Conclusion a.-

5.° Datos sobre los gremios.- Conocidas a grandes rasgos las características esenciales de los gremios hispánicos de la Edad Media, a que nos referimos en el capítulo preliminar, cabe preguntarse: ¿hasta qué punto esa ordenación y ese viejo espíritu -prescindiendo del aspecto político-cuajaron en Indias? ¿Hubo también en esta materia esa magnífica continuidad del vivir español, que observamos en tantos y tantos aspectos de la existencia colonial?

Por lo que hace al reino de Chile, Barros Arana ha dado una respuesta negativa: 'Los gremios, que los Cabildos quisieron implantar en nuestro país-dice-tuvieron una existencia efímera, se transformaron en congregaciones y cofradías religiosas, y por la sola fuerza de las cosas acabaron por desaparecer' (1*). Concepto que repite, aunque atenuado, en otro volumen (2*). Por su parte, don Manuel de Salas, a fines de la dominación española, escribía que los sastres, pintores, albañiles, plateros, y demás artesanos de nuestras ciudades, eran muy deficientes, que cambiaban de oficio con frecuencia, y que se gobernaban a su antojo, sin control de la autoridad ni de nadie (77).

No voy a discutir, en cuanto a su fondo, estos autorizados pareceres. Aún más. Pienso que, dadas las condiciones tan diferentes en que se desenvolvía el trabajo manual en América, resultaba difícil el trasplante acabado del régimen gremial de Castilla. Institución compleja, teñida de espíritu público, estrechamente emparentada con las viejas comunidades campesinas de España, con organización y tradiciones medievales, el artesanado no podía prosperar en estos escenarios tan diversos. Se habría requerido para ello, aparte de otros factores, que los maestros y oficiales que llegaban de la Península hubiesen continuado aquí ejerciendo sus artes. Y sabemos que esto-salvo en los principios de la colonización-no ocurrió sino en mínimo grado. Seducidos, en efecto, aquellos artesanos por las oportunidades que les ofrecían los dominios, y por el favor con que eran mirados por los grupos criollos; Desdeñaban aquí sus antiguos oficios, para correr tras mejor situación (3*). De este modo, el trabajo industrial en América pasó, casi por completo, a las manos de los indios y mestizos, y en tal grado, que hasta los cirujanos, sangradores o barberos eran en Lima, por lo general, mulatos (4*). Se comprende, pues, que, aún cuando los artífices de los primeros tiempos hubiesen logrado modelar bien en Indias la estructura gremial, ésta hubo de relajarse considerablemente con el tiempo.

Sin embargo, y por mucho que la institución decayera en estos reinos, es imposible negar su existencia, durante toda la dominación castellana. La participación de los gremios en las fiestas civiles y eclesiásticas, de que ya vimos un ejemplo en la jura de Carlos IV; la fijación de aranceles, y otras fiscalizaciones, por parte de la autoridad municipal, a que nos referimos también hace poco; la existencia de maestros mayores y veedores de oficios; el sistema dé exámenes y títulos; la vieja división gerárquica en tres grupos maestros, oficiales y aprendices-constituyen pruebas irrecusables de lo dicho. Pero las actas y otros documentos van todavía más lejos, y fue para mi una sorpresa casi impresionante verificar a través de unas nobles ordenanzas para el gremio de plateros-que, hasta fines del Coloniaje, y sin olvidar usos viejísimos y patriarcales, renováronse, en este último rincón del mundo, muchas formas gremiales de la España de la Edad Media.

Imposible es, por lo tanto, aceptar a la letra la opinión de Barros Arana. ¿Relajamiento del sistema artesanal en América, falta de control de los poderes públicos, desorden? Sí, todo ésto puede observarse en la Colonia; pero de aquí a la negación casi total hay un gran trecho.

Desde luego, ya en las ordenanzas de Santiago encontramos algunos números sobre la materia. Así, disponía uno de ellos que el alcalde y los fieles ejecutores visitaran continuamente a los mercaderes y oficiales minístrales y mecánicos- nombre que se daba a los individuos de todos los gremios-para ver lo que tenían en sus tiendas (5*). Otros números, relacionados con los molineros, imponían a éstos varias obligaciones; entre ellas nótese su sabor ingenuo y primitivo la de no tener en sus establecimientos gallinas, patos, ni puercos, porque rompen los costales e comen el trigo (6*).

Pero son las actas y otros documentos capitulares los que mejor nos informan sobre el artesanado de la época. Por de pronto, y con mucha anterioridad a las ordenanzas, sabemos que el cabildo fijaba los aranceles a que debían sujetarse los artífices, y que esas tablas de precios según se lee en un acuerdo concejil de 1548 habían de ponerse 'en parte pública donde usaren sus oficios, y bajo, que lo puedan ver y leer todas las personas que quisieren' (7*).

Rasgos más característicos de la vida gremial hallamos también en los libros capitulares, desde los tiempos iniciales de la Conquista. Así, en ayuntamiento de 31 de enero de 1553, y como una prueba del carácter casi público que en ese entonces revestía la posesión de un oficio, se prohibió a un herrero abandonar el país (8*). Poco después, vemos que la corporación nombró como veedores de sastres y calceteros, respectivamente, a Diego de Cruz y a Francisco de Guadalupe, 'que son personas que tienen cartas de examen de los dichos oficios' (9*). En 1555, se nombró también veedor de los carpinteros (10*). En 1556, se prohibió al boticario Bilbao vender sus remedios; acuerdo que días después moderaron los regidores, en vista de que el afectado hizo promesa de no venderlos a más precio del que le señalara un médico licenciado (11*) . También en este año, con motivo de la fiesta de Corpus Christi, se mandó a 'todos los oficiales de sastres, calceteros, carpinteros, herreros, herradores, zapateros, plateros, jubeteros, que saquen sus oficios é invenciones, como es costumbre de se hacer en los reinos de España y en las Indias' (12*). En fin, y a pedimento de un calcetero, se ordenó pregonar, en 20 de agosto del mismo año, que todos los oficiales calceteros y sastres 'exhiban los títulos y exámenes que tienen, dentro de tercero día' (13*).

Como puede apreciarse por estos datos, el Libro Becerro-no obstante corresponder a un incipiente y agitado período histórico-nos muestra los pañales de la institución gremial en Chile.

En cuanto a las actas de los siglos XVII y XVIII, no hacen sino repetir y desarrollar aquellas informaciones. Así, en 1614, vemos que el cabildo de Santiago recibió en sus salas al chantre y prebendado de la catedral y a sastres y carpinteros, para resolver qué lugar debían ocupar estos últimos, con sus insignias y estandartes, en 'los días del Sacramento y su ochavario' (14*). En 1619, como el concejo hubiese ordenado que todos los sastres mostraran sus títulos, y faltara en la ciudad un maestro examinado, se acordó permitirles entretanto que usaran sus oficios, siempre que dieran 'fianzas cada uno abonadas hasta en cantidad de quinientos patacones, para la paga de las obras que echaren a perder' (15*). Precaución por más de un título aconsejable, ya que, según se desprende de otro acuerdo, muchos sastres no examinados 'se quedan con lo que les dan a hacer' (16*). Para impedir robos de objetos de plata, sé mandó por ordenanza, aprobada por los oidores, que ningún maestro ni oficial platero pudiese comprar plata labrada a gentes 'que no fueran abonadas y que notoriamente se conozca la puedan vender', a menos que mediase licencia de la justicia. Castigábase la infracción con pérdida de la plata comprada y multa de cincuenta pesos de oro y, además, con 'doscientos azotes por las calles acostumbradas' a los oficiales contraventores (17*). Poco después, se nombró veedor de los cereros a un maestro examinado en Lima, a fin de que nadie labrara cera 'sin que primero se examine'; los artífices debían también marcar la cera que labraren (18*). En 1652, en cumplimiento de un acuerdo anterior-que prohibió tener tienda pública a cualquier oficial que no fuese examinado-el cabildo nombró como veedores y examinadores a dos oficiales de cada uno de los siguientes gremios: barberos, carpinteros, herreros, herradores, sastres, zapateros, plateros de oro, plateros de plata y silleros. Estos veedores, con el fiel ejecutor y el procurador de ciudad, debían tomar examen a todos los oficiales; hecho ésto, el concejo les daría los respectivos títulos .Pero estos gremios si hemos de atenernos al lenguaje capitular-no eran los únicos que había en Chile, a mediados del siglo XVII, porque, en un cabildo de 1659 tratando los regidores de celebrar las fiestas reales por el nacimiento del príncipe don Felipe Próspero, ocurrido, entre paréntesis, tres años antes-vemos que figuran como gremios, además, los del comercio y los pintores, los cuzcos, los indios naturales y los pardos (19*). A los que podemos agregar, en la segunda mitad del siglo XVIII, los bronceros, hojalateros, canteros, sederos, sombrereros, coheteros, carroceros y otros gremios menores (78).

¿Podían los artífices dedicarse a otras ocupaciones, como sembrar, hacer matanzas de ganados, vender productos? La cuestión se debatió en cabildo de l.° dé marzo de 1678. El procurador de ciudad fue de opinión que los mercaderes y los oficiales mecánicos no debían dedicarse a esos giros, porque se perjudicaba con ello a los vecinos cosecheros. Sometido el asunto al dictamen del abogado de la ciudad, dijo éste 'que por utilidad de la causa pública se podía prohibir que uno no tuviese dos oficios, para que pudiese dar mejor expediente al uno de ellos, pero que no se podía prohibir que tuviesen diferentes contrataciones...porque estos son contratos del derecho natural de las gentes y debe haber toda libertad en ellos' (20*) .

Otra pregunta. ¿Tenían los títulos un valor absoluto? Por lo ocurrido a un médico, en 1681, parece que no. Efectivamente, en sesión de 15 de febrero de ese año, dijo un regidor 'que, aunque fue admitido don Simón de la Rea para que curase en esta ciudad como médico examinado, en virtud del título que tiene presentado de aprobación del doctor don Juan de Páramo, médico de Panamá, ha enseñado la experiencia malos sucesos en las curaciones, y que convendría que se volviese a reconocer el dicho título y la suficiencia del dicho don Simón de la Rea' (21*).

Siguiendo en esta exposición cronológica de datos, nos dicen las actas que, para las fiestas de Corpus Christi de 1692, los altares estuvieron a cargo de los mercaderes, plateros y carpinteros, y el aliño de la pila de la plaza mayor, al de los espaderos (22*). Al año siguiente, se notificó a los capitulares un auto de la real audiencia, en el cual se ordenaba que las justicias no debían 'llevar derechos por las visitas que se hicieran de las tiendas' (23*). Bajo 'pena de cien azotes en el rollo desta plaza y diez días de cárcel', se prohibió, en 1700, a los oficiales de los gremios, que no tuvieren carta de examen, dada por el concejo, el ejercicio de sus artes. No sólo se procuraba con este acuerdo el evitar que simples aficionados fabricaran zapatos, u otros artículos, sino también el daño que para la real hacienda significaba la no percepción del derecho de medianata, que debían pagar los artífices por las cartas de examen (24*). ¿Y cómo no habíamos topado, hasta ahora, con un mandato de carácter moral? Hélo aquí: 'Este día 13 de febrero de 1705 se acordó ser muy necesario que las tiendas dé mercaderías se cierren a la oración, por evitar los escándalos que se causan en deservicio de Dios, Nuestro Señor' (25*) .

Pero esta exposición de datos sobre gremios-datos que se repiten en los libros capitulares de otras ciudades (79) -sería incompleta, si no le agregáramos los contenidos en otras fuentes. Así, por pobre que sea la Recopilación de leyes

de Indias al respecto, encontramos en ella dos artículos de cierto interés: uno, que fijaba las obligaciones de los plateros, en cuanto se referían al quinto del rey, y otro, según el cual pulperos y taberneros, aunque fuesen de la guardia del virrey, debían someterse a los fieles ejecutores de las ciudades (80).

Mucho más rico, en este sentido, es un curioso repertorio de noticias históricas, publicado por don José Toribio Medina, con el título de 'Cosas de la Colonia'. Gracias a sus dos volúmenes, he podido saber, por ejemplo, que los pescadores, en los tiempos del rey, no sólo estaban exceptuados del pago de ciertas contribuciones y del servicio de las milicias, sino que gozaban, además, de una servidumbre a su favor, consistente en el uso de cien varas a lo largo de las playas (26*). También se extracta en dicha obra un bando del presidente Pino, de 1793, en el cual se ordenaba, entre otras cosas, 'que ningún oficial de artes mecánicas o de cualquiera otra liberal dejase de salir al-trabajo los días lunes, bajo pena de ocho días de presidio', y que 'los carpinteros, en los casos de incendio, ocurriesen a los lugares amagados, con escalas, sierras y azuelas' (27*). Es curioso, asimismo, un mandato presidencial, de fines del siglo XVIII, en orden a que los panaderos dieran sesenta onzas de pan por medio real, y que los facultaba, además, para que en todos los domingos del año, y demás días que les pareciera, pudiesen conceder gratuitamente el pan a sus clientes (28*). No menos raro es el dato que trae don José Toribio, acerca de las drogas que usaban los boticarios coloniales, entre las que adelantaremos, por ahora, el agua de capón, los ojos de cangrejos, las ranas calcinadas, la uña de la gran bestia, el espíritu de lombrices y las piedras de araña; Remedios todos éstos que vendían los jesuitas a los dolientes santiaguinos, en el siglo XVIII (29*).

