Entre las resoluciones judiciales, es la sentencia la que mayor importancia reviste, ya que representa el medio ordinario mediante el cual, concluída la instrucción del proceso, termina el juicio, fallándose la cuestión controvertida. En ella se realiza, en último término, la finalidad propia de la actividad judicial, esto es, dirimir las contiendas entre particulares declarando la existencia o inexistencia del derecho cuyo reconocimiento se pide a la autoridad. La decisión legítima del asunto cuestionado significa, entonces, la adecuada aplicación de la potestad jurisdiccional, cuyo ejercicio está encomendado a los tribunales y que generalmente se manifiesta por medio de la sentencia.

En derecho procesal es necesario determinar si una resolución tiene el carácter de sentencia, por cuanto, dada su especial importancia, la ley exige ciertos requisitos de forma para su validez, determina que en su dictación debe atenderse a ciertos preceptos (vista de la causa, número mínimo de jueces para dictarla en 2ª instancia) y franquea recursos especiales en su contra.

En la acepción lata de la palabra, es sentencia judicial toda decisión o mandato que dicta el juez con arreglo a derecho sobre el punto o cuestión que ante él se controvierte (José de Vicente y Caravantes). Tal definición concuerda con aquella que, en la especie, da la Ley 1.ª Tit. 22 Part. 3.ª, 'mandamiento que el juzgador faga a alguna de las partes en razón del pleito que mueven ante él'. La voz misma, deriva de la locución latina 'sententia', de 'sentire', opinar, sentir, lo que significa que el juez decide conforme a lo que opina y siente con arreglo a los autos.

Nuestro C. P. C., en el artículo 165, ha establecido y calificado las resoluciones judiciales, que denomina sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos. Al tenor de la citada disposición, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. El significado etimológico de la palabra 'definire', latín terminar, da a entender, del mismo modo, que se trata en este caso de la resolución por la cual el juez resuelve, terminando el proceso, poniendo fin a la controversia ante él suscitada. Idéntico sentido tiene la declaración que al respecto hace la Legislación de Alfonso el Sabio, en la Ley 2.ª, Tit. 22, Parte 3 a: 'juicio acabado que da al juez sobre la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado'.

La sentencia interlocutoria es, conforme al artículo 165, 'la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria '. Su naturaleza se manifiesta claramente a través del significado de la locución 'interlocutoria ', del latín 'interloqui ', lo que se dice en el intermedio ; es ella pues, la resolución que el juez pronuncia en el trascurso del pleito. Las Partidas se refieren a ella, estableciendo que el 'el mandamiento del juez que face sobre alguna duda que acaece en el pleito'.

Sin extendernos mayormente sobre el alcance e importancia de la clasificación básica del artículo 165, y sobre la complementaria que, para las sentencias interlocutorias establece el artículo 940, por cuanto ello no hace al problema al cual dedicaremos atención preferente, pasamos a ocuparnos de las sentencias firmes o ejecutoriadas y de aquellas que causan ejecutoria. Conforme a lo preceptuado por el artículo 197 del C. P. C., 'se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se hubiere notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que trascurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hubieren hecho valer por las partes'. La condición de firme o ejecutoriada de una sentencia produce, según el artículo 198, la acción y excepción de cosa juzgada, vale decir, tal categoría de sentencia tiene el carácter de verdad jurídica inamovible, por lo cual puede exigirse su cumplimiento mediante la acción, o puede impedirse -concurriendo los requisitos legales -una nueva discusión de la cuestión mediante la excepción de cosa juzgada.

La sentencia puede también causar ejecutoria, es decir, puede cumplirse no obstante la interposición de recursos en su contra. Tal acontece con la sentencia contra la cual se ha interpuesto el recurso de apelación, y éste ha sido concedido sólo en el efecto devolutivo; pueden cumplirse desde luego, asimismo, las sentencias recurridas de casación en el fondo; y, en ciertos casos especiales, la sentencia atacada de casación de forma y ciertas sentencias en el juicio ejecutivo.

La calidad de ejecutoriada o ejecutoria es, pues, un efecto especial que revisten las sentencias, efecto que depende la interposición de los recursos legales en su contra, cuando ellos proceden, y en caso contrario de la notificación, y que determina el hecho que produzcan cosa juzgada y puedan cumplirse desde luego, respectivamente.

