Introduccíon

El presente ensayo se propone estudiar la inducción en Ciencia Jurídica. Como lo anotara Joseph, el acucioso estudioso de la Lógica clásica, en su Introduction to Logic 1, la historia de la palabra inducción-traducción latina del vocablo griego 'epagoge' está por escribirse; a lo largo de tantos siglos de reflexión científica y de aplicación de métodos en la constitución del conocimiento científico, se ha logrado, sin embargo, una cierta clarificación de su significado. El término inducción, del modo empleado por Platón y Aristóteles, significa generalmente el procedimiento con arreglo al cual se establece una proposición general, no deductivamente a partir de la consideración de un principio o proposición más amplia, sino desde casos o instancias particulares (o singulares), en los cuales dicha proposición se muestra o manifiesta.

Desde sus comienzos, pues, la inducción aparece en una relación de contraste con la deducción. Así, mientras la inducción va desde casos particulares a casos más generales, la deducción va desde casos generales a casos particulares. Este sentido de oposición y complemento de ambas operaciones parece ser el 'sentido fuerte' que domina en el significado de ambos términos. (Utilizo aquí la expresión 'sentido fuerte' en el mismo uso que suelen hacer los filólogos de las palabras).

De esto se desprende que el estudio de la inducción dice relación con la metodología científica y presupone o es correspondiente con un cuerpo organizado de conocimientos, que llamamos Ciencia, relativos a un objeto, que es el objeto de la ciencia. Al plantear en estos términos la inducción, hacemos de ella un método del conocimiento científico. La proposición o principio o noción universales o generales alcanzado por medio de la inducción muestra que ello se cumple para el o los casos particulares considerados, lo que indica que el universal (o noción general) está en cierto modo presente en esos casos. La 'cuestión de los universales', polémica histórica en torno a la captación del universal en las cosas o casos particulares, proporciona el mejor ejemplo de análisis de significado de la inducción como método científico para establecer conocimientos comprobados. Los casos particulares con que se trabaja en la inducción son o bien dados en una experiencia sensorial, si se trata de objetos susceptibles de manipulación experimental, o pueden ser casos independientes de la experiencia, relativos a un 'todo lógico o conceptual', como los objetos de las matemáticas.

Desde un punto de vista lógico, la inducción es un tipo de inferencia, opuesta a otro tipo de inferencia, que es la deducción. Tanto la una como la otra tienen lugar destacado en la Lógica formal, entendida ésta en cuanto manejo de relaciones entre términos o proposiciones 2. En tal carácter la Lógica constituye un organon o instrumento de las ciencias, metodológicamente construidas. .

Pero antes de entrar en el estudio de la inducción, digamos unas pocas palabras más acerca del propósito de este ensayo.

Al plantear la inducción, con toda su carga metodológica científica, en la Ciencia Jurídica, pensamos ésta como ciencia. La cientificidad del Derecho no es, como se sabe, punto pacífico entre los autores. La muy peculiar característica de la norma jurídica y su modo de organización en sistemas autónomos de significación o auto contenidos, en el sentido de que las distintas cláusulas forman una organización inteligible según principios-, modificables por 'voluntad del legislador', pareciera dar al traste con el postulado aristotélico de que la ciencia versa sobre lo universal y no sobre lo mutable o accidental. El alegato del Fiscal Von Kirchmann en el sentido de negar al Derecho toda cientificidad posible, con la lapidaria observación de que bastan unas pocas palabras rectificadoras del legislador para que bibliotecas enteras sucumban, constituyó en su época una suerte de escándalo filosófico, pero que al mismo tiempo, en su negatividad, fue el paso necesario a una reflexión científica sobre el Derecho.

La presente centuria ha debido hacerse cargo del mejor intento de establecer una ciencia en sentido estricto en manos de Kelsen, en muchos respectos un continuador de Kant; pero también ha debido tomar nota del creciente progreso de la ciencia social y con ello del embate ideológico en la base misma del concepto de Derecho. La doctrina de los imperativos de Kant anticipa, en efecto, el tratamiento de la norma jurídica en Kelsen, bien que en éste se da limitaciones en la teoría. El imperativo hipotético de Kant representa la necesidad de una acción como medio para un fin posible o real; la conexión del antecedente al consecuente (mirado el imperativo en su mera expresión formal) es en la forma deber ser. La cuestión aquí es el modo de vinculación de la norma al súbdito (heteronomía) y el significado de la coactividad. Kelsen desarrolla la norma en este mismo sentido, enfatizando la sanción como el modo de la juridicidad o pertenencia de la norma al ordenamiento. La Teoría Pura de Kelsen, al igual que el positivismo, muestra sus ventajas y limitaciones; ventajas, porque sin discutir los fundamentos de la teoría -lo sería necesario desde el ángulo de la concepción científica del Derecho-, entra en un trato directo con su objeto, lo describe y lo desarrolla analíticamente; limitaciones, porque la obstinada 'antimetafísica' deja en la oscuridad la reflexión crítica sobre los supuestos de la teoría científica. El doble supuesto kelseniano -la escisión antitética entre naturaleza y Derecho y la norma hipotética categorial- son, sin más, metafísicos. Todo lo que Kelsen impugnó como jusnaturalismo o como teleología, reaparece hoy día con renovados bríos, con distintos nombres, pero que hacen explícita la insuficiencia de la teoría.

Por otra parte, la sociología del conocimiento, que viene desarrollándose desde Destutt de Tracy y Marx, fuerza a una consideración del Derecho no que forma, sino en su contenido o referencia social, como expresión de los intereses de clase, todo lo cual pone en tela de juicio, desde un ángulo distinto del de von Kirchmann, la cientificidad del Derecho.

El estudio de la inducción mostrará que el objeto de la Ciencia Jurídica no se muestra tan sólo en la mera norma jurídica, como estructura formal, sino que se refiere a la conducta de los súbditos sometidos a ella. El derecho positivo es histórico en la medida en que es relativo a las condiciones de un pueblo en un momento dado en la historia; precisamente por eso, las conductas reales de las personas, los consejos y doctrinas de los juristas y las decisiones de los Tribunales, van dotando de un significado no estático a la norma, sino que buscan, de algún modo, una distinta aplicación de las normas. Esto constituye un más por respecto a la consideración de la norma jurídica como forma, y este más es lo que se intenta captar a través de la inducción. Cada acto de aplicación de la norma jurídica expresa una vinculación del caso concreto con la norma abstracta, que interesa al concepto mismo de la inducción. La norma jurídica está puesta teleológicamente en las relaciones humanas; en ella concurren lo formal y lo finalista, y esto se muestra inductivamente.

1. La Inducción en general

Es usual el empleo de la expresión 'Ciencias inductivas', con lo cual quisiera designarse sólo a las ciencias experimentales; se habla también de ciencias inductivo-experimentales. Pero de esta nomenclatura seria erróneo reducir la inducción tan sólo a las ciencias experimentales, como la física, la biología o la astronomía, dejando de lado la aplicación a ciencias tales como las matemáticas o el Derecho, que manejan también argumentos inductivos. En el empleo de esta nomenclatura pareciera dominar un concepto de conocimiento que tiene su origen en la experiencia sensible; sin embargo, nada obsta al empleo de esta clase de inferencias a conocimientos que abstraen en mayor o menor grada de la experiencia sensible.