Pero ningún documento, de los que me ha sido dable conocer, encierra un conjunto más precioso de datos, sobre el artesanado colonial, que unas ordenanzas para el gremio de plateros, hechas por el cabildo de Santiago, y aprobadas por el gobierno, en 1802 (30*). Aunque la fundamental importancia de esta pieza exigiría su reproducción íntegra en la sección Notas y Documentos-(81) preferimos reseñar aquí sus principales disposiciones. La primera creaba el cargo de Juez Protector del gremio de plateros, cuya misión sería la de velar por él y conocer, privativamente, de todos los negocios que ocurrieran entre sus individuos. Se recomendaba nombrar para este cargo a uno de los alcaldes. El articulo 2 disponía el cierre de bodas las tiendas de plateros, cuyos dueños no tuviesen títulos; los maestros examinados continuarían abriéndolas, pero debían obtener licencia del juez, que se anotaría en un libro foliado, a cargo del escribano de cabildo. El artículo 4 fijaba los requisitos y formalidades de los exámenes, que debían realizarse ante una comisión, formada por el maestro mayor y dos artífices, nombrados por el juez. El examen consistía en la fabricación de un objeto de metal, que debía hacerse en el taller del maestro mayor. Aprobados los candidatos, y de acuerdo con el artículo siguiente, debían matricularse, según el caso, ya en el libro de los maestros, o en el de los oficiales. La copia autorizada de la matrícula servía de título. Otro libro de igual naturaleza-según el número 6-registraría los nombres de los aprendices. El artítulo 7 fijaba entre cuatro y ocho años la duración del aprendizaje. El siguiente disponía que, durante todo el tiempo establecido, el maestro debía enseñar al aprendiz, no sólo el oficio, sino también la doctrina cristiana, la escritura, el dibujo y otros ramos. Además, quedaba obligado el maestro a vestirlo, alimentarlo y darle cama. Podía también castigarlo por las faltas que cometiera, 'pero del modo que lo sería un Hijo, sin usar jamás del afrentoso azote'. Terminado el período del aprendizaje, según el artículo 9, el pupilo rendía examen. Si tenía éxito, pasaba a ser oficial. En caso contrario, volvía al taller del maestro; pero, entonces, con goce de jornal, pues el fracaso imputábase al maestro. El número 10 disponía que los aprendices, salvo causas justificadas, no podían abandonar el taller del maestro. Otros derechos y deberes de ambas partes eran materia de los artículos siguientes. El 13 daba facultad al juez protector para hacer entrar en aprendizaje a los niños huérfanos, vagos ó abandonados. El artículo 14 exigía a los maestros el conocimiento del dibujo. El siguiente obligaba a; todo el que tuviera, tienda pública a mantener, por lo menos, dos oficiales y dos aprendices. Todo individuo del gremio, de acuerdo con el número 16, debía observar buena conducta, bajo pena, lo contrario haciendo, de separación del oficio, decretada por el juez y dos artífices honorables. El artículo 19 establecía que, para abrir tienda, el interesado debía rendir fianza de quinientos pesos, para responder de quiebras o malos manejos. Otra obligación de los maestros-fijada en el número 20-era la de marcar sus obras con un sello propio, para así responsabilizarlos, en cualquier tiempo, por defectos en la echura o en la ley del metal. Además, de acuerdo con el número siguiente, las obras no podían entregarse a sus dueños, sin que las viera y sellara el contraste, funcionario capitular, que hemos visto aparecer en muchas actas.

Parece que estas ordenanzas tuvieron algún éxito, porque, en cabildo de 17 de julio de 1812, se trató de la necesidad de poner coto a los abusos de los artesanos y se exceptuó expresamente a los plateros (31*). Consta, asimismo, de otro cabildo, que, hasta entonces, no se había reglamentado a satisfacción de los patriotas, el ejercicio de los demás gremios. 'Se leyó incontinenti dice ese acuerdo una representación del Maestro Mayor de Botoneros, en que exigía se obligase a uno que había puesto cajón de este oficio, bajo de los Portales, a que diese examen, pagando los derechos acostumbrados, y que, mientras tanto, se le cerrase la tienda abierta'. Los capitulares decretaron: 'Suspéndase la resolución de este asunto hasta que el Cabildo haya formado un reglamento conveniente para el orden de los gremios y se haya aprobado por el Superior Gobierno' (32*). La redacción de este reglamento, por lo demás, era solicitada al consejo, ese mismo día, en un oficio de la Excma. Junta (33*).

Ignoro si este deseo de los nuevos gobernantes criollos llegaría a realizarse. Pienso más bien que no, pues la libertad de trabajo, que desde hacía años defendían en Chile los terribles radicales de entonces, era una de las ideas revolucionarias más aplaudidas en su época, y hay que suponer que triunfó luego.

6.° Abasto de la ciudad.- Si los datos expuestos hasta aquí no hubiesen destacado, con bastante relieve, el carácter esencialmente anti-individualista del antiguo régimen económico, el solo título de este número bastaría para consagrarlo. Pues ¿qué problema especial origina hoy el abastecimiento de una ciudad, cuando productores e intermediarios, aprovechando la libertad de comercio, venden al público todo lo que éste pide, estimulados por la ganancia y sin mayores complicaciones ¡Qué distinta, en cambio, la situación en los tiempos del rey, cuando hasta conseguir carne era, muchas veces, insoluble problema!

En efecto, sometidas las actividades, proveedoras de artículos indispensables, a una serie de regulaciones, las ve uno en aquel tiempo moverse sin soltura, tropezar a cada rato, cual si hubiesen caminado por un terreno disparejo y lleno de baches. ¡Qué lejos se estaba entonces-lo menos, en teoría-de los caminos de rieles y de sedas, que el futuro liberalismo económico iba a tender a productores y mercaderes!

Porque-deseo repetirlo-todas esas perturbaciones, todos los tropiezos, todo el problema del abasto, derivaban de una sola causa: aquel régimen económico, empapado de viejo cristianismo y de espíritu comunal, que tenía por bases el odio al lucro y la protección de la masa consumidora. Y, naturalmente ¿puede protegerse a la colectividad, puede limitarse el provecho de los comerciantes, sin que surjan tropiezos y sin que se llegue a destruir, a veces, el interés personal, necesario factor de los negocios? Y, además, si la autoridad no es competente, u honesta, o persigue su propio beneficio, como hay documentos que lo afirman, al hablar de nuestros capitulares-hacendados ¿cuántos abusos y otras perturbaciones hay que agregar?

Interesantísimo libro, como ya dije, sería aquél que, escrito por un técnico, penetrara a fondo en éste y demás temas de la economía colonial. Por mi parte, yo no puedo sino allegar y agrupar algunos materiales.

La Recopilación de leyes de Indias-rompiendo esa parquedad, que guarda en tantas materias-contiene muchas disposiciones sobre ésta; prueba del sumo interés que le concedía. Así, una declaraba exentos del impuesto de alcabalas a mercados, albóndigas y mantenimientos. (34*). Otra ordenaba que las carnicerías se pusiesen en partes donde no molestara el mal olor (35*) . Disponía otra que se fijara precio a los regatones (intermediarios) (36*). Otra, que los capitulares no tuviesen aprovechamientos en la administración dé abastos de carnicerías (37*). La que sigue, que los mismos no pudiesen tratar ni contratar (38*). Ni que tuviesen tiendas (39*). Otra estipulaba que los vecinos podían contratar, sin mediación de corredores de lonja (40*). Un título entero regulaba las alhóndigas (41*). Otra ley, en fin ratificando y modificando en parte una ordenanza de Veracruz establecía que los arrieros, que sacaban cargas de la ciudad, debían traer a ella la tercera parte de sus recuas, cargadas de bastimentos (42*).

Igual importancia conceden al abasto público los tratadistas. 'Aunque regularmente ninguno puede ser compelido a vender sus mercaderías-dice, entre otras cosas, Hevia lo puede ser en tiempo de necesidad que haya de ellas en la Repúbica... Y por la misma razón se puede prohibir, habiendo falta de mercaderías, que uno no compre más de las que le fueren necesarias, para que otros no carezcan de ellas' (43*). Y más adelante: 'Ninguno puede vender pan cocido, si no fuere panadero, que acostumbra amasarlo' (44*). Y. este otro párrafo: 'También son prohibidos los estancos, para que sólo unos puedan vender las mercaderías y cosas, y los demás no, conforme unas leyes de la Recopilación, salvo cuando los Pueblos los ponen por pública utilidad, como los obligados de los abastos y mantenimientos, que se obligan a darlos a cierto precio...' (45*). Costumbre, esta última, que tendremos ocasión de ver practicar, con mucha frecuencia, en Santiago y otras ciudades, especialmente en el abasto de carne.

También nuestras ordenanzas-como que se dictaron de preferencia para la provisión y bastimentos de la capital-dedican varios números al delicado problema. Así, los artítulos 6, 7 y 9 tratan de la carnicería y de las visitas de inspección que en ella debían hacer los fieles ejecutores. El número 27 mandaba establecer un tránguez-mercado-en la plaza mayor. Otro disponía que cualquier intermediario o persona, que comprara ropa de la tierra de lana o algodón, debía manifestarlo al alcalde y al fiel ejecutor, dentro del plazo de tres días, a fin de que, tomada nota por la, autoridad de la cantidad y el precio de tales artículos, se echara pregón en la ciudad para que los vecinos y los indígenas pudieran comprar lo que desearen, siempre que no fuera para revender (46*). Precepto que el número 55-ya citado-extendía a 'todas las cosas de comer y deber, jabón y cera', las cuales, durante el plazo de nueve días, debían venderse al lirismo precio en que el mercader habíalas comprado.

En fin, y para no alargar demasiado estas consideraciones preliminares, citaremos, dentro del siglo XVI, una real cédula-que concedió a nuestro cabildo el monopolio de los transportes entre la costa y la ciudad, siempre que a los vecinos no se les cobrara nada por la conducción de cosas que fueren para proveimiento de sus casas-y una provisión de la audiencia de, Lima, que ordenó a los oficiales reales de Chile no cobrar derechos a los vecinos 'de la entrada y salida de los bastimentos que trujeren' (47*).

Como se ve, todo un sistema jurídico, de estirpe medieval, consagraba el carácter, digamos, socialista, del régimen económico del Coloniaje. La preocupación fundamental-de la que hemos también exhibido claras pruebas en los números anteriores-era proteger a la colectividad, librarla del especulador, asegurarle alimentación y vestuario a precios módicos, limitar y frenar a productores y mercaderes.

Observemos ahora, a través de las Actas y otros documentos, el funcionamiento real de esas instituciones.

En 1548-según puede leerse en el viejo Libro Becerro -nuestros capitulares, para subsanar la falta de carne, mandaron 'que se apregone públicamente si hay alguna persona que se obligue a darla todo el año' (48*). Poco después en un acuerdo convertido en ordenanza, posteriormente-se estableció que los mercaderes debían manifestar por escrito al concejo el volumen y costo de las compras que hicieren, para que el público se surtiera a discreción, durante nueve días (49*). En 1552, en cumplimiento -de un acuerdo anterior, se dispuso que hubiera tránguez, o mercado, en la plaza pública (50*). En fin, para terminar con el Libro Becerro, diremos que, en 1557, el procurador de ciudad expresó la conveniencia de castigar a quienes trabajasen en días de fiesta, 'por cuanto-decía-yo vi ayer cargar carretas mientras en vísperas y el poco temor de Dios del que tal hace' (51*).

Pasando ahora al siglo XVII, vemos que, en 1604, se presentó un señor al cabildo y ofreció 'hacer candelas por un año para el sustento de la ciudad'. Los capitulares acordaron echar los pregones del caso, para ver si alguien hacía mejor propuesta (52*). Poco después, se aprobó el modelo de las velas, presentado por aquél (53*). En 27 de febrero de 1606, se ordenó que fuese un alcalde a las salinas, para que la sal se distribuyera entre los vecinos, de acuerdo con la loable costumbre de dar a cada uno la necesaria y no más (54*). En 1610, bajo pena de 'perpetuo silencio' y otra, se mandó a los panaderos santiaguinos que dieran treinta panes de a libra por ocho reales; en caso contrario, 'la ciudad ha de nombrar panaderos de conciencia y satisfacción que amasen y den pan a esta ciudad, para que estas tales y no otras personas puedan vender pan' (55*). Acuerdo que se ratificó, días después, en vista de la resistencia de los panaderos a acatarlo, y que movió al concejo a pedir propuestas públicas (56*) . En septiembre de 1611, discutióse en el ayuntamiento la cuestión de las pulperías, a sea, aquellos negocios en que se venden comestibles y vinos y ''que en Castilla-según Solórzano-llaman de Abacería' (57*). Primeramente, acordó el cabildo que sólo hubiera siete pulperías, a cargo de individuos determinados, que vendiesen 'vino y bastimentos conforme a su arancel, y que han de tener sus pulperías en la plaza o una cuadra de ella, para que con más comodidad se vean y visiten' (58*). Mas, como esta resolución afectara a 'muchos pulperos pobres', que se quejaron, fué derogada (59*). Sin embargo, días después, en obedecimiento de un decreto de la real audiencia, por el cual se ordenaba que hubiera sólo seis pulperías, los capitulares mandaron cerrar las demás y nombraron a las personas -pobres y casados-qué gozarían de aquéllas. Acordaron, además, protestar del decreto de la audiencia, que, a su juicio, invadía atribuciones de la ciudad (60*).

Permítasenos, antes de proseguir, detenernos un momento en este asunto, que ya tratamos en parte, al hablar de la venta del oficio de fiel ejecutor.

Vimos en el capítulo tercero que el establecimiento de la real audiencia en Chile, a principios del siglo XVII, significó un golpe serio para los cabildos, esto es, para los señores coloniales, con quienes se identificaban. Ese alto tribunal. en efecto, no sólo representaba al monarca, cuyos intereses se contraponían, por lo general, al de estos burgueses feudatarios, sino que, además, por el hecho de estar constituido por letrados, dominaba, mucho mejor que los gobernadores, las leyes y procedimientos necesarios para defender con éxito los intereses reales. Ahora bien, una de las cosas que más agradaba a los soberanos españoles-según confesión propia (82)- era obtener dinero de sus súbditos, tanto de Indias, como de la metrópoli, y, en este terreno, sus fiscales de las audiencias les prestaron eminentes servicios. Porque, ¿cuándo ha sido fácil arrancar patacones a los vasallos, aunque fuesen para la adorable Majestad? Comenzó, pues, la audiencia, por limitar a seis las pulperías del cabildo. Pero, como en 1631-según Solórzano (61*)- se dictó una real cédula, sobre composición de esas tiendas, las pulperías del cabildo, o de ordenanza, fueron disminuídas a cuatro (62*). Todas las demás, previa composición, es decir, pago de ciertos derechos, quedaron libres de la fiscalización municipal, y pasaron después a depender de la audiencia, que las hacía visitar, cada cierto tiempo, por uno de sus oidores (63*). Más tarde, como hemos visto, se creó con este objeto el oficio perpetuo de fiel ejecutor, rematado, la primera vez, en nueve mil pesos. En suma, después de una lucha curiosa, que duró cerca de cincuenta años, la audiencia logró dejar sólo cuatro pulperías bajo la inspección de los fieles ejecutores del cabildo, someter a composición las demás, que eran como sesenta, y crear, al fin, junto a aquellos, el cargo real y perpetuo del fiel ejecutor. Un bonito trabajo judicial, con resultados gratos al tesoro del rey; pero, también, un golpe a nuestros cosecheros, que vendían, en sus casas, sin peso, medida, ni control.