La nomenclatura de los artículos 165 y 197 del C. P. C. es precisa y no da lugar a dificultad alguna; consagran las disposiciones citadas los principios generalmente aceptados por la Ciencia Jurídica y por los Códigos de Enjuiciamiento que han servido de antecedente al nuestro. Por desgracia, el legislador del año 1902 no ha empleado consecuentemente la nomenclatura recién analizada y, haciendo caso omiso de ella, se ha valido en tres oportunidades de la locución 'sentencia de término', rompiendo con ello la unidad y armonía que no sólo debe presidir en lo que atañe al fondo de las disposiciones de un cuerpo legal orgánico, como lo es el C. P. C, sino también en lo que respecta a su forma, a la terminología jurídica empleada. El C. P. C. ha empleado la locución citada al referirse a la acumulación de autos (artículo. 101), al abandono de la instancia (artículo 160), y a la oposición al convenio en el concurso de acreedores (artículo 676), sin que del contexto de las disposiciones anotadas sea posible de inmediato precisar su alcance, que, por lo demás, no ha sido establecido por ese cuerpo de leyes en parte alguna.

¿ Qué debe entenderse entonces por sentencia de término? ¿ Es, para hablar en los términos del Código, una clase de sentencia, la definitiva; o en cambio, debe colegirse que el legislador ha querido referirse a la sentencia que tiene la calidad de ejecutoriada ? Planteado así el problema, trataremos de dilucidarlo a la luz de la interpretación de las disposiciones en estudio; y de otras de nuestra legislación positiva que se valen de la misma locución, y acudiendo para ello a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestros tribunales.

En una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, sobre abandono de la instancia (Arancibia con Rodríguez, despojo, Gaceta 1909, 1, Pág. 907, s. 121) se sienta la doctrina, según la cual 'sentencia de término' equivale a sentencia ejecutoriada. Para llegar a tal conclusión, la Corte razona más o menos así: no puede entenderse que, al referirse la ley a 'sentencia de término en la causa', haya querido significar la sentencia definitiva sin la calidad de ejecutoria, porque, de ser así, una vez pronunciada la sentencia de 1.ª instancia, no habría derecho de alegar el abandonó en 2.ª, lo que sería contrario al texto explícito del artículo 160; aduce la historia fidedigna del establecimiento de la citada disposición, considerando que la Comisión Revisora, en su sesión vigésimacuarta, sustituyó expresamente la frase 'sentencia definitiva', que empleaba el proyecto, por la de 'sentencia de término en la causa'; argumenta finalmente que en el supuesto que la sentencia definitiva sin el carácter de ejecutoria ponga fin a la instancia, -en consecuencia no podría alegarse después el abandono, por cuanto seria ilógico hacer abandono de una cosa que no existe,- hay que tener en cuenta, que después de dicha sentencia nacen para las partes procedimientos ulteriores, susceptibles de abandono. Estima, por tanto, que 'sentencia de término' equivale a sentencia ejecutoriada, y en tal virtud concede el abandono pedido después de dictarse sentencia definitiva y antes que ésta adquiera la calidad de ejecutoriada. En cuanto al primer razonamiento, olvida la Corte, que el artículo 160 dispone textualmente, que el abandono podrá hacerse valer tanto en primera como en segunda instancia, y que por lo tanto, no obstante haberse dictado sentencia de primera instancia, hay un procedimiento, el de segunda, que terminará mediante sentencia definitiva, cuyo abandono puede alegarse antes que dicha sentencia fuere dictada. En el mismo sentido debe entenderse la indicación del señor Ballesteros, erradamente traía a colación por la Corte, ya que en las Actas se dejó expresa constancia, que se cambiaba una dicción por otra para que quedara en claro que el abandono procedía en segunda instancia, aun cuando se hubiera dictado sentencia definitiva en primera instancia. Con lo expuesto, queda demostrado también que el último razonamiento de la Corte carece de base. A mayor abundamiento, con la sola lectura de lo preceptuado en el artículo 676, queda en claro que 'sentencia de término' no puede corresponder a sentencia ejecutoriada, por cuanto la disposición citada establece precisamente que la ejecutoria es una calidad que puede o no revestir la sentencia de término. 'Si se dedujere oposición y fuere desechada, regirá desde que cause ejecutoria la sentencia que ponga término al incidente de oposición'. Varios votos de minoría, insertos en juicios sobre mensura de salitreras, regidos por la ley de 2 de Febrero de 1907, consagran idéntica opinión (Pairoa con Fisco, Pág. 2511 del tomo III del 1.er apéndice a la 2 ª edición de Jurisprudencia el C. P. C., compilada por Franklin Otero; Zela con Fisco, Pág. 2503 del mismo tomo); básanse para ello en razonamientos propios a la ley que acabamos de citar, y que, en su artículo 2.° dice a la letra: 'la mensura de las pertenencias cuyos derechos hayan sido o sean declarados por la justicia ordinaria, deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la presente ley o de la sentencia de término respectiva'. Interpretando, con arreglo a los principios de hermenéutica legal la disposición copiada, la minoría sostiene que 'derechos declarados por la justicia ordinaria' son, según el sentido natural y obvio, de la expresión sólo aquellos que revistan la inamovilidad propia de una sentencia ejecutoriada; añaden, que la ley ha equiparado en múltiples artículos la locución sentencia de término a la sentencia ejecutoriada, así, por ejemplo, 578 C. P. C. (¡completamente erróneo!) 97 y 98 C. P. Apoyando el parecer de la minoría, podríamos agregar, que de no aceptarse la doctrina por ella sustentada, podría llegarse al absurdo que el plazo establecido por la ley del año 1907 caducara interin se discute el derecho mismo que servirá de base a la mensura, tal podría acontecer si la sentencia definitiva de 2.ª instancia se recurre de casación en el fondo, (véase anormalidad del plazo del artículo 1880 C. C.).