Todo estudio sobre la inducción tiene que comenzar con la doctrina que dejara elaborada Aristóteles en el Organon. Tienen especial importancia los 'Analíticos' y los 'Tópicos', que contienen la división de la Lógica en Dialéctica y Analítica, a que nos referiremos más adelante. Baste dejar indicado aquí que la distinción entre Dialéctica y Analítica apunta a uno de los rasgos más decisivos de la ciencia: su carácter demostrativo; en la Analítica se desarrolla la teoría del silogismo demostrativo, que parte el conocimiento de los principios generales de la ciencia, en cambio, en la Dialéctica, se desarrollan los argumentos inductivos, que buscan ese conocimiento, base de deducciones posibles.

La inducción, en general, se expresa en diversas operaciones. Etimológicamente significa la operación o acción de llevar o conducir a; la inductio indica el procedimiento que la razón emplea recorriendo los casos particulares para llegar al universal. Se conecta, por eso, con la división o clasificación científica.

Ahora bien, todo proceso de conocimiento procede de lo conocido a lo desconocido, y según Aristóteles, dos son los únicos caminos o vías de acceso al conocimiento: la inducción y el silogismo (o deducción). El silogismo procede desde principios ya conocidos hasta consecuencias, que se demuestran desde aquéllos, en sentido estricto. Si todo principio o premisa del que se parte exigiere ser demostrado, esto es, referido a otra premisa o principio anterior, la prueba demostrativa sería imposible, pues cada principio o premisa. remitiría indefinidamente a otros, en una serie sin término, hasta llegar a la situación en que va no sería posible demostrar el principio de que se trata. Es preciso, por tanto, poner término a la serie y admitir algún principio o premisa no demostrable, aunque sí aceptable, y esto lo cumple la inducción. Por esto la inducción es la base de la demostración.

La inducción, por consiguiente, tiene como finalidad la de proporcionar los principios o premisas de que parte el silogismo, es decir; la inducción es fuente de deducciones posibles.

En sentido estricto inducción es el paso de los casos particulares a lo universal mediante razonamiento. Para comprenderlo mejor, conviene contrastar su significado con el del silogismo, que expresa la deducción. Al proceder de esta manera queremos poner de relieve un modo peculiar de mostrar los caracteres de uno y otro. Inducción y deducción son operaciones contrarias. Los contrarios se encuentran entre sí en una relación de oposición o incompatibilidad, de modo que el uno excluye al otro; en seguida, ambos contrarios son los dos polos o extremos de la relación, y nada más que ellos, de modo que no cabe un tercer término u otro distinto (exhaustividad de la polaridad); finalmente, los contrarios constituyen la totalidad de la relación, es decir, en conjunto, constituyen un todo con sus dos polos u opuestos. Esta manera de construir contrarios muestra su utilidad, pues lo que se dice de uno se niega del otro; entonces, al describir lo que significa el silogismo deductivo (o demostrativo), describimos indirectamente y por vía negativa la inducción.

La definición del silogismo la encontramos en los Analíticos Primeros, 1, 24 b18, y su traducción estricta sería la siguiente: 'Razonamiento discursivo en el cual, una vez puestas ciertas cosas, algo distinto de lo que ha sido puesto se sigue necesariamente de ellas, por el mero hecho de haberlas puesto'. Esta definición es, como se advierte, demasiado amplia. Lo que se quiere significar con el silogismo es que. Ahora bien, el carácter de principio o proposición general al que tiende la inducción puede ser doble: o bien principios primeros y ciertos, de modo absoluto, o bien principios generales tan sólo probables, como ocurre con las generalizaciones en las ciencias tales como la física, la biología o astronomía; en el primer caso, ocurre ese tipo de certidumbre especialmente en las matemáticas.

Pero antes de adentrarnos en estas distinciones, establezcamos que la inducción es una expresión que designa una forma de razonamiento discursivo, que como tal se opone a la otra forma de razonamiento discursivo, que es el silogismo.

Al destacar el aspecto formal, aparentemente se acepta que el estudio de la forma del razonamiento es previa al estudio de sus aplicaciones como metodología científica, lo que implica el contenido o la materia a que se aplican. Esta abstracción de la forma de su contenido o materia es lo que justifica el estudio autónomo de la Lógica. Ya Platón y Aristóteles experimentaron la perplejidad de la forma sin referencia aparente a un contenido, y todavía, Kant nos habla de la paradoja del 'concepto vacío', esto es, sin referencia a una 'intuición sensible', que es como la materia del concepto.

Por razones de claridad expositiva consideramos la forma del razonamiento inductivo de modo previo y con posterioridad su aplicación a algún tipo de conocimiento 3; en el silogismo la forzosidad de la conclusión se muestra de modo inmediato; en cambio, en la inducción, no parece tan obvia la conclusión. Para tomar el mismo ejemplo citado más arriba, que yo considere que Pedro o Juan o Diego o cualquier otra persona son mortales y son hombres, no me muestra con la misma necesidad que 'todos los hombres' son mortales.

Lo que indica que sólo por modo arbitrario podemos considerar la forma independiente absolutamente del contenido o materia a que se aplica.

Con la indicación hecha, la afirmación de que el estudio de la forma de los razonamientos debe preceder a la consideración de la materia, vale sólo como disposición sistemática.

Comparando la inducción y el silogismo esquematizados en su presentación, tenemos:  

Silogismo: Todo B es A (1)
  Todo C es B  (2)
  Todo C es A (3) 
 Inducción Todo C es A  (3) 
  Todo C es B (2) 
  Todo B es A (1) 

De aquí es fácil advertir que lo que se concluye en el silogismo es la premisa de que se parte en la inducción, que el término B, que es el término medio en el silogismo, es el término menor en la inducción, y que C, el término menor en el silogismo, es el término medio en la inducción.

Lo anterior se explica, porque en el silogismo efectivamente se establece la conexión de los términos mayor y menor, en el sentido de sujeto y predicado, por medio de un término común a ambos; en cambio, en la inducción, un término (el mayor) se atribuye al término medio del silogismo, sirviendo como enlace el término menor, el cual es la enumeración de los casos que comprende. Por su forma, entonces, ambos razonamientos se distinguen.

La inducción, como forma de razonamiento, es imperfecta, pues lo que en ella figura como término medio no es más que la enumeración de los casos que contiene, llamados en general casos particulares. Y tal enumeración no es, sin rigor, un término medio, como sucede en el silogismo. Y esto afecta, por cierto, al modo de la inferencia de la consecuencia. La disposición de los términos en la inducción impide apreciar la forzosidad de la consecuencia formal, es decir, no permite ver que el consecuente se sigue del antecedente por razón de la disposición de los términos, como en el silogismo. Como se trata de enumeración de casos, la conclusión, en rigor, debiera ser relativa a los casos enumerados, y no universal, esto es, relativa a todos los casos, enumerados o no.

Por eso, para que la conclusión de la inducción sea válida en su universalidad, la enumeración debiera ser completa, es decir, que lo que media contiene todos los casos a que se extiende la conclusión. Este problema, que ya viera Aristóteles, lo resume claramente santo Tomás, en sus comentarios In II Post. Anal., lect. 4, nn., 3-4, cuando nos dice que quien pasa de casos particulares al universal por medio de la inducción no demuestra ni silogiza con necesidad; una vez conocido, por ejemplo, que Sócrates corre, así como Platón o Cicerón, es imposible concluir que todo hombre corre, a menos que se conceda de antemano que el término hombre no contiene a nadie excepto los individuos enumerados.