Por lo demás, tanto las pulperías compuestas, como las de ordenanza, eran antros de borracheras, en donde indios, negros y otras castas cambiaban por licor el producto de sus robos. Entre otros documentos de la época, un auto del presidente Laso de la Vega nos ilustra bastante sobre esos pobres indígenas que, atoxicados por el vino, caían 'muertos por las calles, chácaras y estancias', o cometían 'grandes delitos y pecados en deservicio de Su Majestad', como hurtos de gallinas, ropas, carneros, llegando hasta 'desnudarse los indios para venderlo por comprar vino' (64*). Fueron tales los abusos en esta materia que, a principios del siglo XVII, el cabildo llegó a ordenar el cierre de todas las pulperías, en vista de que 'los propios hijos de vecinos' robaban a sus padres para ir a beber, o empeñaban 'los estudiantes sus libros' (65*) .

Volviendo atrás, en 17 de mayo de 1613, 'se mandó apregonar que ningún mercachifle venda por las calles de esta ciudad', bajo pena de diez pesos de oro (66*). En enero de 1616-y ésto recuerda una ley de Indias-se prohibió vender pescado en la plaza, 'por el mal olor que causa' (67*). En 20 de agosto de 1621, como los dueños de viñas ocultaran sus productos, mandó el cabildo al fiel ejecutor que tomara de las 'bodegas más circunvecinas todo el vino que fuera necesario para abastecer la ciudad, a precio de dos patacones, y haga que lo paguen los pulperos y den abasto a esta ciudad' (68*) . A mediados de 1624, y para mostrar qué cruz era para el concejo la cuestión de la carne, se ordenó a varios dueños de ganados que, por turno, 'todas las semanas traigan cada uno cuatro vacas o novillos de sus manadas y los vendan en esta ciudad por menudo... a razón de doce libras de carne por un real' (69*). La cuestión del abasto de pescado afligía también a nuestros regidores. Así, en cabildo, de 16 de septiembre de 1633, 'a pedimento de Bernabé Gallegos, arrendador de la pescadería, se acordó y mandó apregonar que ninguna persona venda en sus casas, ni por las calles, pulperías, ni otras partes, pescado fresco ni seco, ni marisco de la mar ni agua dulce, si no fuere en la pescadería, donde lo traigan, como está mandado'. Cualquier alguacil podía decomisar el pescado que se vendiera en otro sitio (70*). Años más tarde, se notificó al subastador que pusiera a cargo de ella a un español de satisfacción, porque la india de poco talento que ahí servía al público 'no guarda como debe el pescado para las personas privilegiadas' (71*). Al año siguiente, se ordenó escribir a los corregidores de Maule y Colchagua para que obligaran a cualesquier persona, dueñas de carneros, los mandasen a Santiago, para el abasto público, 'y que no consientan los reserven para matanzas, por ser tan en perjuicio del bien común' (72*) . En cabildo abierto, de 25 de abril de 1652, se acordó pregonar el abasto de sebo, grasa y cordobanes, y se hizo, además, un concierto con Santiago de Astorga para que éste, por el término de dos años, abasteciera de carne a la ciudad. Además de asegurarle el monopolio de la venta, 'se le haría libre de todas las ratas y pinsiones (cargas e impuestos) que esta ciudad echa y echare a los demás vecinos' (73*).

Una pregunta indiscreta: ¿Qué ocurría, a veces, con las multas que imponían al comercio los fieles ejecutores? En cabildo, de 28 de junio de 1652, se acordó que el escribano averiguara, en todas las pulperías, cuántas condenaciones habían pagado los pulperos, en los últimos tres años, y quiénes las habían percibido. ¿Qué resultó de la pintoresca investigación? El 16 de agosto-dicen los libros capitulares-'trajo a este Cabildo el señor capitán Martín de Urquiza, procurador general de esta ciudad, unos candeleros de plata, nuevos, para que sirvan en este Cabildo en las ocasiones necesarias, que dijo pesaban cinco marcos dos onzas y media, y que habían procedido de condenaciones que el año antes -había hecho, siendo fiel ejecutor, y habiéndosele rendido las gracias, se mandaron poner en el archivo de Cabildo (74*) . Como se ve, eran caballeros corteses.

Pero el problema del abasto de carne molestaba continuamente a los regidores. Así, cuando llegó a Chile el presidente Meneses, e hizo su primera visita de cortesía a nuestros capitulares, les prometió volver después, para 'conferir algunos negocios, así de carnicería, como de otras cosas' (75*). Y don Juan Ureta Ordóñez, vecino feudatario y procurador general de la ciudad, expresó, días más tarde, que la falta de carnicería pública causaba notable perjuicio a los vecinos, y en especial, a los pobres y enfermos, 'que no alcanzan a comprar medio cuarto de carnero y perecen por no tener persona, cabalgadura o dinero con que enviar a las chacras a comprarlo entero, y así mueren de hambre en tanto grado, que la piedad y cristiandad de los vecinos desta ciudad ha obligado a nombrar diputados que salgan por las calles a socorrer la gente pobre y necesitada' (76*). Al fin, en 1.° de agosto, un capitán hizo postura a la carnicería, bajo ciertas condiciones, que fueron aceptadas (77*). Por lo demás, los arrendadores del abasto de carne quejábanse, a veces, porque otros la vendían; el mayordomo del hospital fue acusado de este abuso en 1666 (78*) .

En 14 de marzo de 1672, manifestó el procurador que 'por ordenanza de esta ciudad está dispuesto que los mercaderes que compran partidas de géneros y frutas que se comercian del Perú a este reino, así en esta ciudad como en la de el puerto de Valparaíso, manifiesten las compras que hicieren de dichos géneros a este Cabildo, para que por el tanto, si quisiere, tome el tercio de los dichos géneros y los reparta entre los vecinos de esta ciudad, y que había mucho tiempo que no se hacían las dichas manifestaciones, y porque la omisión no perjudique a el derecho de este Cabildo, ni valga la ignorancia a los compradores, convendría se publicase nuevamente la dicha ordenanza'. Así fué acordado (79*).

Pero estaba escrito que el Santiago colonial debía quebrarse, a cada rato, la cabeza por culpa del abasto de carne. En efecto, en julio de 1676, dijo a sus colegas el alcalde, don Juan de la Cerda, que el domingo 'fue a la carnicería de esta ciudad a reconocer si se vendía carne, y cómo Cumplía el asentista con su obligación, y que no halló carne en dicha carnicería, y haciendo diligencias para compeler al obligado, ha sabido que el dicho obligado, que, es José Pasten, se fue de este reino, fugitivo, por la cordillera, por haber falido su crédito, estar gravado de deudas...' etc. (80*). Ignoramos si este pobre asentista tuvo razón en fugarse. El hecho es-según lo vimos-que, en ocasiones, no se les respetaba el monopolio del abasto. En la pescadería, pasaba otro tanto. Así, en cabildo de 11 de marzo de 1681, vemos que hubo reclamo, porque algunos pescadores vendían sus especies en casas privadas, sin llevarlas, como era obligatorio, al arrendador. Lo más grave, no obstante, fue que se supo, por uno de los pescadores, que el doctor don Juan de la Peña Salazar, oidor de la real audiencia, había autorizado esas ventas ilícitas. Alarmados, resolvieron los capitulares que un alcalde representara al tribunal las condiciones de ese arrendamiento.

A fines del siglo XVII, 'la penuria del abastecimiento de carnes' vuelve a incomodar a los pobres regidores (81*). Y es que, como hemos dicho, se estaba entonces muy lejos de los fáciles caminos, que después ha brindado al comercio la libertad económica. Fuera de que nuestros capitulares, como buenos hidalgos españoles, no amaban las ocupaciones ordinarias que impone el servicio público; tenían, además, que administrar sus haciendas. Todo ésto explica que el gobernador Jáuregui, en carta al rey, le dijera que nadie en Santiago 'cuida del abasto, pescadería y derrames de agua de la ciudad; de modo que cada uno vende como quiere, sin peso, medida, ni regulación por las ordenanzas y araceles; los panaderos amasan el pan con el peso que cada uno quiere, y en muchos días de invierno se vende carne de oveja, que es muy nociva y perjudicial'(82*) Más severo aun en sus juicios fué, ciento cincuenta años antes, el oidor don Cristóbal de la Cerda. En carta al soberano, de 1623, escribía: 'Los mismos regidores venden sus vinos a las posturas que les parece, siendo vinagres, de que se ocasionan-muy grandes muertes y enfermedades de los Indios, no teniendo carnicería ni mandándola hacer, con notable incomodidad de los moradores pobres y forasteros, pues para comprar una libra de carne que ha menester un pobre es necesario comprar un carnero, y si es de vaca, una entera, y si de puerco otro entero, anteponiendo la venta de sus cosechas los dichos regidores, corregidor y alcaldes a los precios que quieren a los demás' (83*) . Ataque-entre paréntesis- que no ha de sorprender, pues iguales se hicieron a muchos regidores de España e Indias, y hasta los tratadistas los recogen (83). Por lo demás, los simples particulares no les iban en zaga, y las Noticias secretas de América nos cuentan que un vecino de Concepción, que era dueño del territorio de Talcahuano, no permitía que por sus dominios pasara ningún ganado al puerto, con lo cual se había, convertido en el único proveedor de carne de la región y de los barcos que tocaban en esa costa (84*).

Y, puesto que nuevamente nos topamos con el asunto de la carne, diremos que, en Valparaíso, en 1812, hubo un verdadero tumulto popular, en contra del asentista y de las autoridades, porque aquél vendía carne mala y a subidos precios (84).

En fin, para aprovechar a Medina, diremos que, por cédula de 11 de octubre de 1742, se ordenó dar cumplimiento a una ley de Indias, que 'prohibía a los religiosos tener pulperías'. El presidente Manso, en consecuencia, ordenó quitar las cuatro que los jesuitas tenían en Santiago y las demás del reino (85*). Oportuno es agregar que el clero de estos países se dedicaba en tal forma al comercio, que llegó a poner en peligro a los mercaderes particulares, pues, aunque las leyes y los tratadistas prohibían estas actividades a los eclesiásticos, en la práctica, gozaban éstos de exenciones

de derechos, que los, hacían privilegiados e invencibles en toda competencia (85).

Pero volvamos a las actas capitulares. 'Siendo notoria la escasez de tabaco en polvo-dice un acuerdo de 1810 -se ordenó que el procurador de Santiago ocurriese al Superior Gobierno y pidiera 'que al Director de aquel ramo reparta al público el tabaco que se allá almacenado' (86*). En 26 de febrero de 1813, a petición del subastador de la Plaza de Abastos, el cabildo dictó un decreto, por el cual dispuso que 'todos los vendedores que ocupen lugar en la Plaza' debían pagar un impuesto, aun cuando alegaran que no vendían por más de ocho reales (87*).

Antes de terminar este número, digamos algunas palabras acerca de esa viejísima institución española de los pósitos, que también tuvo cierta vida en algunos de estos reinos.

¿En qué consistía esta institución?

Lo explica muy bien un documento, de fines del siglo XVIII, relacionado con un pósito de San Felipe. 'Es tan útil el establecimiento de los Pócitos en los Pueblos-dice-como recomendado en las leyes y artículo sesenta y ocho de la, Ordenanza de Intendentes: Estos no son otra cosa que unos Almacenes o Graneros públicos, donde se mantiene existente un repuesto determinado de trigo, así para socorrer con la Semilla necesaria a los pobres Labradores, que por algún accidente no la tengan al tiempo de la siembra, justificando que tienen el Barbecho hecho, como para que llegando el caso de una carestía, se venda por menor a un precio moderado' (88). En cuanto a su principal objetivo, agrega el documento: 'Los préstamos que se hacen a los que carecen de semilla son sólo hasta la cosecha, dándose fiador para la seguridad del Pósito, y con la obligación de devolver el que los recibe la misma especie, con el aumento de un almud por fanega; y cuando hubiere ya un acopio bastante como puede necesitarse, atendiendo a la Población y más o menos feracidad del territorio para calcular el consumo, y que no decrezca el Pócito, uza el Pueblo anualmente del sobrante y ganancias que reporta este giro, para ocurrir a sus demás cargas y atenciones comunes' (89*). El texto completo de este documento-que nos ha puesto en presencia de una de esas tantas costumbres e instituciones colectivistas del mundo español -puede verse al final (86). Agregaremos únicamente que, como en todo, era el cabildo el encargado de supervigilar los pósitos.

En fin, relacionado, en cierto modo, con este punto, es un acuerdo capitular de Santiago, de 1812, en el cual el procurador de ciudad, refiriéndose a una solicitud de varios individuos, que pedían licencia para construir un molino, frente a la Pirámide grande de los Tajamares, expresó que convenía que ese molino se construyera por un subastador, con cargo de que fuera cedido después al concejo (90*) .

 

7.° Solares, éjidos, dehesas y tierras comunales.- El gran desarrollo que, en todo tiempo, ha tenido en los pueblos de España el colectivismo agrario, y el carácter popular de la empresa castellana en América, explican, suficientemente, el por qué las leyes de Indias-tan parcas en ciertas materias-contengan tantas disposiciones sobre ésta.

Desde antiguas épocas, y hasta mediados del siglo XIX, en que se dictó la ley de desamortización de bienes concejiles, los concejos y pueblos de Castilla, León, Valencia, Cataluña, Asturias, etc., poseían extensas tierras en el suelo español. Solamente los terrenos de aprovechamiento común ocupaban, en Andalucía, en la segunda mitad del siglo XVIII, las dos terceras partes de la región (91*).

Preciso es recordar que los bienes municipales eran de dos clases. O bien servían para costear los gastos ordinarios de los concejos, en cuanto personas jurídicas, o bien eran usufructuados directamente por los vecinos de las poblaciones. En el primer caso, denominábanse propios, y, en el segundo, bienes comunales, o de aprovechamiento común (92*) .