La opinión que prevalece en las sentencias mencionadas, sostiene que 'sentencia de término' equivale a sentencia definitiva, sin más aditamento; con ello queda formulada la segunda doctrina respecto al problema en estudio. Funda su parecer en las siguientes consideraciones, circunscritas algunas al espíritu y a la finalidad especial de la ley salitrera del año 1907: fluye, según esta jurisprudencia, de la definición del artículo 165 C. P. C., que 'sentencia de término' equivale a sentencia definitiva, por cuanto las palabras término y fin tienen, según el Diccionario de la Lengua, idéntico significado en la acepción en que se los emplea al definir lo que es sentencia definitiva; que, por otra parte, el C. P. C. y el C. P. con toda propiedad las emplean indistintamente (artículos 939C y 578P) ; y, en cambio, recalcan la diferencia entre sentencia de término o definitiva y sentencia firme, ya que la segunda de éstas es una categoría, calidad o grado que puede alcanzar la primera, correspondiendo ambas locuciones a concepciones jurídicas diversas e inconfundibles, en razón de diferencias sustanciales en cuanto a sus efectos y a los derechos que de ellas emanan; abundan, en fin, en razones derivadas de la finalidad misma de la disposición legal que sirve de base a su pronunciamiento, razones que echan de ver que el legislador, al decir 'sentencia de término', se ha referido indudablemente a la sentencia definitiva, porque, al establecer el plazo perentorio de seis meses para la mensura, estimó que éste debía contarse desde una fecha cierta, como es la que encabeza la sentencia definitiva, plazo en fin, que no podría quedar sujeto al arbitrio de las partes interesadas, al hecho de entablarse recursos o de notificarse, como necesariamente acontecería, si dicho plazo se contara desde el momento que dicha sentencia adquiera la calidad de firme o ejecutoriada. Niega, asimismo, la posibilidad que la 'sentencia de término' pueda ser la que ya tiene la calidad de ejecutoriada, una sentencia de gran claridad y fuerza en el razonamiento, redactada por el Ministro C. S. Fóster Recabarren (Gac. 1909, 11, Pág. 907, s. 1219, Carrillo con Fisco, sobre mensura de salitreras).

Resumiendo lo anteriormente dicho, debemos llegar a la conclusión que el C. P. C., al referirse a la 'sentencia de término', ha querido significar con ello la sentencia definitiva que aún no tiene la calidad de firme o ejecutoriada. Si bien tal sentido y alcance de la locución en estudio basta para situaciones que pueden producirse en la acumulación de autos, no es suficiente para armonizar los términos de que se vale el legislador en el artículo 160, al reglamentar el abandono de la instancia. En efecto, permite el antedicho precepto, alegarlo así en primera como en segunda instancia, antes de haberse dictado 'sentencia de término' en la causa. Conforme a este artículo, puede reclamarse en segunda instancia el abandono, no obstante haberse dictado sentencia definitiva por el juez a quo, tal temperamento ha sido unánimemente aceptado por nuestras autoridades de derecho procesal y lo ratifica también la jurisprudencia constante de nuestros tribunales (Gac. 1909, 1, Pág. 184, s. 121; Gac. 1911, 1, Pág. 1137, s. 680). De aceptarse que aún en este evento, 'sentencia de término' equivale a sentencia definitiva; no podría aceptarse el temperamento consagrado, no podría alegarse el abandono en segunda instancia, como quiera que ya se habría producido la sentencia definitiva de primera instancia, se habría dictado, pues, 'sentencia de término'. Atento a los términos explícitos del precepto en examen, hay que convenir que en él la locución 'sentencia de término' se encuentra condicionada por el complemento 'así en primera como en segunda instancia', por manera que ya no es la sentencia definitiva lisa y llanamente. Así lo ha comprendido la Corte de Apelaciones de Temuco, en el fallo redactado por el Ministro señor. Urbano Marín, recaído en el juicio Suc. Schleyer con Carrillo (Revista La Jurisprudencia al Día, Junio de 1936, N.° 343, Pág. 236), declarando, que para los efectos del abandono de la instancia; 'sentencia de término' no es toda sentencia definitiva sino que, tratándose de juicios ventilados en dos instancias, la de segunda instancia que aún no tiene la calidad de firme o ejecutoriada (porque si se exigiera que tuviera esta, última calidad, se llegaría al contrasentido que un procedimiento definitivamente cerrado, como lo es aquel que ha terminado mediante una sentencia que produce la acción y excepción de cosa juzgada, pudiera ser abandonado).