Este problema conduce a la consideración de la materia a que se aplica la inducción. Con todo, si todo razonamiento inductivo debe poseer la nota de universalidad en su forma, tiene que haber una conversión de la premisa menor, indicada con el (2) en la ejemplificación precedente, de modo que 'Todo C es B' se convierta en 'Todo B es C', y en tal caso tenemos una forma de razonamiento que el silogismo de primera figura, pues:

 Todo C es A  (3)
 Todo B es C  (2)
 Todo B es A

 (1)

En que C es efectivamente un término medio, de modo que la extensión de la conclusión no es mayor que la contenida en las premisas. Esta forma de inducción se llama perfecta o 'por enumeración completa', porque es reductible a un silogismo de primera figura y se aplica en él el Dictum de omni, dictum de nullo, esto es, que todo lo que se afirma universalmente de un sujeto, se afirma de todo lo que está contenido en ese sujeto, y todo lo que se niega universalmente de un sujeto, se niega también de todo lo que está contenido en ese sujeto. La aplicación del dictum proporciona al razonamiento inductivo su evidencia formal en este caso.

Advirtamos, sin embargo, que no se trata aquí sin más de una reducción de la inducción al silogismo; la inducción por utilizar la enumeración de casos en vez de un auténtico término medio como en el silogismo, permanece siempre irreductible a él. Lo que sucede en el ejemplo citado, es que la materia de la inducción se reorganiza en la forma de un silogismo, sobre la base de la conversión citada. Gracias a la reordenación de los términos, después de la conversión de la premisa menor, surge la forzosidad de la conclusión.

Y aún así, en un silogismo se obtiene la prueba o demostración de la conclusión a partir de una premisa por medio de un término medio, es decir, de modo mediato; en la inducción, en cambio, siempre la conclusión deberá obtenerse de modo inmediato a partir de la enumeración de casos particulares, no obstante su reorganización bajo la forma de un silogismo.

El contraste entre inducción y silogismo o deducción viene dado por el modo cómo se alcanza un conocimiento. Formalmente se diferencian, pero por sobre esa diferencia, está el contraste del modo de acceso al conocimiento y, como consecuencia, el grado de evidencia formal obtenido en uno y otro caso. Esto aparece muy bien reflejado en la distinción entre Dialéctica y Analítica.

Considerando, ahora, la inducción respecto a su materia, surge la distinción comúnmente aceptada: la inducción en materia necesaria y la inducción en materia contingente. Veamos un ejemplo: si afirmamos que el todo es mayor que la parte, ésta es una proposición que admitimos inductivamente a partir de la consideración de un caso en el que se aplica; no es deducida silogísticamente de otra u otras. En tal sentido, su aceptación es de modo inmediato; basta la enumeración de algunos casos o uno solo en que se aplique para que se admita.

De hecho sucede aquí que la necesidad del enunciado equivale a la enumeración completa de todos los casos. Y si es así, obtenemos inductivamente la conclusión y la certeza de su universalidad. La evidencia aparece apoyada aquí en la comprensión de la necesidad misma del enunciado. La inducción sirve para mostrar esa evidencia, mediante la enumeración de casos, y de ese modo la inteligencia capta con facilidad esa necesidad. En este carácter, la inducción proporciona los principios o proposiciones, que son la base de deducciones posibles en los silogismos.

Este tipo de enunciados, como el indicado, así como el enunciado del principio de no-contradicción y otros semejantes, constituyen un ámbito especial de principios, caracterizados por su necesidad y universalidad. En este ámbito quedan comprendidos los llamados principios primeros de ciencia, los axiomas y los principios comunes a todas las ciencias, los cuales es preciso poseer antes del estudio en detalle del objeto propio de cada ciencia.

La investigación de esta clase de principios, mediante la inducción, la designó Aristóteles como 'los tópicos de la ciencia', y corresponde a aquella parte de la Lógica que se designa Dialéctica. Como lo veremos después, la Dialéctica opera con argumentos inductivos, y si éstos se aplican a la materia necesaria, la dialéctica cumple su función mostrando la necesidad de esos principios, y si se aplican a la materia contingente o probable, dan origen a argumentos probabilísticas 4.

En un breve pasaje de los Tópicos, I, 101a 36b 4, nos dice Aristóteles que la utilidad de la Dialéctica se muestra en la investigación inductiva de los primeros principios; efectivamente, es imposible razonar acerca de esos principios apoyándose en principios propios de cada ciencia, pues éstos son base de demostraciones de proposiciones que se deducen de ellos, y aquellos primeros principios no se deducen de éstos. Como no es posible demostrar esos principios, pues son base de demostraciones, la dialéctica permite mostrarlos en su empleo o manifestaciones en casos particulares, permitiendo así su conocimiento.

La Analítica, en cambio, presupone esos principios y a partir de ellos deduce las consecuencias; por eso, se ocupa del silogismo demostrativo.

De lo dicho se desprende que la Analítica y la Dialéctica son las dos partes de la Lógica, y su distinción se funda en razones tanto de forma como de materia, según el tipo de método y objetos a que se aplica.

La inducción aplicada a la materia contingente dice relación con objetos que no fundan proposiciones o enunciados necesarios. Aunque tales proposiciones sean generalizaciones, poseen una universalidad aproximada, que por eso merece llamarse general, a diferencia de la universalidad estricta de las proposiciones o principios necesarios obtenidos también inductivamente. Necesario significa que algo no puede ser de otro modo; contingente o probable indica que algo es generalmente de un cierto modo, pero puede ser de otro. (General significa aquí la mayoría de las veces, una tendencia o frecuencia más o menos sostenida en un cierto sentido).

Por eso, la universalidad estricta y necesaria queda referida a ciertos principios, que son la base de toda la ciencia; en cambio, lo contingente radica en el carácter del objeto en estudio, como los objetos de experiencia sensible. En la experiencia sensible, en efecto, constatamos que algo sucede así, pero no su necesidad o forzosidad. Si un científico examina un cierto número de casos, que obedecen a un determinado comportamiento, obtendrá inductivamente de ellos una formulación general, que pretende aplicar a otros casos no examinados, pero que razonablemente prevé como sometidos al mismo principio general; aquí no ha hecho una enumeración completa de todos los casos ni se trata de un caso que muestre por sí mismo la necesidad. Como la enumeración completa sería infinita, por tanto, imposible, debe contentarse con una formulación general, desprovista de necesidad.

¿Tiene, pues, el conjunto de casos examinados desde los cuales se hace la generalización inductiva una forzosidad igual a la de aquellos principios primeros, como los dos? Sin duda, no, y tan sólo el científico espera que no surja un caso discrepante para mantener su generalización. La aceptación de tales proposiciones se apoya únicamente en la frecuencia o reiteración del fenómeno, en suma, en la pluralidad uniforme de casos conocidos, pero no en el conocimiento de un principio universal y necesario. Con todo esta universalidad aproximativa o general (dotada de una alta probabilidad) es suficiente para constituir el cuerpo organizado de la ciencia.

De esto se sigue que la conclusión, en la inducción, participa del mismo carácter de la premisa de que se parte, y si ésta es tan sólo probable, la conclusión tendrá igual carácter. De ahí que la Dialéctica diga relación con lo probable, en cambio, la Analítica con lo universal y necesario.