Ya, anteriormente, hemos tratado de los propios, y hasta indicado su monto, en el Santiago colonial.

Veamos ahora, siempre en relación con la vieja España, lo que se practicó en Chile, en lo referente a las otras modalidades colectivistas del dominio del suelo.

Y comencemos por los solares que, aun cuando no calzan dentro de estos tipos de propiedad, tienen estrechas vinculaciones con la materia, a que se refiere este número.

'Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento y población de las Indias-ordenaba una ley-y puedan vivir con la comodidad y conveniencia que deseamos: Es nuestra voluntad que se puedan repartir, y repartan, casas, solares, tierras, caballerías y peonías a todos los que fueren a poblar tierras nuevas en los pueblos y lugares, que por el gobernador de la nueva población les fueren señalados. . . ' (93*). Agregaba esta misma ley que, al efectuar las distribuciones de tierras, la autoridad debía hacer 'distinción entre escuderos, y peones, y los que fueren de menos grado y merecimiento' (94*).

¿Por qué el monarca daba esta orden?

Los fundamentos los encontramos en una real cédula, de 1509, dirigida al almirante, don Diego Colón: 'así mismo- le escribía el príncipe-yo he seydo informado que en el Repartimiento de los solares, que hasta aquí se ha señalado, no se haze nynguna diferencia en el dar e señalar a unas personas mas que a otras, syno que se da tanto al labrador e gente comund, como a otras personas principales, lo cual diz que es cabsa que esa dicha ysla no se aya mas ennoblecido e acrecentado en buenos edificios de casas, dé que yo he seydo deservido; por ende, yo vos encargo e mando que lo proveays e Remedyeis, e de aquí adelante los dichos solares (que) se señalaren e dieren, sea moderado a calidad de las personas... ' (95*).

¿Fueron cumplidas estas leyes? No sabría decirlo con certidumbre, aunque me inclino por la negativa. Porque, como hemos dicho en los capítulos anteriores, la conquista de América, por lo menos, en sus etapas iniciales, tuvo un sello particularmente democrático, desde el punto de vista de los españoles que la efectuaron. Siendo una empresa común, realizada con los esfuerzos y la sangre de todos, tendía, naturalmente, a igualar a los conquistadores, la mayoría de los cuales, por lo demás, era de humilde origen, y venía de aldeas en que existían costumbres democráticas y casi patriarcales. Lógico era, por lo tanto, que, al establecerse en estas nuevas tierras, los castellanos trasplantaran aquí, muchas veces por sobre la voluntad real, las instituciones y costumbres que, desde niños, ellos vieran funcionar en sus pueblos natales. El auge de los concejos, en la época de la Conquista-la época, precisamente, en que eran batidos, con Juan de Padilla, en España-no tiene otro origen.

Otras leyes de Indias, que regulaban la donación de solares disponían: que éstos debían solicitarse al cabildo; que había obligación de edificarlos, en cierto plazo, y que era prohibido enajenarlos a eclesiásticos y monasterios (96*).

Las ordenanzas de Santiago dedican varios números a esta materia. Así, el 16 establecía que ninguna persona podía labrar casas, solares, o paredes, a la calle 'sin que primeramente llame al alarife... para que se vea si guarda la ordenanza y traza de la ciudad'. El número siguiente mandaba quitar o remover todos los 'poyos o palos .... u otro cualquier edificio que salga fuera de las casas o tiendas' (97*). Lo mismo ordenaba el número 18 respecto de las construcciones y paredes viejas. El 20, en fin, para evitar que una misma persona pidiera varios solares, con ánimo de venderlos, prohibía darlos a quien quiera que lo tuviese. Disponía también que, en el plazo de seis meses, los dueños cercaran sus solares, bajo pena de darlos por vacos y cederlos a otras personas.

Parecidas reglas se aplicaron, como siempre, en los demás reinos de Indias, según puede verse en algunos acuerdos capitulares de Guatemala (87).

Tanto las donaciones de solares, como de tierras y estancias, que también hacía el cabildo, constaban en títulos que, por lo general, eran registrados en los libros de la, corporación.

Un ejemplo de estos títulos de dominio, del año 1547, tomado al azar del Libro Becerro, dice, en sus partes substanciales: 'Nos el concejo, justicia e regimiento de esta ciudad de Santiago del Nuevo Extremo de estas provincias de la Nueva Extremadura. Por la presente hacemos merced y damos a Jerónimo Alderete. . . un pedazo dé tierra para su estancia de ganado porcuno, en el valle de Acuyo . . . Y cometémoslo a Rodrigo de Araya, alcalde, y a Francisco de Villagra, regidor, para que se las señalen y amojonen, y den la posesión de ellas conforme a derecho. La cual dicha merced se le hace con tal aditamento, que ahora ni de aquí adelante no las pueda vender ni enajenar a clérigo, ni a fraile, ni a iglesia, ni a monasterio, ni a otra persona eclesiástica; e si las vendiere o enajenare a las tales personas, que las haya perdido y pierda, y queden aplicadas para los bienes propios de este, dicha ciudad. Dada en Santiago'..., etc. (98*).

Por lo que hace a la toma de posesión de las casas y tierras-como a la de países y territorios, que ya hemos visto-el derecho exigía expresivas formalidades. Así, cuando el capitán Juan Jufré fué a recibirse de unos solares, que le concedió Valdivia, al pie del cerro, y previa la entrega que de ellos le hicieron tres capitulares, vemos que el citado conquistador 'se anduvo paseando por la dicha tierra; tomando e continuando la dicha posesión, y en señal de ello, cortó árboles y ramas, y echó piedras en la dicha acequia, y mandó a los dichos señores del Cabildo, que presentes estaban, que se salieran de las dichas tierras' (99*).

En cuanto a la prohibición de enajenar bienes raíces, en favor de clérigos e institutos eclesiásticos, tuvo origen, tanto en España, como en los demás estados, en la necesidad de evitar que la iglesia católica se adueñara de gran parte de las tierras. Desde la vieja Edad media, en efecto, los diversos reinos y estados de Europa-Francia, Inglaterra, Polonia, Venecia, etc.-habían legislado sobre esta materia (88). En España, semejantes restricciones legales databan' de los tiempos de los reyes godos (100*). Por desgracia, estos reales mandatos, como tantos otros, en España y las Indias, quedaron en el papel. Y-para no salirnos de Chile-cuando Carlos III confiscó los bienes de los jesuitas, los expedientes demuestran que sólo esta orden poseía las mejores haciendas del país (101*).

Conclusion b.-

Tratemos ahora de los ejidos, dehesas y demas bienes comunales.

Llamase ejido-del latin exitus, salida-' el campo o tierra que esta a la salida del lugar, y no se planta ni se labra, siendo comun para todos los vecinos, que suelen destinarlo a era, para descargar y limpiar las mieses' (102*) .

Dehesas eran aquella 'parte de tierra cubierta de plantas silvestres y espontaneas, destinada al pasto de los ganados' (103*). Segun la Enciclopedia, de que tomo estas definiciones, constituian 'una parte considerable de los bienes comunales de los Municipios', junto con las tierras, sotos, prados, bosques y demas propiedades colectivas (104*). 'Ca todo ome-segun una ley de las Partidas-que fuere y morador puede usar de todas estas cosas sobredichas, e son comunales a todos, tambien a los pobres como a los ricos' (105*).

Baldios eran 'los terrenos de dominio publico, que no producen mas frutos que los espontaneos y naturales ofrecidos por la tierra, y tambien los terrenos yermos que no se cultivan' (106*). Por ofrecer, quiza, cierta semejanza con lo ocurrido en Indias, me parece util observar que, en opinion de Jovellanos, el origen de los baldios se remonta a los tiempos de la conquista de Espa?a por los visigodos, quienes, al repartirse entre si los dos tercios del territorio, dejaron abandonados los terrenos a que no alcanzaba la poblacion. Estos terrenos, debido a la lucha contra los moros, no fueron empleados con fines agricolas, sino para pasto comun de ganados, y llegaron, con el tiempo, a ser propiedad exclusiva de los concejos o del vecindario, en cuyo caracter fueron reconocidos por los reyes (107*).

Pero los ejidos, baldios, dehesas, no eran los unicos bienes comunales de Espa?a. Tenian tambien los pueblos montes, prados, huertas, vi?as, etc. Pues, segun Costa, y tal como en Inglaterra, coexistio en la Peninsula, junto al feudalismo, la comunidad agraria (108*).

Un privilegio, otorgado por el rey, en 1287, al concejo de Hinestrosa muy semejante, por lo demas, a los dados a otros pueblos decia: 'E doquier que estos pobladores fallaren tierras desiertas dentro de su termino non labradas, labrenlas; e doquier que fallaren yerbas para pacer, pazcanlas e eso mesmo cierrenlas para facer feno e para que pazcan los ganados; e doquier que fallaren aguas para regar huertas o vi?as, o para sus molinos, o para sus huertos, o para otras cosas que les menester hicieren, tomenlas; e doquier que fallaren le?as, e montes, e arboles, para quemar, o para hacer casas, o para todo lo que menester les hiciere, tomenlo sin ninguna ocasion' (109*).

Pues bien. Estas instituciones, y varias otras, como la curiosisima derrota de mieses, se trasplantaron por los conquistadores en America.

Ya en los comienzos de la colonizacion, encontramos testimonios legislativos de estas costumbres. Asi, en 1510, seguramente, a solicitud de los pobladores de la Espa?ola, el rey dirigio a don Diego Colon la siguiente orden: 'Yo he seydo informado que en esa ysla espa?ola, se han descubierto agora nuevamente dos montes de una fruta que llaman pi?as, en que dizen que ay diez o doce leguas, y que vos el almirante, luego como llegastes, los hecistes vedar, de que los vecinos e moradores de la dicha ysla han recibido e reciben agravio, porque todos podrian poner de aquella fruta en sus heredamientos y estancias, y multiplicaria y seria en mucho provecho e bien y utilidad desa dicha ysla e de los vecinos della, y asi por esto como porque semejante cosa nunca se suele vedar, mi merced e voluntad es que los dichos montes de la dicha fruta sean a todos comunes, y que cada uno los pueda llevar para poner en sus heredades y estancias e aprovecharse dellos como cosa comun; por ende.. . ', etc. (110*).

El libro mas viejo del cabildo de Santiago contiene, tambien, bastantes noticias sobre estas materias. A estilo de Espa?a, y lo mismo que en Mexico, Cuba, Peru, Quito, etc., este ultimo rincon de las Indias veia tambien aflorar en su sello las variadas instituciones colectivas de los fueros medievales. Dehesas, propios, baldios, ejidos, desfilan por las paginas de los libros capitulares, juntos con usos extra?os. La defensa del derecho de propiedad privada, en unos casos, y sus limitaciones, e notros, constituyen, asimismo, datos no despreciables para juzgar ese regimen.

Asi, en cabildo, de 5 de enero de 1545, mandaron los capitulares que ninguna persona tomara caballos que anduvieran paciendo, sin licencia de sus due?os; que nadie hiciera adobes, dentro de sus solares, sino en el sitio marcado por el alarife; que ningun espa?ol, ni otra persona, entrara a sacar frutas y hortalizas de solares o huertos ajenos, sin licencia del propietario (111*). En cabildo, de 13, de agosto de 1548, se acordo 'que ninguna persona siembre en su solar, ni consientan sembrar a sus anaconas ni indias, maiz, ni frijoles, ni papas, ni zapallos, sino fuere cosa de hortaliza so pena que le sera arrancado, y pagara tres pesos de pena' (112*). En julio de 1549, el procurador de ciudad presento una, peticion al cabildo, para que solicitara del gobernador, entre otras cosas: que fijara los propios de Santiago; que los solares fuesen pedidos al cabildo, y que 'la madera que esta en la ribera del rio Maipo sea para los propios de esta ciudad con todo lo demas monte que tiene de valdios'. El conquistador satisfizo estos capitulos, ordenando que se le indicara la parte de la ciudad que podia destinarse a propios; que nadie deberia ocupar solares, 'ni tierras, ni estancias, sino fuere proveida y dado por los se?ores de Cabildo', y, en cuanto al monte de la madera, que cedia a Santiago, a titulo de propios, toda la madera 'que hay en el rio Maipo y en toda la tierra que era del cacique Millacaza. . . desde la sierra hasta la mar' (113*). Las personas que quisieran cortar madera, en esa extensa faja, debian pedir licencia al concejo (114*). En otra peticion del procurador, se solicito de los capitulares que se viera 'el ejido de esta ciudad, e que no se siembre en el; porque si algun pobre quisiere echar su caballo o yegua en el, lo pueda hacer sin ir lejos a la dehesa ni otra parte ninguna' (115*). La providencia que se tomo, meses despues, en este asunto, fue terminante. Considerando que el sembrar en los ejidos era en perjuicio de la ciudad y del pro comun., ordenaron, bajo pena de diez pesos, que ninguna persona lo hiciera, y que, en caso contrario, ademas de esa pena, 'cualquiera persona que bien le estuviese eche en tales ejidos, en las sementeras que asi tienen hechas, sus caballos e yeguas, sin que incurra la tal persona en pena ninguna' (116*) . En otro cabildo, se pidio que hubiera un yeguerizo, que guardase los caballos de la ciudad, para evitar da?os en las sementeras; acordose tambien que 'no se eche caballo a yegua ninguna que pueda la cria heredar las enfermedades del padre, porque segun vemos por experiencia, Patricio tiene un potro que nacio con esperavanes y alifafes, y Marcos Veas otro y yo otro. Y si la casta se va multiplicando de esta manera, es en deservicio de S. M. y en muy gran da?o de esta tierra' (117*). Ademas, pidio el procurador que se ordenara 'pregonar publicamente que todas las salinas sean comunes, pues S. M. lo manda por sus ordenanzas reales, para que todos puedan traer sal y hacer pozas' (118*). En cabildo, de 8 de abril de 1552, se denego la peticion de un vecino, que solicitaba un, terreno, porque 'el sitio que al presente esta nombrado por potrero no se puede dar a persona ninguna, particularmente por ser, como es, potrero de toda la ciudad' (119*) . En noviembre de 1552, el procurador pidio a Valdivia dispusiera que los ganados de los vecinos de Santiago, que fuesen conducidos al sur, para su venta, o por cualquiera otra causa; 'puedan pastar en pasto comun en la ciudad Concepcion, Imperial, e Valdivia, e Villarrica e otras que se poblaren, sin que les puedan llevar ninguna cosa, ni pedirles ningun precio'. Lo cual les fue concedido (120*) . En sesion, de 25 de octubre de 1553, en fin, se acordo 'que no se siembre en la dehesa de esta ciudad', pues servia para pasto de caballares (121*).