Con ello hemos expuesto la tercera doctrina que respecto a la sentencia de término se ha formulado, y que es aquella que también sustentan don Fernando Alessandri (Apuntes de clases, por A. Vodanovic, 'Reglas comunes a todo procedimiento y del juicio ordinario', Pág. 48) y don Darío Benavente (opinión vertida en su Cátedra de Derecho Procesal), haciéndola extensiva a todos los casos en que el Código emplea la locución tantas veces mencionada. Opina don Fernando Alessandri, que sentencia de término 'es aquella que pone fina la última instancia del pleito. Si el pleito es de aquellos que se fallan en única instancia, será la sentencia de única instancia la de término; y si es de los que se ven en primera instancia (debe decir en dos instancias) será la de segunda instancia la de término. (Vodanovic, op. cit. p. 48). Con todo, y salvando el respeto que nos merecen tan autorizadas opiniones, creemos que ellas van demasiado lejos al formular toda una teoría de la sentencia de término. Si bien es cierto que la opinión última es del todo correcta en lo que al abandono de la instancia concierne, ella es superflua en cuanto a la acumulación de autos, y no puede aplicarse al caso del convenio en el concurso de acreedores, ni mucho menos aun a la sentencia interlocutoria que pone término al juicio, a la cual se refiere el C. P. C. en el artículo 940, al enumerar las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación. Afirmamos, que el C. P. C. no ha querido significar una clase especial de sentencias al usar el vocablo 'sentencia de término'; éste no entraña, entonces, sino una deficiencia de terminología, como lo hacíamos ver en un comienzo, y tiene un sentido y alcance variado, que hemos dejado establecido para cada caso en el transcurso de este estudio. Criticando la teoría de la sentencia de término que hemos expuesto recientemente, aducimos el artículo 676 C. P. C., que habla de la 'sentencia que ponga término al incidente de oposición', considerada por la antedicha doctrina como tal sentencia de término, y el artículo 940 del mismo cuerpo de leyes, que enumera entre otras, 'las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio' para demostrar, que ella es inconsecuente, pues, en la especie, no se trata en absoluto de sentencias que ponen fin a la última instancia del pleito. Ello fundamenta nuestro aserto, en el sentido que la locución objeto de nuestro estudio debe considerarse como un defecto de terminología, que no puede servir de base al establecimiento de una nueva suerte de sentencia, con caracteres propios y que el legislador hubiese omitido en la enumeración básica contenida en el artículo 165.

A mayor abundamiento, basta pasar revista a los diversos preceptos de nuestra legislación positiva, para adquirir el convencimiento que el legislador ha empleado la frase 'sentencia de término' en las acepciones más arbitrarias y variadas. El Código Penal, en sus artículos 18, 81 y 98, al hablar de 'sentencia de término', puede referirse exclusivamente a la sentencia ejecutoriada (lo atestigua así el origen de esas disposiciones, artículos 2 ° y 88 del Código Español, ver también Actas y Jurisprudencias en P. J. Fernández, Código Penal); no obstante, la sentencia de la Corte de Temuco invoca dichos preceptos para realzar su doctrina de la equivalencia de sentencia de término y sentencia definitiva de segunda instancia. El Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 372, le da el carácter de sentencia ejecutoriada y en una disposición posterior, artículo 578, el de sentencia definitiva sin la calidad anterior.

Concluyendo, creemos poder afirmar con alguna razón, que el empleo, variado y diverso que se hace de la locución 'sentencia de término', no autoriza para innovar en la enumeración y calificación de las resoluciones judiciales que hace el artículo 165 C. P. C.; que no existe, por tanto, una resolución judicial que se pueda calificar 'sentencia de término' y que tenga vida y caracteres propios; podemos afirmar, en último término, que 'sentencia de término' puede ser tanto una sentencia interlocutoria o definitiva, sentencias que a su vez pueden o no tener la calidad de firme; y que ella se debe a una deficiencia y a la falta de precisión en la terminología empleada por los legisladores, que con esa locución han querido significar brevemente resoluciones judiciales de diferente índole, en los casos en que ella, se ha empleado.