El surgimiento del concepto de probabilidad hace crítica la noción de certidumbre. Los empiristas ingleses en parte comprendieron bien a Descartes, cuando éste preocupado de superar los prejuicios y las opiniones revestidas de 'una muy fuerte probabilidad' en las 'meditaciones metafísicas', afirmaba la intuitus infalible, capaz de aprehender por sí misma la evidencia. Hume observa que si alguien cree que el sol sale mañana, esa creencia está fundada en el comportamiento anterior del astro, pero la causa de que así ocurra, no es lo que motiva dicha creencia (o certidumbre) 5.

Una generalización que hoy parece precisa y cierta, tal vez deje de serlo mañana, y así lo comprueba la historia de las ciencias. La ciencia misma es también su historia, entendida como progreso y avance. Con todo, la probabilidad no significa despojar a la ciencia de su sentido propio de formular enunciados universales y verificarlos. Por eso, hay que admitir como válida una proposición que parece verdadera; ya en todos los casos, ya en la mayoría de ellos; negarlo significaría negar la ciencia. 'Por tanto, de no haber objeción, si rehusamos conceder la proposición universal que se desprende (inductivamente) de muchos ejemplos, es manifiesto que hacemos una mala argumentación' 6.

Cuando intervienen muchas variables es difícil admitir una afirmación como universal, especialmente si no se han considerado todas las circunstancias que influyen en el caso. Si constatamos que un cisne es blanco (o varios), afirmamos que todo cisne es blanco, lo que vale hasta que no se constate la existencia de un cisne negro. Esto no significa poner en duda que haya cisnes blancos, sino tan sólo el carácter limitado de la afirmación, que vale como general, esto es, rige para la mayoría de los casos, pero no para todos.

Este tipo de inducción probabilística difiere de la inducción perfecta. Aquélla recibe todo su valor de la enumeración de casos, y será tanto mayor probable cuanto mayor número de casos sean los examinados; la inducción perfecta, ya por enumeración de todos los casos (como en la enumeración de todas las especies de un género), ya por la captación de una conexión evidente, corno el principio de no contradicción, alcanza la mostración de un principio o proposición evidentes y, por tanto, cierta; por lo mismo, dichos principios son los comunes a todas las ciencias, o los axiomas mas o postulados, etc.

La distinción en la inducción por respecto a su materia es interesante porque muestra el problema de la ciencia en toda ciencia una porción de conocimientos probables, y otra porción de conocimientos universales y necesarios. El problema de la ciencia es cómo integrar unos con otros y establecer su conexión; metodológicamente, ambos ámbitos son alcanzados por el método-inductivo, con la diferencia que deriva de la naturaleza de la materia considerada.

Y ello sin dejar de lado la creatividad o invención del científico, como lo reclama Einstein insistentemente; no basta sólo el método inductivo para construir el objeto de la ciencia: este método es útil porque pone a la vista los principios, a la vez que sus limitaciones y contradicciones, las cuales, para ser superadas, requieren de otro método 7.

En todas las ciencias con base empírica en sus conceptos y teorías, la metodología inductiva juega un rol importante, según se ha mostrado anteriormente. Nos corresponde ahora abordar la aplicación de estas reflexiones a la llamada Ciencia Jurídica. Hemos señalado antes que el concepto de ciencia incluye el de método; mejor dicho, no es concebible una ciencia sin un método. El método, a su vez, tiene sentido por respecto al objeto de investigación; preguntarse, entonces, acerca del objeto implica establecer las condiciones de construcción o determinación del mismo, lo que se esclarece en las reflexiones metodológicas. Por esto, en estas reflexiones la vinculación del método con su objeto es el presupuesto fundamental, y lo expresamos como la adecuación del método a su objeto.

Toda ciencia tiene su propio objeto, así la geometría investiga las propiedades y naturaleza de las líneas, superficies y figuras en el espacio, la fisiología las funciones de los órganos y los tejidos de los organismos vivos, etc. En sus investigaciones recurren a principios especiales y relativos al objeto de indagación, es decir, a principios o nociones de acuerdo con los cuales se explica el objeto que examinan. Estos son los principios propios de cada ciencia. El geómetra hace uso de la definición o axioma de las paralelas, de la definición de triángulo, etc., el fisiólogo, recurre a la definición de célula y su multiplicación, etc. Estos principios son propios de cada ciencia, y es lo que permite distinguir a una ciencia de otra. Por sobre estos principios hay unos llamados comunes a todas las ciencias, esto es, no confinados a esta o aquella ciencia, sino que tienen una validez universal, como por ejemplo, el principio o proposición que lo que es común al género no es una propiedad de las especies del género, que el todo es mayor que la parte y otros. Si aplicamos el primero a una ciencia determinada, la geometría, podemos decir que la propiedad de que los ángulos interiores de un triángulo son iguales a dos rectos, pertenece no a esta o aquella especie de triángulo (isósceles, escaleno, etc.) sino al concepto mismo de triángulo, que es genérico.

2. La Ciencia Jurídica

En general, en toda ciencia constatamos un conjunto organizado de proposiciones que se refieren al conocimiento de su objeto. Distintos son los aspectos desde los cuales es posible abordar la ciencia. Desde luego, considerando la organicidad del conjunto del saber en que consiste, facil es mostrar que la ciencia se muestra en diversos grados; en efecto, hay una gradualidad ascendente de generalidad o universalizacion. A la base inferior tenemos conocimientos expresados en proposiciones referidas a objetos mas o menos particularizados; enseguida, en grado superior, proposiciones referidas a un conocimiento mas general y asi sucesivamente, hasta llegar a uno referido a nociones de maxima generalidad.

Esta gradualidad es importante, porque los principios mas generales fundan a los de menor generalidad. Esto supone todo un sistema de divisiones o clasificaciones de los objetos de cada ciencia. La Lógica formal proporciona reglas y principios formales para efectuar esas divisiones o clasificaciones y normas para las definiciones, cuyo manejo es indispensable para la constitucion de las Ciencias; como estas son nociones formales, el cientifico en su materia tendra que emplearlas segun los objetos que investigue. Si al cientifico se le presentan casos o situaciones nuevas, no comprendidos en los ya clasificados, tendra que proceder a una revision de la clasificacion ya efectuada y de las correspondientes definiciones. Esto significa que el conocimiento no es algo que este dado, sino algo que se gana o un proceso; es posible, en efecto, saber muchas cosas de un modo cierto, pero esto ocurre en grado de generalidad amplia o abstractivo respecto de los objetos particulares.

En las ciencias que trabajan con la experiencia hay un alto volumen de conocimiento probable. El surgimiento de un caso nuevo, obliga a una revision de lo ya conocido, para afirmar ahora un conocimiento mas completo y exacto que el anterior.

En grado ascendente se gana en precision y necesidad, en cambio, mientras mas próximo al objeto particular de estudio, se pierde esa precisión y necesidad, porque aquí se ingresa en lo propio de cada ciencia, que, por referencia a los principios generales o comunes a las ciencias, arroja resultados de distinto grado de precisión; así, la exactitud de las matemáticas difiere de las ciencias experimentales. Hay, en el fondo, una relación entre la forma y la materia del conocimiento, en orden inverso. Mientras mas formal es un conocimiento, tanto mas precio y exacto: por la inversa, mientras menos formal y mas 'material' (esto es próximo a los objetos mismos de experiencia), menos preciso y exacto. Por eso las matemáticas y las ciencias experimentales se encuentran en grados distintos de precisión y exactitud.