Como se ve, brotaban espontaneamente entre los fundadores los usos de los pueblos hispanicos; y una ley de Carlos V y las ordenanzas de Santiago nos van a probar ahora que hasta la derrota de mieses penetro en las Indias.

?Que era esta institucion?

'Reducida a su tipo-escribe Costa-esta institucion consiste en lo siguiente. Una vez recogida de los campos la mies (trigo, centeno, maiz, etc.), y el corte de las hierbas de los prados abiertos, el territorio municipal queda restituido por entero al regimen de la comunidad y tratado como una pradera continua, perteneciente a un solo hacendado, que es el vecindario' (122*). En 1490-agrega-los reyes catolicos 'ordenaron que los due?os de campos, cortijos y heredamientos, concedidos por ellos en el Reino de Granada, no puedan adehesarlos ni defender la hierba y otros frutos que naturalmente la tierra lleva, sino que queden libres para que todos los vecinos la puedan comer con sus ganados; y bestias y bueyes de labor, no estando plantado o empanado' (123*). 'Es, pues, la derrota una alternativa entre campo acotado y campo abierto, entre disfrute individual y disfrute colectivo del suelo' (124*).

La ley de Carlos V, que consagro esta institucion en America, en 1536, decia: 'Las tierras y heredades de que Nos hicieramos merced, y venta, en las Indias, alzados los frutos que se sembraren, queden para pasto comun, excepto las dehesas boyales y concejiles' (125*).

Y el numero 40 de nuestras ordenanzas, que la establecio en este reino, disponia-a fin de evitar los abusos de muchas personas, que sacaban maiz de las estancias particulares, a pretexto de llevar hojas para sus bestias-que, en adelante, no podrian hacerlo, mientras estuviesen pendientes los frutos: 'ninguna persona, sin licencia de su due?o, entre en maizal de otro a coger hoja, estando el maiz en choclo, hasta estar cogido el tal maiz' (89) .

Otras leyes colectivistas, dictadas para las Indias, son, por ejemplo, las siguientes: 'Mandamos que el uso de todos los pastos, montes y aguas de las provincias de las Indias, sea comun a todos los vecinos de ellas, que ahora son, y despues fueren, para que los puedan gozar libremente' (126*). Lo propio declaraba otra ley, en cuanto a las tierras de se?orio: 'Los montes, pastos y aguas de los lugares y montes, contenidos en las mercedes que estuvieren hechas, o hicieremos, de se?orios en las Indias, deben ser comunes a los espa?oles e indios' (127*). 'Nuestra voluntad dice la ley siguiente-es de hacer, e por la presente hacemos, los montes de fruta silvestre comunes, y que cada uno la pueda coger, y llevar las plantas para poner en sus heredades y estancias, y aprovecharse de ellos como cosa comun'. Otra: 'Es nuestra voluntad que los indios puedan libremente cortar madera de los montes para su aprovechamiento. Y mandamos que no se les ponga impedimento, con que no los talen de forma que no puedan crecer y aumentarse' (128*). Ordenaba otra ley que 'los que tuvieren pueblos encomendados hagan plantar la cantidad de sauces y otros arboles, que sean a proposito, y pareciere al gobierno, para que la tierra este abastecida de le?a' (129*). Sobre los ejidos: 'Los exidos sean en tan competente distancia, que si creciere la poblacion, siempre quede bastante espacio, para que la, gente se pueda recrear, y salir los ganados sin hacer da?o' (130*). La ley siguiente, en fin, mandaba que se se?alaran dehesas, para pasto de los ganados, tanto de la carniceria, como de los vecinos.

Y volvamos, ahora, a las actas.

En cabildo, de 4 de marzo de 1559, se ordeno que los yanaconas quitasen las rancherias, que habian levantado en los ejidos de la ciudad, bajo pena de quemarlas (131*) . En 1568, se dio licencia a un vecino para que hiciera asientos de ganado en Podaguel, con tal que no impidiera el pasto comun a otros, y que no cercara mas de dos cuadras (132*) . En 15 de febrero de 1577, se concedio autorizacion a Pedro de Armenta para que construyera portales o corredores en su solar de la plaza mayor, siempre que estos fueren 'comunes al pro e utilidad desta dicha ciudad, e no se puedan cerrar por abajo dellos en ningunt tiempo' (133*). En 1583, recibiose en el concejo un titulo del gobernador, por el cual hacia merced a Santiago, para propios, del Potrero, que se le habia solicitado (134*) . En septiembre de 1609 y este y el anterior acuerdo nos muestran como, al igual que en Espa?a, los bienes comunales convertianse, a veces, en propios de los ayuntamientos se dio al abogado municipal, 'por premio de su trabajo, la dehesa delta ciudad, que goce della seis a?os' (135*) . En cabildo, de 2 de marzo de 1611, se?alaronse las tierras que serian ejido y ca?ada de la ciudad, al otro lado del rio (136*). En 23 de agosto de 1617, se acordo sacar a remate, por cierta cantidad, mi solar, que pedia un vecino. (Ya no se donaban, como en los primeros tiempos) (137*). A mediados de 1621, se mando 'al fiel ejecutor que haga derribar las tapias y edificios que han hecho en la ca?ada, sin licencia de este Cabildo, y castigue a los que las han hecho' (138*). Imitando la costumbre de Lima, y de otras partes de America, y para los gastos de la ciudad, se ordeno, el a?o siguiente, 'que cada negro que entrare en esta ciudad por mar y tierra, machos y hembras, paguen a tres patacones por cada cabeza, para los dichos efectos, y esta ordenanza se guarde perpetuamente, de la cual pida confirmacion el procurador de esta ciudad a los se?ores de la Real Audiencia' (139*).

Un buen ejemplo de las vicisitudes porque pasaban las viejas instituciones, en nuestra ciudad, encontramos en una de las peticiones que hizo al concejo el procurador, en 15 de septiembre de 1623: 'Item, asimesmo debe Vuestra Se?oria mandar en que se haga un corral de concejo, como se usa y acostumbra en las republicas de Espa?a y se uso antiguamente y hubo en esta ciudad, para que todos los ganados y demas bestias que hicieren da?o en las sementeras y vi?as los metan en el dicho corral' (140*). En 10 de enero de 1631, mandose al procurador de ciudad que entablara causa contra un vecino, que impedia pescar en la laguna de Aculeo: 'atento como dice el acuerdo a que Francisco Delguea defiende que no vayan a pescar a la laguna de Aculeo, siendo bien comun, y esta en posesion la ciudad, de ochenta a?os a esta parte, de pescar en ella todos los que quieren' (141*). En octubre de 1633, gracias a una merced que hizo al concejo el gobernador, don Francisco Laso de la Vega, seis indios esclavos ingresaron al patrimonio de la ciudad. El documento, que es curioso, va en nota especial (90). En 15 de diciembre de 1634, el relator de la real audiencia solicito del cabildo le permitiera usar la dehesa, para pasto de sus ganados, en premio de sus servicios a esta corporacion. Se le concedio licencia, con tal 'que deje al convento de San Agustin la parte que goza y ha menester para sus bueyes' (142*). En febrero de 1637, el mayordomo de la ciudad presento al concejo la siguiente peticion: 'Juan Ferrel, sindico mayordomo desta ciudad, por lo que toca a la conservacion y aumento de los propios de ella, digo: que, como consta a Su Se?oria, el gobernador don Pedro de Valdivia, primer conquistador y poblador de este reino, hizo donacion para propios de esta ciudad de las salinas de todo el distrito de esta ciudad, y agora tengo noticia que han ocupado las salinas de Rapel, y que la van sacando antes que acaben de cuajar, lo cual no se puede hacer, y asi conviene que Vuestra Se?oria mande que un se?or regidor de este Cabildo vaya a repartir la dicha sal y cobrar para esta ciudad lo que se le debe, como antes de agora se ha hecho'. Asi se acordo (143*).

Pero, si los regidores, a traves de estos acuerdos, nos demuestran que defendian, a veces, los bienes de Santiago, una complicada situacion, que se les presento en 1654, nos prueba que mucho mas habiles eran en la defensa de si mismos. En 20 de abril de este a?o, en efecto, se presento al cabildo un maestro de campo y pidio se le recibiera por 'juez de cuentas de derramas, sisas, pensiones y otras cosas', en virtud de un titulo expedido a su nombre por el gobernador. ? Que hicieron los capitulares? Por primera providencia, y a pretexto de que faltaba un alcalde, se negaron a votar sobre el asunto (144*). Un mes despues, volvieron a dejar pendiente la votacion (145*). Por fin no se dice cuando el famoso juez in partibus fue nombrado procurador de la ciudad e 'hizo dejacion' del desagradable cargo. Otro testimonio de que las cuentas municipales no andaban demasiado bien-y el caso es mas sabroso que el relacionado con los candeleros de plata, del numero anterior-es la resolucion, tomada en abril de 1658, a fin de que un capitan diera cuenta al cabildo del dinero colectado en Lima, para ayudar a Santiago, con motivo del terremoto de 1647 (146*).

Otros datos, en fin, son los siguientes: En cabildo, de 17 de marzo de 1671, 'se acordo se pregone la dehesa para que se arriende en el mayor ponedor' y, ademas, que 'se den los pregones a las tierras (de) que fue lanzado el capitan Bernardo de Balboa, que caen junto a. la puerta del potrero que llaman del rey'. Se resolvio tambien pregonar 'las demasias que tiene esta ciudad junto a Bermeo, el herrador, que caen como quien va a la vi?a del hospital y otras detras del cerro' (147*). Habiendose sabido, en junio de 1681, que 'en un sitio que tiene este Cabildo, perteneciente a sus propios, en la plazuela de el se?or San Saturnino, se han poblado unos mulatos'- algunos libres, y otros, esclavos de las monjas de la se?ora Santa Clara-se acordo que el receptor de penas de camara hablara con la abadesa y con los mulatos libres, para que compraran o arrendaran esos sitios (148*). Parece que el resultado de esta diligencia no fue muy satisfactorio, porque don Antonio de la Llana, el receptor, dio cuenta al ayuntamiento, poco despues, de haber hablado con el sindico de las monjas, el cual le dio a entender 'que querian hacer defensa a los dichos sitios'; lo que movio al procurador de la ciudad a declarar que el usaria de todos los derechos en contra de los detentadores (149*). 'Este dia-dice otro acuerdo-propuso el se?or procurador general que respecto que el tesorero general de la Santa Cruzada, capitan Pedro de Torres, y otras personas, tienen en la Dehesa de esta ciudad cantidades de ganado de mucho tiempo a esta parte, se le notificase sacase el dicho ganado, para que todos gozasen del beneficio comun'; lo cual fue aprobado (150*) .

Escribir sobre el regimen, mal llamado, colonial, cuando uno esta libre de absurdos prejuicios anti-espa?oles, es constatar, a cada paso, la potente realidad del grande imperio hispanico. Exceptuando algunas diferencias obvias, todo, en efecto, era igual en Espa?a y las Indias. Unos cuantos datos mas, acerca de los propios y los bienes comunales, serviran para ilustrar la semejanza.

Dijimos en su oportunidad, que, segun Costa, la distincion entre esas clases de bienes no siempre habia existido en los pueblos de Espa?a; que, al principio, todos los bienes eran comunales, y que fue en virtud de un proceso natural como una parte de ellos se transformo en propios, esto es, en bienes privativos de los concejos, y destinados a cubrir sus gastos ordinarios.

Pues bien. Lo mismo ocurrio en nuestra capitania general, y la dehesa y el potrero-bienes comunes, en los primeros tiempos de Santiago -convirtieronse, despues en propios.

Muy semejante es, tambien, el proceso de descomposicion y perdida de esos bienes, aunque, en Espa?a, los pueblos supieron defenderlos, en ciertos casos (91). Vecinos poderosos, ordenes religiosas, y, por fin, leyes, acabaron con ellos, tanto alla, como aca.

Veamos lo que dice Costa, acerca de los abusos cometidos, en la metropoli, por los grandes propietarios. En la segunda mitad del siglo XVIII, queriendo el conde de Aranda remediar el lamentable atraso de la agricultura espa?ola, dispuso que se distribuyeran, con toda equidad, las tierras baldias y concejiles, en forma que los labriegos de escasos recursos pudieran mejorar de condicion, y para acabar con el disfrute exclusivo que de ellas hacian los vecinos acaudalados. Pero, ni aun atenuada en sus disposiciones, en 1770, la real orden del ministro de Carlos III fue cumplida, porque 'en los pueblos-como dice Costa, y como ocurria tambien en Indias-con ser absoluto el regimen de la nacion, no mandaba el Consejo, no mandaba el Rey: mandaban los acaudalados, y prepotentes, los capitulares perpetuos', a quienes perjudicaban esas ordenes, y que contestaban a ellas lo mismo que en el Nuevo Mundo 'con un respetuoso encogimiento de hombros, que queria decir: se obedece, pero no se cumple' (151*).

'Por don Sebastian Gomez de la Torre, nuestro Corregidor-Intendente de Badajoz -dice la real provision de Carlos III -se nos represento... que entre los multiplicados abusos que influyen en la aniquilacion y despoblacion de esa provincia (Extremadura), era uno el que los vecinos poderosos de los pueblos, en quienes alternaba el mando y manejo de la justicia, con despotismo de sus intereses, ejecutaban el repartimiento de tierras que, con facultad del nuestro Consejo, rompian -en dehesas y valdios, aplicandose a si y sus parciales, cuando las dividian por suertes, la mas escogida y mas extendida parte de ellas, a exclusion de los vecinos pobres y mas necesitados... y cuando se sacaban a publica subastacion, las ponian en precios altos para quedarse con ellas, con la seguridad de pedir y obtener tasa, lo que producia infinidad de pleitos, con desolacion de los pueblos; que uno y otro incluia la malicia y depravados fines, no solo de hacerse arbitros de los precios de los granos y de los efectos publicos, sino tambien la de tener en su dependencia y servidumbre a los vecinos menesterosos. . . ', etc. (152*).

