amplios.

En efecto, la cesación de las funciones pueden deberse a causas por demás variadas, como son la aceptación de renuncia, edad, inhabilidad sobreviniente, jubilación, remoción declarada por autoridad competente, etc.

Cuando la cesación de funciones se debe a remoción en virtud de mala conducta funcionaria, se adoptan por las legislaciones diversos sistemas que pueden consistir en calificaciones periódicas; juicio político ante órganos del Poder Legislativo; juicio de amovilidad susceptible de ser iniciado, incluso, por particulares, y procedimientos administrativos sin forma jurisdiccional.

En tales casos, el principio de independencia exige, como es natural, cualquiera que sea el procedimiento que sé siga, la: garantía de que el magistrado podrá eficazmente hacer su defensa por razones tanto o más poderosas que las existentes en el juzgamiento ordinario.

17. Finalmente, la seguridad de que al término de sus labores, cuando haya entregado a la justicia lo mejor de sus energías y de su capacidad, tendrá derecho por lo menos a una compensación económica que le permita llevar con decoro __y sobre todo con dignidad__ sus últimos días, contribuirá, sin duda, a que pueda hacer de su ministerio, con la plena imparcialidad que éste exige, un instrumento de paz social para provecho del, estilo democrático de vida.

 

Notas

1

Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1941, tomo I, página 369. volver

2

Traité de Droit Constitutionel, tomo II, página 59. Volver

3

Introducción a la Administración Pública, México. 1954, pág. 19. volver

4

Versiones taquigráficas de sus clases, Editorial Medina, Montevideo, tomo I, pág. 134 volver

5

Couture, ob. cit., página 135. Volver

6

Couture, La justicia Inglesa”, en Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1948, tomo I, página 145. Volver

7

Ob. cit., tomo I, paginas 370 y siguientes. Volver

8

Tratado de Derecho Procesal Civil”, Bs. Aires, 1955, tomo I, página 125. Volver

9

Ob. cit., Tomo I, páginas 127 y 128. Volver

10

Couture, La justicia Inglesa , ob. cit., Tomo I, página 150. Volver

11

La cátedra de Derecho Procesal y la custodia de la Constitución, apartado de la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires,,1955, página. 4. volver

12

Couture, apuntes de sus clases, tomo I, página 142. Volver

13

Versión castellana, Buenos Aires, 1955, pátina 5. volver

14

Citado por Cardozo, ob. cit., pág. 6. volver

15

Sistema de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1944, N° 220. Volver

16

Carnelutti, ob cit., N° 220. Volver

17

Ob. Cit., Tomo I, página 431. Volver

18

Apuntes de sus clases, tomó I, página 145. Volver

19

Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 1945. Tomo I, página 273. Volver

20

Supra, N° 3 volver

21

Ob. cit., Tomo I, página 431. Volver

22

Ob. cit., Tomo I, página 273. Volver

23

Couture. Nombramiento y promoción de magistrados, en Estudios, tomo I, página 128. Volver

24

La reforma judiciaire, citado por Couture, ob. cit.; Tomo volver

25

Ob. cit., Tomo I, página 127. Volver

26

Art. 83 de la Constitución Política. Volver

27

art. 262 del Código Orgánico de Tribunales. Volver

28

Carnelutti, ob. cit., Tomo II, N° 220, página 254. Volver

29

Ob. cit., Tomo I, página 434. Volver

30

“Derecho Administrativo, Benjamín Villegas Basavilbaso, Buenos Aires, tomo III, página 409. Volver

31

Nombramiento y promoción de magistrados, ob, cit., Tomo I, página 134. Volver

32

Ob. cit., Tomo I, página 275. Volver

33

Villegas, ob. cit., Tomo III, página 409. Volver

34

Villegas, ob. cit., Tomo III, páginas 411 y 412. Volver

35

Ob. Cit., Tomo II, N° 220. Volver

36

Ob. Cit., Tomo III, página 471. Volver

37

Ob, cit., Tomo I, páginas 471 y siguientes. Volver

38

Ob. Cita tomo I, página 459. Volver

39

La Justicia Inglesa, Estudios, tomo I, página 150. Volver

40

Nombramiento y promoción de magistrados, Estudios, timo I, página 137. Volver

41

“Los principios generales del Derecho Administrativo”, tomo II, paginas 504 y sgts., citado por Villegas, ob. Cit., Tomo III Página 479. Volver

42

Nombramiento y promoción de magistrados”, estudios, tomo I, Página 140. Volver

43

supra, 14. Volver

44

Apuntes de sus clases, tomo I, página 160. Volver

45

Couture, La Justicia Inglesa, Estudios, tomo I, página 151. Volver

46

Ob. Cit., páginas 155 y sgts. Volver

47

Se trata del entonces Juez Letrado de La Unión, Chile. El texto de su renuncia apareció en la prensa de Santiago, el 2 de octubre de 1954. Volver