Lo que nos interesa dejar sentado es que el método inductivo, aplicable tanto a la materia necesaria como contingente. se hace solidario con el tino de conocimiento que se obtiene.

Cuando se admite que hay una ciencia jurídica, lo que se quiere indicar es que hay un conjunto organizado de conocimientos, según principios, relativos a ciertos objetos característicos. Hay en efecto, un aspecto de la realidad que designamos como jurídica, así como otro aspecto esto de ella que designamos física o biológica, etc...

La cientificidad del Derecho interesa en un doble aspecto: a) si el Derecho es ciencia, hay principios que le son comunes con el resto de las ciencias; b) si, nuevamente, el Derecho es ciencia, tiene principios que le son propios como tal ciencia, distintos de los de cada una de las restantes ciencias. Por lo primero, se plantea el tema general de las ciencias, los principios comunes de todas las ciencias y que son 13 condición de su posibilidad: por lo segundo. se busca por referencia a un objeto característico, los principios inherentes a dicho objeto, que permiten concebir lo jurídico como lo autónomo. Para llegar al conocimiento de ambos grupos de principios, utilizamos los argumentos inductivos, es decir vamos de la consideración de casos particulares en donde dicho principio se muestra o ejemplifica.

Admitido esto, se justifica asimismo, que los principios no sean demostrados; si cada principio tuviese que ser demostrado, tendría que haber otro por respecto al cual la demostración fuese posible, y así sucesivamente; por tanto, es preciso poner termino a la serie y admitir que hay principios primeros, que fundan todo el resto de proposiciones. Primero significa que un principio es anterior a todos los demás y que no hay otro que lo antecede del cual derive o es demostrado.

Consideremos, en primer termino, la comunidad de principios de las ciencias y la ciencia jurídica: los principios comunes.

En este trabajo tomaremos un ejemplo usual; un estudio acucioso de todos los principios comunes requeriría un dominio amplio de las ciencias y una extensión consiguiente.

Un principio que usualmente se designa común a las ciencias es el llamado principio de no-contradicción. La formulación del mismo varia según el enfoque o aspecto que se enfatice. Para nuestros efectos, baste con formularlo así, una cosa no puede ser y no ser bajo una misma relación. Otro principio común es el de que la propiedad del genero no es de la especie, y que la propiedad de la especie no es del genero.

Estos son principios comunes a las ciencias, inclusive la jurídica, y son universales y necesarios, y se muestran inductivamente ejemplificándolos en la consideración de casos particulares.

La comunidad de principios con las restantes ciencias tropieza al parecer con una dificultad insuperable, toda vez que se afirma con mucha frecuencia que las normas jurídicas dicen relación con el deber ser, en cambio las restantes ciencias dicen relación con el ser. Sobre la base de esta oposición se levanta una cierta incomunicabilidad de la ciencia jurídica y las restantes ciencias.

La dificultad es mas aparente que real y es la consecuencia de una confusión, muy difundida, de la teoría de la norma jurídica con el objeto de la ciencia jurídica, es decir, se piensa que el estudio de la norma agota el objeto de la ciencia jurídica. Esta oposición o dualidad 'fundamental', como la llama García Maynez, no ha hecho mas que empobrecer la ciencia jurídica, impidiendo la consideración de temas Jurídicos con la metodología y los principios comunes a varias ciencias. El Prof.. Jorge Millas ha hecho mucho para despejar el camino a una consideración científica del Derecho, planteando decididamente el problema de la noseologia jurídica con los mismos conceptos y métodos de la noseología general. Y nada de sorprendente tiene esta afirmación: ya Hegel advertía en su 'Filosofía del Derecho' que en su estudio la Filosofía del Derecho es antes que nada Filosofía. Por nuestra parte diremos que la Ciencia jurídica es antes que nada ciencia y que la especificidad le viene dada por el modo peculiar de la regulación jurídica, pero que no impide una concepción científica de esta.

En ciencia jurídica se ha planteado que el principio o proposición 'todo lo que no esta prohibido esta permitido' es un principio propio de la ciencia. En el fondo no es mas que la traducción a un lenguaje de un principio común como es el de no-contradicción. García Maynez, como se sabe, en su 'Introducción a la Lógica jurídica' ha hecho un magnifico intento de llevar los conceptos de la Lógica formal como el la entiende a la materia jurídica; y en el mundo actual no son extrañas las empresas en semejante tema.

Si es posible traducir un lenguaje a otro, quiere decir que hay una comunidad profunda entre ambos, de otro mosto no seria factible. La oposición o dualidad entre Naturaleza y Derecho queda así superada.

Al principio enunciado se le otorga gran importancia, porque de el se deriva de modo inmediato la llamada 'norma de integración de las lagunas del Derecho' y reglas para la interpretación de las normas jurídicas.

Consideremos, pues, el principio. Su formulación es incompleta. En efecto, cuando se indica que 'lo no prohibido esta permitido', se deja fuera de su formulación lo ordenado. En otros términos, la formulación negativa de un principio trae siempre aparejada una cierta indeterminación; 'lo no prohibido' comprende tanto lo permitido como lo ordenado, y es eso lo que quiere afirmar positivamente el principio. Cuando se ordena algo o se permite, no puede a la vez prohibirse, pues seria contradictorio. Por eso dijimos que este principio no es mas que la formulación en otro lenguaje del principio común a todas las ciencias del principio de no-contradicción.

Lo que ha sólido confundir a los juristas es que al traducir los principios comunes a todas las ciencias al lenguaje 'jurídico' parece independizarse de aquel y constituirse en autónomo, lo cual es un error. De lo que se trata es que lo propio de la ciencia jurídica es trabajar con un lenguaje en donde lo dominante es el lenguaje normativo, pero no hacen sino aplicar nociones o principios de otras ciencias o de la Lógica.

La evidencia de este principio, del que derivan muchos otros, se muestra inductivamente a partir de la consideración de casos particulares. (En sentido aristotélico, se muestra dialécticamente; Aristóteles trabajo en realidad la inducción solo como inducción perfecta o por enumeración, y dejo a la dialéctica, otros argumentos inductivos, como los indicados mas arriba, en donde se trata de ejemplificar en un caso particular la noción o principio universal de que se trata; mantiene, en este sentido, el carácter que le atribuyera Platón, esto es, método para captar la universalidad del principio).

Por ejemplo, supongamos dos normas contradictorias. Como tal contradicción no es posible, hay que buscar en el propio ordenamiento el criterio o regla para resolverla o superarla, por ejemplo, la derogación, ya expresa, ya tacita. Pero también podemos considerar otros casos, como los casos de conflicto o concurso y la cosa juzgada.

La consideración de cada uno de ellos nos permite concebir el principio que opera; la contradicción y el modo de resolverla en los términos del propio ordenamiento, suele resultar de la consideración de otros principios. Los autores de Derecho Penal, por ejemplo, han desarrollado mucho la materia y han elaborado toda una teoría de los concursos de 'leyes penales', que tiende a evitar o resolver las contradicciones. Y en ellos opera la contradicción, de la cual deriva que las conductas son licitas o ilícitas, sin un termino medio o distinto.

Las precedentes consideraciones nos permiten introducirnos lentamente en el grupo de los principios propios de la ciencia jurídica. En efecto, a partir de los principios comunes, es posible formular principios propios de la ciencia jurídica, como los principios de la derogación, de la cosa juzgada o de los concursos de normas. En estos principios o proposiciones interviene por modo decisivo la materia sobre la que se aplican. Lo propio de cada ciencia viene dado desde ella misma.