Que la iglesia espa?ola se apropio, asimismo, de bienes de los pueblos, lo dice el ilustre Martinez Marina-canonigo de San Isidro y miembro de la Real Academia de la historia-en un informe, de fines del siglo XVIII, en que recomendaba 'poner en circulacion todas las propiedades afectas al estado eclesiastico y acumuladas en iglesias y monasterios, contra el voto general de la nacion, restituyendolas a los pueblos y familias, de cuyo dominio fueron arrancadas por el despotismo, por la seduccion, por la ignorancia y por une, falsa piedad' (153*).

Y en las Indias ?no ocurria igual cosa? ?No hemos visto como algunos vecinos se apropiaban, a veces, del potrero o la dehesa, o de otras tierras y bienes comunales? En una carta, que ya citamos, del gobernador Jauregui al rey, de 1772, se dice expresamente: 'y de propia autoridad se toman los vecinos los sitios que son propios de la ciudad' (154*).

?Y la iglesia? Un curioso documento serenense, de la segunda mitad del siglo XVIII, en que un corregidor se quejaba al presidente de los abusos de un religioso, dice como sigue: 'Ha practicado el R. P. M. fray Jose de Garmendia tales excesos, a titulo del santo habito que viste, asociado de sus subditos, que si no se providencia de pronto remedio, se halla esta ciudad expuesta a un general alboroto contra dicho padre comendador, su convento y religiosos.

'Por las tres adjuntas certificaciones, reconocera V. E. se incluye en las tres jurisdicciones, politica, economica y militar de esta ciudad. En la primera consta que, habiendo el maestre de campo actual, don Pedro Langaleria, mandado traer a su casa, para un reparo que tenia que hacer, unas seis cargas de tierra, que hizo sacar en tierras de la ciudad, un religioso de la Merced sorprendio al mozo que las conducia, queriendo quitarselas, y no habiendo podido conseguirlo, le quito la mula de silla en que iba, y la metio en su convento, de donde, por empe?os, a las oraciones, apenas se la volvio, tratandolo mal de palabras, siendo en esto el animo de dicho padre comendador estancar la tierra y adobes, que se le compren a el bien caros, no dejando que otros los hagan; por lo cual, aunque en repetidas veces se ha mandado por el superior gobierno de este reino que todos fabriquen sus solares, que estan por los suelos, no se puede conseguir, ni se conseguira jamas, mientras el referido padre no salga de esta ciudad, o deje la injusta pretension de que todos los ejidos de ella sean de su convento, sin tener mas titulos para ello que su voluntariedad y antojo' (155*).

Sin embargo, debemos consignar que, no obstante los abusos de los particulares, o las tentativas de apropiacion de nuestra dehesa, el cabildo pudo retener su dominio, hasta fines de los tiempos monarquicos. Lo mismo podemos decir respecto de otros propios de Santiago. Por cierto, hubo necesidad de defenderlos, muchas veces. Por lo que toca a la dehesa, v. gr, sabemos que, en 3 de julio de 1709, la audiencia fallo, en favor del cabildo, una causa ventilada con el capitan Manuel de Toro Mazote. En este fallo, entre parentesis, se declaro: 'que la Dehesa de la ciudad se extendia desde el rio Colorado hasta la cordillera nevada y gran cordillera' (156*) . Y para citar-entre otros (92)- un acuerdo de la Patria Vieja, en julio de 1813, los capitulares santiaguinos acordaron, 'despues de haber meditado largamente', hacer expulsar de la dehesa a unos inquilinos y caballares, que en ella tenia un regidor (157*) .

Y diriamos en el texto de esta memoria que, hasta en su eclipse, fue igual la suerte de los propios y bienes comunales, en Espa?a y America, si no fuera que con ello nos saldriamos del periodo historico, que estamos considerando. Vease, pues, la nota 93.

8.? Limites del lujo privado.- Una interesante monografia, de don Fernando Marquez de la Plata, sobre los trajes en Chile, en los tiempos del rey, prueba que el lujo no fue desconocido entre nosotros, ni aun en los rudos a?os de la Conquista (158*) .

Asi, en 1559, vemos figurar en un inventario 'treynta baras de damasco de la china, dos libras y una de seda de la china. . . veynte baras y cuarta de franjas de oro... un vestido de mujer argentado' (159*). Basquines y chapines de terciopelo azul y carmesi, 'gorgueras de oro y negro', sombreros de mujer, de pa?o azul, y hasta joyas, registranse tambien en los expedientes notariales de 1559. En 1558, con motivo de la jura de Felipe II, en la plaza mayor de Santiago, los capitulares asisten, vestidos con 'ropas rozagantes de carmesi' (160*) .

En los a?os que siguen, el lujo va en aumento, y el color negro-implantado por el sombrio Felipe en su cortepasa tambien a Chile, y es el color de las ropas que llevan nuestros alcaldes y regidores, cuando reciben por gobernador a Bravo de Saravia, en la segunda mitad del siglo XVI. Ya vimos, en un capitulo anterior, la descripcion de su entrada a Santiago; los regidores, 'bien aderezados de negro', quisieron llevarlo 'bajo un palio de damasco azul con muchas franjas de oro'. En 1617, en el inventario de don Juan. Sierra, encontramos 'un bestido de terciopelo negro nuevo con falda con un jubon morado de tela Rica, una vasquina de terciopelo verde con su franja de oro, unos corpi?os de terciopelo y damasco carmesi con su passamano de oro y una mantellina de terciopelo de Espa?a azul con su franja' (161*). A principios del siglo XVIII, en el inventario de otro caballero, 'figurare varias casacas masculinas en terciopelo negro y en seda negra, chupas de pa?o y terciopelo con corbata de seda y su flecadura de plata'. Y, por la misma epoca, unos 'calzones de pa?o de Londres' prueban que, ademas del lujo, existia el contrabando (162*) .

La profusion de 'rasos y damascos celestes', que se observa en las modas santiaguinas, a mediados del siglo XVIII, concuerdan 'con los gustos reinantes en aquel entonces dentro de cortes europeas' (163*) .

Igual lujo se gastaba en zapatos, sombreros, guantes, ropa blanca, etc. Almohadas de seda, manteles adamascados, 'camisas de Breta?a con mangas de Cambray de Francia', 'sabanas de Ruan', 'chapines Balencianos', medias femeninas de Inglaterra, se encuentran en numerosos inventarios. El ambar, la plata, las esmeraldas, el oro, las perlas, realzaban los atavios, en forma de sortijas, hebillas, botones, diademas. Y las insignias de los caballeros de las ordenes fueron, muchas veces, joyas inestimables. En un inventario, de 1644, figura, por ejemplo, 'una venera de las armas del Sto. Offo. de oro' (164*).

La servidumbre de las casas ricas tenia, tambien, ropas lujosas. Un escribano anota en un expediente, de la segunda mitad del siglo XVIII, 'una librea de criada compuesta de saya de piso de oro con faja de seda de abanico, y mantilla con fajas de terciopelo negro' (165*).

Podriamos continuar en esta exhibicion de lujos. Podriamos referirnos, tambien, a los sermones y pastorales de la iglesia contra las modas, que fueron innumerables, como las pecadoras, que nunca los obedecieron.

Mas, lo que nos interesa es ver que pensaba el monarca, y que hacian las autoridades, en presencia de tanto lujo.

Porque, como sabemos, a ese enorme pater familiae, que era el rey, preocupabale todo cuanto se referia a sus subditos, y hasta les indicaba; por reales cartas, que remedios podian usar en sus enfermedades.

Por lo que hace al lujo, siempre recomendaron los principes la mayor moderacion. Y hemos visto que, incluso en las suntuosas ceremonias de recibimientos de virreyes, fijaron un maximo de gastos, al que, por lo demas, nunca se ci?eron los cabildos coloniales, amantes, como eran, de esplendores y cortesanias. Al igual que en Espa?a.

Entre las leyes de Indias, reguladoras del lujo, podemos citar, a titulo de ejemplos, la que ordeno a los oidores y ministros de las audiencias que no se pusieran lobas y chias de luto, por muerte de los virreyes y de sus mujeres, ni consintieran que, por la misma causa, se levantaran. tumulos, 'con la forma, suntuosidad y traza que se hace por las personas reales'; la que autorizo a los cabildos para que costearan. con los propios los lutos por personas de la familia real, 'con que no haya exceso', y la que prohibio a las negras y mulatas el uso de oro, perlas, mantos, ni sedas, salvo que fueren casadas con espa?ol, en cuyo caso se les atenuaba algo el rigor del precepto (166*).

Pero, como siempre, es en los libros capitulares, y no en las leyes de Indias, donde encontramos las mejores informaciones.

Asi, vemos que, en 23 de octubre de 1631, el cabildo de Santiago, reunido junto 'con algunas personas particulares desta ciudad, para ver la reformacion de los trajes', dicto las ordenanzas siguientes:

Primera: 'que ninguna persona, hombre o mujer, de ningun estado o calidad que sea, pueda vestirse enteramente de tela rica, de oro y plata, ni de seda, ni traer jubones, ni mangas de dicha tela, ni lama de oro o plata, ni mas guarniciones en los vestidos que la que en las ordenanzas siguientes se dispondra', bajo serias penas.

Segunda: 'que el hombre de mas calidad y puesto no pueda vestirse ni traer mas de una capa y ropilla de pa?o negro y calzon de. terciopelo, damasco, u otra seda, liso, sin guarnicion alguna, y mangas de seda llana, que no sea tela rica, lama, tabi floreteado de oro o plata. . . '.

Tercera: 'que los vestidos de pa?o de Castilla o de la tierra, raxa, jergueta, perpetuan' y otros no puedan llevar vueltas, ni botones de 'hilo de oro o plata'.

Cuarta: 'que las mujeres de mas caudal y calidad no puedan vestirse ni traer mas que una ropa de bayeta, lanilla, tafetan, tabi, damasco o terciopelo llano sin oro.. . '.

Quinta: que ningun sastre hiciera ningun traje, ya de hombre o de mujer, contra lo dispuesto, bajo severas penas. 'E lo mismo mandamos a los sederos en lo que tocare a sus oficios'.

Sexta: 'que ningun mercader u otra persona alguna pueda traer de fuera ningun vestido', vedado por las ordenanzas.

Septima: que los trajes prohibidos, en poder de particulares, para que no se perdieran inutilmente en los cofres, podian usarse en 'los dias de las cuatro pascuas del a?o, Corpuscristi y el de su otava, el de la Encarnacion y Asuncion de Nuestra Se?ora, el de los apostoles San Pedro y Santiago, el de la gloriosa Magdalena, el de Todos los Santos, el de la fiesta del Santisimo Sacramento..., las de los patrones de los conventos y cuando se ofreciere algun. desposorio. . . y los dias de toros o fiestas reales, y no en otros' (Como si quedaran otros).

Octava: que 'ningun indio ni india, de cualquier nacion que sea, negro o negra, mulato o mulata, puedan vestirse mas que a su uso de ropa de la tierra, o cuando mucho de pa?o de la tierra, jergueta, perpetuan o anascote solo. . . '

Novena: 'porque el exceso en los bautismos no es menor que el de los trajes... mandamos que de aqui adelante ninguno que fuere compadre de bautismo... pueda dar ni poner a la criatura cobija mas que de pa?o o tela de lana...'.

Decima: porque 'en los entierros, honras y cabo de a?o se hacen excesivos gastos', se ordena a las justicias que velen por su moderacion.

Undecima: 'que ninguna persona, de cualquier estado o calidad que sea; pueda sacar mas de tres criados o criadas de librea, la cual sea de pa?o de la tierra'.

Duodecima: 'atento a que nuevamente se van introduciendo gastos superfluos en las bodas, de vajillas de alcorza y aparadores de dulces y zahumerios y castillos, y otras piezas e invenciones de dichas alcorzas, que se ponen encima de las mesas, en que se a?ade nueva costa a los dichos vecinos y moradores, ordenamos y mandamos que ninguna persona sea osado ponerlas ni darlas, ni hacer semejantes gastos'.

Trigesima: que ninguna persona haga, ni mande hacer, ningun vestido ni piezas de los prohibidos.

Decimocuarta : 'Y porque nuestro intento mas es de ser padres de esta republica y procurar su bien, aumento y conservacion, y que los vecinos y moradores, con gastos superfluos e inexcusados', no se arruinen, 'mandamos que en todas las cosas que se ofrecieren y hubieren de hacer, guarden y cumplan un gasto y orden muy moderado, sin exceder de una modestia' justa, y que las autoridades corrijan y castiguen cualquier exceso, lo mismo que a los 'inventores de gastos nuevos e intrusos'.

Como de costumbre, se pidio confirmacion de estas ordenanzas a la real audiencia (167*).

Es util agregar que estas disposiciones contra el lujo fueron dictadas, no por razones morales o religiosas-como pudiera creerse, a primera vista-sino por motivos economicos, segun se establece en su parte expositiva (94). Pues la ruina de los particulares, causada por los 'costosisimos trajes, que cada dia se varian... enflaquecen las republicas, desustanciandolas del dinero . . . sangre y nervios que las conservan '.

Otro acuerdo capitular, relacionado con el lujo, hallamos en 1653. Dice: 'por cuanto esta ciudad es pobre y en las procesiones de la semana santa sacan muchas personas tunicas de tafetan, se pregone por bando publico que ninguna persona, de (cualquier) calidad que sea, saque tunica de tafetan, pena de perdida, y cualquier ministro la pueda quitar incontinente a cualquier persona' (168*).

Pero el lujo y la ostentacion de los se?ores estaban por encima de las leyes reales y normas concejiles, segun se desprende de un acuerdo, de 10 de diciembre de 1660, por el cual se intento poner fin a 'los extraordinarios gastos que se hacen en los entierros y excesos que en ellos se cometen, contra lo acordado y mandado por Su Majestad y se?ores de la Real Audiencia de este reino' (169*)

En fin, por lo que toca a los lutos, en junio de 1694, la audiencia dicto un auto, a peticion del procurador de la ciudad, por el cual dispuso que, a falta de leyes expresas dictadas para las Indias, regiria en este reino una prematica de Castilla, cuyos principales numeros disponian lo siguiente

Que solo se llevara luto por parientes cercanos, por personas reales, y 'el criado por su se?or y el heredero por quien le dejare'.