En este respecto, no podríamos sostener que el Derecho, en cuanto ordenamiento, es un sistema fundado en la naturaleza de las cosas; tiene mucho de artificioso. Que la compraventa tenga tales o cuales modalidades según las cosas que se venden, o que se admitan tales o cuales eximentes de responsabilidad, es lo propio del Derecho. Sobre esta base, hay que elaborar los principios propios del Derecho. Esta 'artificiosidad' o 'arbitrariedad' ha sido señalada en mas da alguna ocasión como obstáculo para la comprensión científica del Derecho. Pensamos en el alegato del Fiscal Von Kirchmann, condenatorio a la concepción científica del Derecho. El error de este alegato ha sido muy precisamente indicado por el Prof.. Jorge Millas, a lo cual habría que agregar que se parte de un supuesto no suficiente y críticamente examinado. Se admite con demasiada facilidad que en la Naturaleza reina el orden y la fijeza, porque el fuego que quema en Chile es el mismo que quema en China, y que, en cambio, en el Derecho reina la arbitrariedad, porque una ley deroga o modifica a otra, de modo que en este nada hay de constante.

La historia de esta oposición Naturaleza-Derecho esta por escribirse y seria altamente necesaria para dilucidar cuestiones que han quedado en la penumbra.

En el ámbito de los principios comunes, nada obsta a una comprensión científica del Derecho, en la misma medida que las otras Ciencias. Las dificultades surgen cuando ingresamos en el detalle de la ciencia, en su materia propia; aquí parece regir la arbitrariedad. En efecto, las regulaciones jurídicas son impuestas. A lo largo de la Historia, el Derecho presenta diversas regulaciones. Contratos que antes no existían, son regulados hoy y se suprimen o prohíben mañana. Por circunstancias epocales, que pertenecen a la dimensión histórica concreta que se vive, la regulación jurídica es determinada en tal o cual sentido. Esto hace que la variabilidad de los contenidos de las regulaciones jurídicas (los conceptos o nociones que se manejan en una época), pase a ser la constante. De la libertad amplia de contratación se ha pasado por justificadas razones socioeconómicas a la restricción, lo que se refleja en el régimen de precios, prohibición de celebrar ciertos actos o sujeción a formalidades especiales.

Kelsen, hemos indicado antes, parte del supuesto de la radical oposición entre Naturaleza y Derecho. Si fuese consecuente, tendría que desahuciar toda posibilidad de una teoría general de la norma jurídica; en cambio; postula una teoría de la norma como estructura o forma que, como tal, abstraída de su materia o contenido, es una y la misma a lo largo de la Historia. De aquí se sigue la' intransigente negativa de introducir consideraciones teleologicas en el concepto de la norma jurídica. Si la ley humana es arbitraria y artificial, cuya fuente es la voluntad de quienes la imponen (o al menos por hipótesis, según la. norma categorial), oponiéndose a lo natural, en donde reina la necesidad y no la arbitrariedad, sin embargo la forma de la norma jurídica es una y la misma, esto es, constante y, por consiguiente, necesaria. Con esto el supuesto de que parte entra en conflicto con la conclusión obtenida, de que la norma jurídica es una forma o estructura única y la misma, abstracta por referencia al contenido. La arbitrariedad queda reducida a los contenidos, pero no a la forma de la regulación, que es necesaria. Admitida esta disociación de la forma con el contenido, la labor del científico del Derecho es una puramente analítica y deductiva; a partir del concepto de norma jurídica, se muestran analíticamente los conceptos fundamentales: persona (o sujeto de derecho), derecho subjetivo, deber u obligación, sanción (multa, indemnización, penas privativas de libertad, etc..).

Lo problemático de esta teoría radica precisamente en la disociación de la forma con el contenido, es decir, en su carácter abstracto. Un planteamiento así, a fuerza de despojarlo de toda consideración ética, política o filosófica queda entregado a la tarea de autofundarse, como la axiomática matemática, que llevada a extremos, pende de una convención.

Conocida es la distinción kelseniana entre norma primaria y norma secundaria, siendo la primera, la que impone la sanción para el evento prefigurado en la segunda. Esto conduce a representarse el Derecho como un sistema concatenado o ligado de normas, en que la juridicidad de una norma depende de la correspondiente norma sancionadora. Utilizando el argumento de Petrasisky 8, podríamos concluir que si falta la norma sancionadora, la norma antecedente (secundaria) ya no es jurídica y así sucesivamente en orden inverso. Esta objeción ha guiado a García Maynez a pensar la norma en sentido distinto, como una relación formal de supuesto a consecuente, que son los deberes u obligaciones correlativos de derechos. Manteniendo la estructura 'Si A es, debe ser B', en que la consecuencia es la correlatividad misma de deberes y derechos, intenta superar los problemas a que conduce la teoría kelseniana. Si se da tal supuesto, entonces se sigue tal o cual deber correlativo con el derecho a exigirlo; por otra parte, quien tiene el deber de hacer algo (o no hacerlo), tiene también el derecho de hacerlo (o no hacerlo), correlativo del deber de no impedirlo, etc.. En esta doctrina lo importante es la correlatividad de deberes y derechos, que son los efectos en sentido propio de las situaciones descritas en las normas. Tal correlatividad implica, en el fondo, la necesaria bilateralidad de las vinculaciones o relaciones jurídicas. Este principio de la bilateralidad puede postularse como principio de lo jurídico, lo que determina su especificidad.

El propio Kelsen estaba consciente de la dificultad anotada por Petrasisky, y señala que 'las normas que establecen una sanción también pueden, a veces, tener tanto el sentido de una prescripcion como el de una autorización. Las sanciones del Derecho internacional general, tales como las represalias y la guerra, están solamente autorizadas, y ningún Estado tiene obligación de recurrir a ellas cuando es victima de un acto ilícito'.

En conclusión: 'No hay, pues, obligación de ejecutar una sanción salvo en el caso de que la inejecución de esta sanción (por el órgano del Estado) sea a su vez la condición de un nuevo acto coactivo. Ahora bien, es preciso que esta cadena de sanciones se detenga en alguna parte, de tal modo que siempre habrá normas jurídicas que establecerán sanciones cuyo incumplimiento no será la condición de una nueva sanción. En otros términos, habrá siempre sanciones que no formaran parte del contenido de una obligación jurídica' 9.

Como se advierte, lo que esta en juego aquí es la necesidad de poner termino a una serie. Siempre que se forme una seriación, surge la necesidad de ponerle termino, pues de otro modo se va a lo infinito. Si la condición de juridicidad de un sistema es la sanción, es preciso poner termino a esa serie, y llegar a la paradojal conclusión de que hay normas sin sanción. Si es así, hay que buscar otro modo de concebir lo jurídico, que evite la paradoja. Y ese otro concepto no es el de sanción sino el de bilateralidad, ya señalado. De otro modo, la verificación de la juridicidad remitiría a un infinito, que terminaría en un circulo vicioso.

La importancia de este principio o concepto de la bilateralidad radica en que es el único que permite concebir adecuadamente la relación de la norma jurídica con la conducta; el esquema kelseniano no permite llegar a la conducta: la relación de una y otra es meramente mecánica.