Que ninguna de las personas, con derecho a llevar luto, se pusiera sobre la cabeza capirote o loba, ni dentro ni fuera de la casa, ni durante el entierro, ni en ningun tiempo, excepto por personas reales.

Que las personas que estuviesen de luto no podrian 'traer loba cerrada ni abierta, sino tan solamente capas y capuces, abiertos o cerrados, y capiruzas, excepto por personas reales y marido por mujer'.

Que las mujeres no se puedan 'poner tocas de luto, negras ni te?idas, por ninguna persona que sea, excepto por personas reales'.

Que en las casas no se coloquen pa?os de luto.

Que el luto no puede durar mas de seis meses, 'excepto por las personas reales, e marido o mujer'

Que en los entierros, obsequias y cabo de a?o, ni aun de personas de titulo o de dignidad, no se puedan poner mas de 'doce hachas o cirios', aunque esto no regia 'con las candelas o velas que se dan a los clerigos y frailes y ni?os de dotrinas que van a los dichos entierros, ni en la cera que llevan las cofradias... '.

Que, excepto por personas reales, no se puedan poner tumulos ni pa?os de luto en las iglesias.

Que, en cuanto a las misas, limosnas 'y lo demas que toca al servicio de Dios', no debe haber limites, sino que es bien que se acrecienten, puesto que es preferible servir a Dios y a las 'animas de los difuntos', y no gastar en 'vanas demostraciones y apariencias'.

Que los 'lloros, llantos y otros sentimientos que por los dichos difuntos se acostumbran hacer', se hagan como esta ordenado.

Y que no se pongan posas en las esquinas y boca-calles; ni en los entierros de los ni?os se hagan gastos superfluos, 'ni otra ostentacion de telas ni encaxes, de oro o plata, en los vestidos'.

Todo lo cual, debidamente firmado por los se?ores oidores, fue publicado, en la plaza mayor, a son de caja, 'por Bernabe, indio, que hizo oficio de pregonero' (170*).

9.? Otros datos.- Varias otras noticias podriamos dar, respecto de la intervencion de los cabildos en la vida economica de anta?o. Cabria tambien referirse al consulado, tribunal de comercio, que se implanto en Chile, a fines del siglo XVIII (95).

Pero esto nos llevaria fuera de nuestro campo.

Veamos, pues, algunas regulaciones, que no pugnen con la indole de este esquema.

En enero de 1609, acordaron los capitulares 'que todas las personas que tienen censos sobre sus haciendas y los se?ores dellos los vengan registrando. . . ante el escribano de Cabildo, para que se asiente en el registro de censos que en su poder ha de estar' (171*) .

De acuerdo con un auto de la real audiencia, en julio de 1629, 'se mando pregonar que todos los vecinos y moradores de esta ciudad que tienen costumbre de sembrar trigo lo hagan en la mayor cantidad que pudieren y les fuere pusible, y se escriba a los corregidores de los partidos lo manden hacer asi en sus distritos' (172*) .

A fines de 1632, se confirmaron, por provision real, unas ordenanzas para la pesca, elaboradas por el cabildo de Santiago (173*) .

En 5 de enero de 1635, el procurador pidio al concejo que mandara hacer correr en la ciudad doscientos pesos en cuartillos y medios reales, que proximamente llegarian al pais (174*). En efecto, en septiembre del mismo a?o, 'el capitan Andres de Serain trajo a este Cabildo un talego de medios reales, en que dijo venian ciento y cincuenta pesos'; los capitulares 'mandaron que se repartan y truequen entre los vecinos de esta ciudad, y que el fiel ejecutor ... . obligue a los vendedores a que los tomen y den por ellos lo que les pidieren y vendieren' (175*).

En 7 de abril de 1652, el corregidor y justicia mayor, don Martin Ruiz de Gamboa, expuso en el cabildo que, por noticias llegadas del Peru, se sabia que el rey habia decretado la baja de la moneda, con lo cual los mercaderes no querian recibir los patacones, ni vender sus generos. Y, como esto 'es en da?o comun de la Republica, cuyo remedio compete a este Cabildo', se acordo 'que todos los mercaderes de esta ciudad tengan abiertas sus tiendas y que no inoven en los precios de la ropa y mercadurias que en ellas tienen y las vendan a los precios que valian a cinco del corriente y reciban por precio de ellas la moneda usual que hasta ahora se ha usado y corrido en este reino' (176*) .

Y copiemos ahora un interesante acuerdo, de 1682, contra la internacion de ganado cuyano, que subscribiria con gusto un hacendado de 1937: 'informo el se?or procurador general como en cumplimiento de lo que se le ha encargado por este cabildo... tiene presentado dos memoriales al se?or Presidente, pidiendo en el primero se sirviese denegar la licencia... para pasar vacas de la provincia de Cuyo a los terminos y jurisdiccion de esta ciudad, por los da?os que de la abundancia de este genero se ha experimentado... a que proveyo que lo remitia a la Real Audiencia por voto consultivo; y que en el segundo pidio que Su Se?oria se sirviese de dar comision a. este Cabildo para que nombrase persona conveniente que fuese al embargo de diferentes tropas de vacas que, segun la noticia se tenia, se traian por caminos extraviados, no trayendo licencia o trayendolas de tiempos atrasados, que tambien lo remitio Su Se?oria a la Real Audiencia por voto consultivo. Y los dichos se?ores acordaron nombrar, como nombraron, al se?or alcalde de moradores, maestro de campo don Francisco de Avaria, y al se?or capitan don Diego Portales, regidor de este Cabildo, para que hablen en sus casas a los se?ores de la Real Audiencia pidiendoles el breve expediente de los memoriales referidos' (177*). La gestion capitular tuvo buen exito, porque, poco despues, el corregidor dio cuenta que el presidente autorizaba al concejo para nombrar persona que atajara y embargara las vacas de Cuyo, que pasaran a este lado de la cordillera, sin licencia (178*). Y adviertase que, en esos tiempos, Cuyo formaba parte del reino de Chile.

En 9 de enero de 1683, se comisiono a un capitular, para que apresara a todas las personas que cortasen palmas, para sacar miel. (179*) Visto-dice otro acuerdo que en muchas partes se vende miel de palmas, de que se sigue notable perjuicio a la salud de los republicanos, por ser muy nociva la dicha miel, segun se tiene experiencia', prohibio el ayuntamiento que se hiciera y vendiera 'miel, chicha ni alfajor' (180*). En fin, el 22 de marzo de 1687, el procurador pidio se solicitara de la audiencia que prohibiese el corte de palmas, 'por el da?o grande que recibe la republica. . . respecto de acabarse el fruto de los cocos, en que tiene el comun mucho interes, y asimismo la Real Hacienda, por ser genero que se navega al Peru y paga derechos reales de salida, alcabala y entrada en el puerto del Callao' (181*).

Diremos tambien, a titulo de cuoriosidad- porque este asunto sale de los limites del esquema-que los cabildos intervenian en los asientos, o contratas de trabajo, de los indigenas, y que las ordenanzas de algunas ciudades, como las del Cuzco, fijaban la escala de salarios, con arreglo a la cual debia pagarse a los Indios (96).

Pero quedan todavia otras actividades concejiles, relacionadas con la economia, cuya omision seria imperdonable, en un trabajo sobre el Coloniaje: las que tendian a defender la riqueza agricola de algunas calamidades naturales, como sequias, plagas de langostas y de ratones.

?Que armas empleaban los regidores contra esos males?

Veamoslo. A fines de 1604, acordo el ayuntamiento pedir al obispo 'que se hagan algunas procesiones y sufragios para que Nuestro Se?or se sirva de quitar la plaga de la langosta' (182*). Como esta no desapareciera, resolvio, poco despues, solicitar del mismo obispo que saliera personalmente a maldecirla (183*).

En cabildo, de 1.? de julio de 1628, dijo el procurador que, como 'por el uso desta ciudad se acostumbra hacer procesion por los buenos temporales a el convento de Santo Domingo, que se le de licencia para gastar la cera necesaria para la procesion''. Por cierto, se le otorgaron facultades amplias, y se acordo, ademas, 'atento a la gran necesidad que hay de agua, se pida a el se?or obispo se hagan rogativas, plegarias y procesiones' con ese fin (184*).

No sabemos si estas plegarias fueron escuchadas. En cambio, hay constancia perpetua, en los libros capitulares de que, despues de un mes entero de procesiones, velas a los santos y otros recursos espirituales, que culminaron con una procesion nocturna de sangre, en pleno invierno de 1636, cayo una gran lluvia en Santiago (185*) .

El documento en que consta este admirable suceso es el siguiente: 'En la ciudad de Santiago de Chile, en diez y nueve dias de el mes de agosto del a?o de mil y seiscientos y treinta y seis, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, donde parecio el padre fray Diego Pedraza, comendador del convento de Nuestra Se?ora de las Mercedes de esta ciudad, y propuso el milagroso socorro que la Sacratisima Virgen y Madre de Dios de las Mercedes, habiendola invocado y tratado sacar en procesion para que alcanzase de su bendito Hijo enviase el socorro necesario a la tierra... y el grandioso aguacero que habia enviado y dado, cuando mas necesidad habia de el y menos demostraciones daba el tiempo...; y que para que siempre constase del milagro de la Sacratisima Virgen y se aumentase la devocion de los fieles, Su Se?oria se sirviese mandarlo asentar en el libro de cabildo, para que de ello se tuviese noticia perpetuamente, y en las necesidades acudiesen a quien con tan liberal y franca mano habia hecho el dicho socorro.

Y visto por Su Se?oria... certificaron juntamente conmigo, el presente escribano, que lo certifico, que el aguacero que ha llovido y la Sacratisima Madre de Dios ha enviado, se ha tenido y tiene; respeto de la grande seca que ha habido, por milagroso y de su divina mano .... y despues del dicho aguacero, en hacimiento de gracias, se hizo una muy lucida procesion, que anduvo por todo el claustro e iglesias de los conventos de esta ciudad... y salio en ella el santo cardenal San Ramon y la imagen de Nuestra Se?ora de las Mercedes...' (186*) .

'Este dia-dice, en fin., otra acta-se trato acerca de el grave da?o que los ratones hacen en las sementeras y vi?as y lo mucho que amenaza la inundacion que hay de ellos, y la peste en los ganados, y acordaron que se suplique al se?or Ilustrisimo sea servido de que se hagan rogativas y maldigan' (187*) .

Ignoramos, en este y otros casos, como contestaron las lluvias, los ratones y las langostas a las rogativas y maldiciones religiosas, pues faltan testimonios, como en el caso del aguacero anterior.

Lo unico que podemos decir es que, al igual que en Espa?a, estos gastos por sufragios, procesiones, etc., sumados a los provenientes de fiestas reales y eclesiasticas, alegrias, recibimientos de gobernador y otras ceremonias, consumian gran parte de los ingresos municipales.

Y notese, ademas, que los dias de fiestas religiosas, en los tiempos del rey, eran demasiados. Medina dice que hubo a?os en que alcanzaron a noventa (188*) . Y el Ceremonial de nuestro cabildo, en su tabla de los dias de ocio, prueba que el dato no es exagerado (97). Vease, por ejemplo, la tabla del mes de agosto: '- Los Domingos de guarda; 2, Feriado; 4, Feriado; 5, Feriado; 6, Feriado; 9, Bigilia; 10, Obligacion de Missa; 12, Feriado; 14, Bigilia; 15, de Guarda; 16, Feriado; 20, Feriado; 23, Bigilia; 24, obligacion de Missa; 25, Feriado; 28, obligacion de Missa; 30, obligacion de Missa' (189*).

Y este es, para terminar, otro de los rasgos patriarcales de la economia de esa epoca, que hizo escribir a Vicu?a Mackenna que nuestra Colonia fue 'una inmensa siesta a calzon quitado' (190*).