Lo propio del Derecho, lo que se muestra inherente en el, es la bilateralidad de las relaciones jurídicas. En esto radica lo especifico del objeto de la ciencia jurídica. Que a lo largo de la Historia, según circunstancias, se establezcan tales o cuales regulaciones, no altera el concepto, pues las relaciones humanas son siempre en este sentido de la bilateralidad o relación de uno con otro. En torno a este concepto se determinan los principios propios del Derecho.

El examen de situaciones concretas permite mostrar la necesaria bilateralidad de las regulaciones jurídicas en la comunidad de derecho. Las relaciones pueden darse ya entro los individuos de la comunidad entre si, ya entre individuo y comunidad. No queremos introducir aquí el difícil concepto de Estado, nos basta constar que toda comunidad humana, en ultimo termino, reconoce alguna forma de organización política. Los detalles de esa organización son dados por las circunstancias históricas. Lo que surge como principio es el de que cualesquiera sean las modalidades de la regulación jurídica, hay una necesaria vinculación de uno con otro, en suma, una correlatividad de derechos y obligaciones.

El concepto de bilateralidad (o correlatividad) se explica por el concepto de reciprocidad, que tiene lugar toda vez que establecemos una relación entre términos distintos. Si alguien vende una cosa a otro, el que vende, se obliga a entregar lo vendido, y quien compra, queda facultado para exigirlo; quien vende tiene derecho de exigir el precio de lo vendido, y el que compra, el deber de pagarlo; en seguida, quien tiene el deber de hacer algo, tiene también el derecho de que nadie lo impida, y los demás, aun en su indeterminación, tienen el deber de no impedirlo.

Todos estos deberes y derechos forman una red de relaciones correlativas, que en ultimo termino se reducen al concepto de reciprocidad: el deber de uno tiene como reciproco el derecho de otro, y a la inversa.

El concepto de reciprocidad no es la mera equivalencia o igualdad de dos términos. En matemáticas se connota la reciprocidad del siguiente modo:

sea a un termino, el reciproco por Df. 1  
a

                                                  

Esto significa que el valor reciproco de a es por definición

 1

a

                                                 

Por aplicación de este concepto: el reciproco de b es
a b

Entonces, cuando hablamos de reciprocidad en las relaciones jurídicas, lo hacemos en el sentido indicado. El reciproco del deber de una persona es el derecho de la otra; se trata de términos distintos puestos en una relación reciproca.

La moderna doctrina del Derecho estudia las llamadas fuentes del Derecho, lo que interesa para distinguir los distintos modos de establecer las regulaciones jurídicas: ley, contrato, costumbre, sentencia judicial y, según los casos, el decir de los juristas (sus opiniones, verdaderas o falsas, relativas a cuestiones jurídicas). Pero una vez establecida la regulación jurídica, lo que importa es establecer como es el transito del supuesto al consecuente.

El transito del uno al otro se cumple por la conducta real, que es la mediación de lo abstracto a lo concreto. La formula esquemática de la norma jurídica, cualquiera sea su origen es, como se indico, 'sea tal supuesto, entonces debe ser tal consecuente'; luego si se cumple el supuesto, o sea ocurre la conducta real descrita tan solo como posible, se sigue el consecuente previsto. Solo por abstracción puede detenerse el estudio de la norma en la mera formula de su expresión judicativa (como juicio hipotético); la norma tiene plenitud de sentido si se examina la condición del transito de una de sus cláusulas a la otra, que se verifica en la conducta real de las personas vinculadas a ella. Desde este punto de vista, podemos traer a colación la doctrina de los imperativos de Kant; el imperativo hipotético representa una acción como necesaria para un fin. Si el fin es la consecuencia (deberes y derechos correlativos) de la realización de una acción, quiere decir entonces que la realidad del fin depende en ultimo termino de la voluntad de los sujetos. Cuando dos personas contratan, de mutuo acuerdo, asienten en la bilateralidad de la regulación que los vincula; es decir, quieren los efectos, y por eso hacen lo que hacen, lo que es la condición para la realidad de aquellos efectos. Si alguien agrede a otro y le causa lesiones, quiere el efecto (la pena) y por eso efectúa el acto como condición de la, realidad del fin previsto. En suma, la bilateralidad de las relaciones jurídicas es voluntaria, descansa en un querer real que se expresa en una acción concreta, empíricamente determinable (o al menos, por medio de los instrumentos de prueba que el ordenamiento concede). Norma y conducta se encuentran, entonces, en una relación dinámica; la conducta histórica es la condición de la realidad de las consecuencias jurídicas previstas.

3. El sentido del Derecho

Nos planteamos ahora en que sentido entendemos el Derecho; para ello era previo desarrollar el concepto de ciencia y los métodos. Las reflexiones precedentes permiten concebir la ciencia jurídica integrada por dos grupos de principios: los comunes a toda ciencia y los propios de ella, que deriva de su peculiar objeto. La variabilidad histórica de las regulaciones no afectan estos principios. A dichos principios se llega por inducción, pues no derivan de otros de los que su demostración sea posible.

Pero hay algo más que debe ser traído a discusión. Como toda ciencia, la ciencia jurídica no escapa al progreso y evolución de sus conceptos. Que los autores de Derecho Penal o Civil hayan modificado sus conceptos relativos al delito o contrato, concibiéndolo sobre nuevas bases; que la doctrina de los derechos subjetivos haya podido ser en gran medida superada, que, en suma, los juristas constantemente se esfuercen por establecer nuevos conceptos y busquen incesantemente doctrinas que den respuesta adecuada a sus problemas, no es más que la manifestación del problema general de las ciencias; éstas, en efecto, no son estáticas, siguen un curso de evolución que surge desde ellas mismas. El conocimiento científico tiene, en gran medida, un carácter aproximativo, que depende de circunstancias varias y complejas. El estudio de la inducción nos puso a la vista un concepto complejo y de difícil manejo como es el de probabilidad. No nos referimos a la inducción sobre la materia necesaria; la inducción muestra toda su problematicidad como método en los casos donde la conclusión es tan sólo probable, lo que ocurre especialmente en las ciencias que manejan materiales empíricos. Sin duda la ciencia jurídica no es una ciencia experimental al modo como lo es la física o la fisiología o química; sin embargo, la conducta real de los sujetos vinculados a las normas, imprimen a éstas una significación que debe ser estimada. Aparte del valor general de la costumbre, como fuente de Derecho, la práctica general de las normas imprime a éstas una significación. Las normas jurídicas son, desde el punto de vista del órgano estatal, medios más o menos adecuados a ciertos fines; la comunidad humana no es algo estático, los individuos en ella y la comunidad toda se mueve, históricamente en cierta dirección. Por muy abstracta que, sea la norma, su aplicación está sujeta a condiciones reales y sociales, y lo que en un momento se estimó como 'interpretación oficial' deja de serlo posteriormente, por la dinámica misma de la comunidad. La crisis del Derecho escrito superada sólo mediante el arbitrio de la aplicación según las circunstancias; de ahí que las sentencias de los Tribuna. les Superiores y las prácticas concretas tengan gran importancia para el estudio del Derecho. La ciencia jurídica no agota su estudio en el de las normas; éstas, por su referencia a la conducta real, ingresan a su ámbito su consideración. Toda abstracción importa un empobrecimiento en el objeto de estudio; el derecho positivo está destinado a aplicarse a una comunidad viva, no históricamente pasada. Por eso, cuando la tensión o discrepancia de la conducta real con la conducta descrita en la norma alcanza un máximo, hay que proceder a la reforma del derecho positivo; entre tanto, hay un margen amplio de un más y un menos de dicha tensión, en donde los individuos buscan los efectos jurídicos previstos, y sólo cuando éstos no corresponden a su idea o voluntad, se apartan de la regulación estatuida, infringiéndola o reformándola. En tal sentido, hay un Derecho en formación.

Por otra parte, podemos preguntarnos qué sentido tiene que las relaciones humanas se expresen en la forma de la reciprocidad (o bilateralidad). Para responder tomemos las dos nociones en torno a las cuales ha girado este trabajo: lo necesario y lo contingente.

Necesario es lo que no puede ser de otro modo, contingente es lo que sucede la mayoría de las veces, pero puede ser de otro modo. En la escala, más abajo, está lo accidental, que indica lo que puede ser de cualquier modo. El concepto de la probabilidad, que se expresa como la razón entre la frecuencia o reiteración de un caso y la probabilidad de su ocurrencia, tiene amplia cabida en el campo de la naturaleza; ejemplos sobran, y baste considerar todo lo dicho acerca de la inducción probabilística.

En el campo de la conducta humana rige también la contingencia o probabilidad, aunque en sentido distinto, pero análogo, al de la naturaleza. Hasta este punto de nuestro trabajo habíamos considerado la probabilidad en el conocimiento aproximativo de las ciencias y la dificultad de superarlo, en lo cual la ciencia jurídica no hace excepción. Pero ahora se trata de buscar un sentido distinto de contingencia, referido a la conducta misma. En efecto, admitiendo que todo quehacer, actividad o conducta obedecen a un fin, cualquiera que sea, lo que se hace, no es propiamente el fin sino el medio para éste. El medio puede, entonces, ser más o menos adecuado al fin, lo que se aprecia según los resultados obtenidos, éxito si es adecuado, fracaso si es inadecuado. En general, entonces, en la conducta humana no reina la necesaria vinculación de lo querido con lo actuado, sino la contingencia, esto es, la probabilidad de que utilizando tal o cual medio se alcance el fin propuesto; la selección de los medios es una etapa importante en el éxito de la empresa. Como es algo por suceder, proyectado a lo futuro, sólo con probabilidad puede afirmarse el resultado querido; obviamente, la experiencia o examen de casos ocurridos en el pasado, indicarán el margen de la probabilidad, y esto sólo puede mostrarse mediante la inducción. El examen de casos, o la enumeración de la experiencia histórica acumulada, es el índice de la probabilidad del resultado deseado, y todas nuestras razones en pro o en contra de esta o aquella decisión, tomarán como punto de partida la experiencia concreta y tentarán prolongarla como probabilidad para la futuro.

Ya Platón y Aristóteles trabajaron muy finamente postulado de que toda conducta humana tiene un fin, tiende a él como aspiración. La 'Ética Nicomaquea' de Aristóteles comienza con esta afirmación: toda conducta humana tiende a un fin, por lo cual es correcto afirmar que el bien es aquello a lo que toda conducta aspira o tiende; ésta es una formulación ya establecida por Platón en el Diálogo 'Gorgias', 467b- 467b, lo que queremos no es lo que hacemos, sino aquello en vista de lo cual hacemos lo que hacemos; si el enfermo quiere la salud, lo que hace, es someterse a la terapia, por muy dolorosa que sea, y no es lo que quiere sino el medio por el cual busca lo que quiere, que es la salud. Bien y fin se asimilan; el bien es el fin querido, y como tal, aquello por lo que se hace lo que se hace (praxis).

Este postulado es algo que puede mostrarse inductivamente; es suficiente con señalar uno o dos ejemplos, para captar la necesidad del mismo. La cuestión es, por cierto, determinar qué clase de fin se persigue, si el placer individual, la riqueza o el bienestar común. En esto hay un más cualitativo: el bienestar común o felicidad colectiva es más que la felicidad individual; sin duda el placer es un bien, pero no todo el bien, lo que se comprueba haciendo ver que no puede ser feliz quien padece dolores. Es el conjunto de cosas buenas, armónicamente distribuidas, la determinante de la felicidad común.

La vida comunitaria trae consigo aparejada la necesaria vinculación de uno con otro; como no todos los individuos buscan inmediatamente los mismos fines, lo que uno necesita lo obtiene de otro. Las actividades se articulan entre sí dentro de la comunidad y explica de qué modo la transacción no es más que un intercambio de servicios o trabajos de lo que cada cual produce.

A esto apunta el concepto de reciprocidad. Si el conjunto de la actividad en la comunidad está articulada una con otra, su expresión es el modo de la vinculación y la regulación jurídica de esta vinculación es lo que llamamos Derecho. El Derecho recoge como lo propio suyo este modo necesario de vinculación, bien que las distintas situaciones históricas modifiquen los términos o contenidos de ella; por su materia, el Derecho es histórico, pues se establece regulando relaciones históricamente dadas, pero en cuanto expresa la bilateralidad básica, abstrae de aquéllas; en seguida, en cuanto la bilateralidad está puesta teleológicamente, según su sentido, queda inserta en la Historia.

La norma jurídica encierra, entonces, una, dualidad: por una parte, es abstracta y se concibe según su forma, por otra, está puesta como medio para fines. Ambos aspectos están indisolublemente unidos; si se les separa no es más que con fines sistemáticos. Sucede aquí lo que ya de antiguo se advertía: la conexión interna entre el concepto de una cosa y su función o propiedad específica. Esto requiere, por cierto, de una elaboración más adecuada, que escapa a este breve trabajo.

En nuestro concepto no es posible separar ambas dimensiones, por la misma razón que en ciencia no es posible separar lo necesario de lo contingente. El Derecho muestra una estructura, que es a la vez adecuada a su naturaleza. de servir como medio a fines. Siguiendo la línea de la finalidad, se llega a plantearse el Derecho en sentido ético (político). Ya Platón vio en 'República', enfrentando la tesis de Trasímaco de que lo justo (o el Derecho en general) es lo conveniente al más fuerte, que en el concepto del Derecho hay la realización de una idea ética, esto es, que el Derecho positivo histórico es la plasmación de -una idea de justicia, y por relación a ésta, es contingente, del mismo modo que la acción o conducta del individuo es contingente respecto a su fin. Que esto es así, se muestra claramente en la eficacia del Derecho; éste será tanto más eficaz cuanto mayor sea la coincidencia de las conductas reales con las prescritas, es decir, cuando la coincidencia del fin general exprese la de los individuales. En la moderna terminología se habla de la valides formal y la eficacia jurídica. La relación entre ambas expresa justamente la coincidencia o no coincidencia señalada, al punto que la validez de todo un ordenamiento parece depender de su eficacia. Pero extremar las cosas sería caer en la diluyente tesis de Calicles, reeditada por Hobbes, de hacer descansar el Derecho nada más que en la fuerza. Para superar este extremo, hay que mantener nítida la noción de que el Derecho es la realidad misma del medio, adecuado o no, a un fin, que es la autorregulación del Estado, sin el cual no sería concebible la comunidad ni el Estado.

Y éste es el punto al que deseábamos llegar. Queda planteada una cuestión de suyo compleja. Pero para poder llegar a ella era indispensable mostrar que la inducción, como método de conocimiento, permite mostrar los distintos aspectos que comprende, esto es, los principios o proposiciones y los conceptos fundamentales en que descansa la concepción científica.