Referencias

  (1*)

«Historia general de Chile», cit., t. I, p. 356. Nota. volver

  (2*)

Id., t. VII, p. 409. volver

  (3*)

Véase sobre el particular un interesante párrafo de las «Noticias secretas de América», cit., t. II, ps. 100-101. volver

  (4*)

 Id. t. I, p. 124. Consúltese también la «Historia social de Chile», de don DOMINGO AMUNÁTEGUI S., Cap. IX. Primera parte. volver

  (5*)

Número 3 de las ordenanzas de Santiago, cit. volver

  (6*)

Números 30, 31 y 32. Id. volver

  (7*)

  Aranceles de lo que han de llevar los oficiales, así sastres como herreros y espaderos, era esta ciudad de Santiago y en todos sus términos. Actas. t. I. ps. 142-143. volver

  (8*)

Actas, id., p. 338. volver

  (9*)

Cabildo de 14 de julio de 1553. Id., id., p. 353. volver

(10*)

Cabildo de 6 de diciembre de 1555. Id., id., p. 498. volver

(11*)

Véanse cabildos de 24 y 29 de abril de 1556. Id., id., volver

(12*)

Cabildo de 2 de mayo de 1556. Id., id., p. 520. volver

(13*)

Actas, id., p. 535. volver

(14*)   

Cabildo de 30 de mayo de 1614. Actas, t. VIII, p. 33. volver

(15*)   

Cabildo de 12 de abril de 1619. Id., id., ps. 331-332. volver

(16*) 

 Véase cabildo de 7 de septiembre de 1626. Actas, t. IX, p. 385. volver

(17*) 

 Cabildo de 16 de agosto de 1634. Actas, t. XI, p. 32. volver

(18*)   

Cabildo de 25 de agosto de 1634. Id., id., p. 34. volver

(19*)   

Véase cabildo de 26 de enero de 1652. Actas, t. XIV, p. 208. volver

(20*)

 Cabildo de 13 de enero de 1659. Actas, t. XV, p. 431. volver

(21*)   

Actas, t. XX, ps. 200-201. volver

(22*)

Id., t. XXI, p. 23. volver

(23*)   

Cabildo de 23 de mayo de 1692. Actas, t. XXIII, p. 27. volver

(24*)   

Cabildo de 11 de marzo de 1693. Id., id., p. 63. volver

(25*)   

Véase cabildo de 3 de julio de 1700. Actas, t. XXIV, p. 347. volver

(26*)   

Actas, id., p. 420. volver

(27*)   

J. T. MEDINA.-«Cosas de la Colonia>, t. I, ps. 12 y 21. volver

(28*)   

Id., id., p. 145. volver

(29*)   

Id., id., p. 243. volver

(30*)   

Id., id., ps. 310-311. volver

(31*)

Archivos varios. Volumen 245. Pieza cuarta. Archivo Nacional. volver

(32*)

Actas, t. XIX, p. 157. volver

(33*) 

Véase cabildo de 1.° de diciembre de 1812. Id., id., p. 166. volver

(34*)   

Id., id., p. 167. volver

(35*)

Recop. Ley 19, tít. 13, lib. VIII., volver

(36*)   

Id. Ley 5, tít. 7, lib. IV. volver

(37*)

Id. Ley 22, tít. 9, lib. IV. volver

(38*) 

Id. Ley 10, tít. 10. lib. IV. volver

(39*)

Id. Ley 11, id., id. volver

(40*) 

Id. Ley 12, id., id. volver

(41*)   

Id. Ley 23, tít. 10 lib. IV. volver

(42*)   

Id. Leyes 1 a 19, tít. 14, lib. IV. volver

(43*)

Id. Ley 28, tít. 8, lib. VII. volver

(44*)

«Curia Philipica», cit., p. 308. volver

(45*)

Id., p. 310. volver

(46*)

Id., p. 311. volver

(47*) 

Ordenanzas de Santiago, cit., número 52. volver

(48*)

Manuscritos del cabildo de Santiago: Cédulas y provisiones reales. Vol. I. (1537 1598). Real cédula, de 23 de diciembre de 1574, y real provisión, de 26 de octubre de 1594. La primera figura también en Actas, t. II, p. 448. volver

(49*)

Cabildo de 22 de febrero de 1548. Actas. t. I, p. 140. volver

(50*)   

Véase cabildo de 13 de agosto de 1548. Id., id., p. 146. volver

(51*)

Cabildo de 1.° de julio de 1552. Id., id., p. 297. volver

(52*) 

Cabildo de 11 de enero de 1557. Id., id., p. 560. volver

(53*)

Cabildo de 16 de enero de 1604. Id., t. VI, p. 81. volver

(54*)

Cabildo de 13 de febrero de 1604. Id., id., p. 98. volver

(55*)   

Actas, id., p. 298. volver

(56*)

Cabildo de 5 de febrero de 1610. Id., t. VII, p. 162. volver

(57*)   

Cabildo de 12 de febrero de 1610. Id., id., p. 164. volver

(58*)

«Política Indiana», cit., t. IV, p. 14.

volver

(59*)

Cabildo de 16 de septiembre de 1611. Actas, t. VII, p. 278. volver

(60*)

Cabildo de 23 de septiembre de 1611. Id., id., p.-283. volver

(61*)   

Cabildo de 30 de septiembre de 1611. Id., id., p. 285. volver

(62*)   

«Política Indiana», cit., t. IV, p 14.

volver

(63*)   

Véase cabildo de 10 de febrero de 1634. Actas, t. XI, p. 11. volver

(64*)

Actas, t. XVI, ps. 283 y 304. volver

(65*)

Cabildo de 6 de marzo de 1635. Id., t. XI, ps. 84-85. volver

(66*)

Véase cabildo de 7 de mayo de 1604. Id., t. VI, p. 103. volver

(67*) 

Actas, t. VII, p. 415. volver

(68*)

Cabildo de 25 de enero de 1616. Id., t. VIII, p. 126. volver

(69*)

Actas, id., p. 499. volver

(70*) 

Cabildo de 29 de julio de 1624. Id., t. IX, p. 200. volver

(71*)

Actas, t. X, p. 452. volver

(72*)

Cabildo de 22 de junio de 1646. Actas, t. XIII, p. 112. volver

(73*) 

Cabildo de 14 de junio de 1647. Id., id., p. 193, volver

(74*)

Actas, t. XIV, p. 233 volver

(75*)

Véase Actas. Id., ps. 250 y 253. volver

(76*)   

Cabildo de 1.0 de febrero de 1664. Actas, t. XIV, p. 240. volver

(77*)

Segundo cabildo de 22 de febrero de 1684. Actas, id:, p. 244. volver

(78*)

Actas, id., p. 388. volver

(79*)

Cabildo de 16 de julio de 1666. Actas, t. XVII, p. 121. volver

(80*)

Actas, t. XVIII, ps. 213-214. volver

(81*)

Cabildo de 17 de julio de 1676. Actas, t. XX, p. 52. volver

(82*)   

Actas, t. XXI, p. 25 .volver

(83*)

Véase cabildo de 14 de agosto de 1699. Actas, t. XXIV, ps. 282-283. volver

(84*)

Carta al rey del gobernador Jáuregui, de 12 de septiembre de 1772. Inserta en Cosas de la Colonia, cit., t. I, p. 49. volver

(85*)

Carta del Oidor de la Real Audiencia de Chile, doctor don Luis Cristóbal de la Cerda Sotomayor s S. M. el Rey, fecha en Santiago de Chile, a 10 de abril de 1623, cit. Manuscritos de Medina. Vol. 125, p. 199. (Sala Medina). volver

(86*)

«Noticias secretas», cit., t. I, p. 62. volver

(87*)

J. T. MEDINA. Ob. cit., t. I, p. 387. volver

(88*)

Cabildo de 25 de mayo de 1810. Actas, t. XIX, p. 8. volver

(89*)

Actas, id., p. 195. volver

(90*)

Documentos (manuscritos) de la capitanía general. Vol. 928-16952. Sobre establecimiento de un Pósito en San Felipe. Año 1789. Fojas 92. volver

(91*)

Id., id. volver

(92*)

Cabildo de 18 de febrero de 1812. Actas, t. XIX, p. 154. volver

(93*)

Consúltese la notable obra: «Colectivismo agrario en España. Doctrinas y hechos. Por JOAQUÍN COSTA. Madrid, 1898»,. ps. 308 y 325. volver

(94*)

Id., p. 330. volver

(95*)

Recop. leyes de Indias: ley 1, tít. 12, lib. IV. Dictada por Fernando V, en Valladolid, en 1513. Confirmada por Carlos V y Felipe II. volver

(96*) 

Id., id. volver

(97*)   

N.° 42. (Valladolid, 14 de noviembre de 1509). Real cédula al Almirante don Diego Colón, encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. En Colección de documentos inéditos de Ultramar». Tomo 1 de Documentos legislativos. Ps. 171 y sigs. Especialmente, p. 183. volver

(98*)

Recop. leyes de Indias. Leyes 8, 3 y 10, tít. 12, lib. IV. volver

(99*)

Ordenanzas de Santiago, cit. Número 17. volver

(100*)

Actas, t. I, p. 125. volver

(101*)

Cabildo de 19 de septiembre de 1553. Id., id., p. 361. volver

(102*)

Véase la interesante obra del conde de Campomanes: «Tratado de la regalía da amortización». Public. en Madrid en 1765. Reeditada en Gerona, en 1821. Ps. 287 y sigts. volver

(103*)

Consúltese el ameno folleto de BARROS ARANA. «Riquezas de los antiguos jesuitas de Chile». volver

(104*)

Enciclopedia jurídica española, cit., t. XIII. volver

(105*)

Id., t. X. volver

(106*)

Id., id. volver

(107*)

Id., t. XXVI, p. 212. volver

(108*)

Id., ts. IV y V refundidos. volver

(109*)   

Id., id.COSTA. Ob. cit., p. 456. volver

(110*)

Id., p. 438. volver

(111*)

N.° 53 (Monzón, 15 de junio de 1510). Real cédula al Almirante Gobernador y oficiales de la Española sobre varias medidas gubernativas para aquella isla. «Colección de documentos inéditos de Ultramar», cit. Tomo I de Documentos legislativos, ps. 232 233. volver

(112*)

Actas, t. I, ps. 107-108. volver

(113*)

Id., id., p. 147. volver

(114*)

Cabildo de 26 de julio de 1549. Id., id., p. 194-195. volver

(115*)

I., id.; véase, además cabildo de 2 de agosto de 1549: Id., id., p. 200. volver

(116*)

Cabildo de 26 de enero de 1551. Id., id., p. 266. volver

(117*) 

Cabildo de 27 de noviembre de 1551. Id., id., ps. 281 282. volver

(118*)

Cabildo de 2 de enero de 1552. Id., id., p. 285. , volver

(119*)

Id., id., p. 287. volver

(120*)   

Actas, t. I, p. 291. volver

(121*)

Id., id., p. 314. volver

(122*)   

Id., id., p. 384. volver

(123*)

COSTA. Ob. cit., ps. 504-505. volver

(124*)

Id., id., p. 502. volver

(125*)   

Id., id., p. 505. volver

(126*) 

Recop. Ley 6, tít. 17, lib. IV.

volver

(127*)

Id., ley 5, tít. 17 lib. IV. volver

(128*)   

Id., ley 7, tít. 17, lib. IV. volver

(129*)   

Id., ley 14, tít. 17, lib. IV. volver

(130*)

Id., ley 16, tít. 17, lib. IV. volver

(131*)

Id., ley 13, tít. 7, lib. IV. volver

(132*)

Actas, t. II, p. 61. volver

(133*)

Cabildo de 9 de enero de 1568. Id., id., p. 199. volver

(134*)

Actas, Id., p. 495. volver

(135*)

Cabildo de 22 de marzo de 1583. Actas, t. IV, pág. 86. volver

(136*)

Cabildo de 20 de septiembre de 1609. Actas, t. VII, p. 143. volver

(137*)

Actas, id., p. 241. volver

(138*)

Id., t. VIII, p. 219. volver

(139*)

Cabildo de 11 de agosto de 1621. Actas, t. VIII, p. 497. volver

(140*)   

Cabildo de 18 de febrero de 1622. Id., t. IX, p. 10. volver

(141*)

Actas, id., p. 155. volver

(142*)

Actas, t. X, p. 248. volver

(143*)

Id., t. XI, p. 58. volver

(144*)

Id., id., p. 223. volver

(145*)   

Actas, t. XIV, p. 441. volver

(146*) 

Cabildo de 30 de mayo de 1654. Id., id., p. 459. volver

(147*)

Véase cabildo de 16 de abril dé 1658. Id., t. XV, p. 378 volver

(148*)   

Actas, t. XVIII, p. 136 volver

(149*)

Cabildo de 14 de junio de 1681. Id., t. XXI, p. 41. volver

(150*)

Cabildo de 27 de junio de 1681. Id., id., p. 50. volver

(151*)

Cabildo de 9 de febrero de 1686. Actas, t. XXII, p. 114 volver

(152*)

COSTA.-Ob. cit., ps. 120 y sigs. Especialmente, p. 123. volver

(153*)

Cit. por COSTA, id. ps. 124-125. volver

(154*)

Informe de 1793. Cit. por COSTA, id p. 218. volver

(155*)

Véase «Cosas de la Colonia,» de J. T. MEDINA, Cit., t. I, p. 49. volver

(156*)

Cit. por MEDINA, id., id., ps. 288-289. volver

(157*)

Id., id., t. II, p. 264. volver

(158*)

Cabildo de 7 de julio de 1813. Actas, t. XIX, p. 239. volver

(159*)

«Los trajes en Chile durante los siglos XVI, XVII Y XVIII, por FERNANDO MÁRQUEZ DE LA PLATA. En «Boletín de la Academia Chilena de la Historia.. Primer semestre de 1934. volver

(160*)    

Id., p. 31. volver

(161*)

Actas, t. II, ps. 12 y sigs. volver

(162*)

Monografía cit., p. 37. volver

(163*)

Id., p. 40. volver

(164*)

Id., p. 42. volver

(165*)

Id., p. 88.

volver

(166*)

Id., p. 97. volver

(167*)

Recop. leyes de Indias. Ley 103, tít. 15, lib. III; ley 10, tít. 13, lib. IV; ley 28, tít. 5, lib. VII. volver

(168*)

El texto completo de estas ordenanzas puede verse en Actas, t.. X, ps. 289-293. volver

(169*)

Cabildo de 4 de marzo de 1653. Id., t. XIV, p. 327. volver

(170*)

Actas, t. XVI, p. 65. volver

(171*)

Esta interesante pieza figura en Actas, t.. XXIII. ps. 170-174. volver

(172*)

Cabildo de 2 de enero de 1609. Actas, t. VII, p. 115. volver

(173*)

Cabildo de 6 de julio de 1629. Id., t. X, p. 111. volver

(174*)

Cabildo de 29 de diciembre de 1632. Id, id., ps. 393-395. volver

(175*)

Actas, t. XI, p. 70. volver

(176*)

Cabildo de 28 de septiembre de 1635. Id., id., p. 138. volver

(177*)

Actas, t. XIV, ps. 228-229 volver

(178*)

Cabildo de 25 de febrero de 1682. Id., t. XXI, ps. 119-120. volver

(179*)

Cabildo de 3 de marzo de 1682. Id., id., p. 121. volver

(180*)

Actas, id., p. 213. volver

(181*)

Cabildo de 26 de enero de 1635. Id., t. XXII, p. 13. volver

(182*) 

Actas, id., p. 198. volver

(183*)

Cabildo de 3 de diciembre de 1604. Id., t. VI, p. 170. volver

(184*)

Cabildo de 24 de diciembre de 1604. Id., id., p. 173. volver

(185*)

Actas, t. X, p. 22 volver.

(186*)

 Véanse cabildos do 18 de julio y de 10 y 19 de agosto de 1636. Id., t. XI, ps. 176-179. volver

(187*)

Actas, id., ps. 178-179. volver

(188*)

Cabildo de 15 de febrero de 1652. Id., t. XIV, p. 213. volver

(189*)

MEDINA. Ob. cit., t. I, p. 120. volver

(190*)

Ceremonial (manuscrito) del cabildo de Santiago, de 1760, cit. Fojas 30-31. volver

(191*)

«Historia de Santiago», cit., t. II, p. 476. volver