1) Concepto de la razón social.-El artículo 365 del Código de Comercio, define la razón social en la siguiente forma: 'La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguna de ellos, con la agregación de estas palabras: 'y compañía'. Para nuestro Código de Comercio, la razón social es una frase destinada a informar a terceros sobre la existencia de la sociedad y sobre la persona de, por lo menos, uno de sus socios. Para Lacour (1) es una fórmula que designa a la sociedad ante el público y de la cual hace use el gerente, todas las veces que actúa por la sociedad. Paul Pic (2) dice que

'la sociedad colectiva, al igual que la en comandita, se manifiesta al publico como una persona jurídica, diversa de los socios, bajo una designación propia; esta designación, agrega, se llama razón social'. El tratadista argentino, Ramón S. Castillo (3) expresa que 'la razón social es la denominación que se da a cada sociedad, y se forma con el nombre de uno o algunas de los socios, con o sin el aditamento 'y compañía'. Por último, don Gabriel Palma (4) nos informa que 'la razón social es el distintivo externo que tiene la sociedad, y el medio de que dispone para entrar en relaciones de derecho o de negocios con terceras personas'. 2) Razón social, firma social, y razón de comercio, son sinónimos.-Debemos hacer presente, que para nuestro Código de Comercio, son sinónimos 'razón social' y 'firma social'; así se observa en los artículos 352 N.º 2.°; 366 inciso 2.°; 371 inciso 2.°; 373 inciso 1.°; 393; y 4.° de la Ley 3,918, sobre sociedades de responsabilidad limitada. También es sinónimo con 'razón social', la frase 'razón de comercio', Como se desprende del artículo 368 del Código ya indicado.

3) Se aplica a las sociedades intuitu personae.-Un examen de nuestra legislación positiva, nos lleva al convencimiento que sólo las sociedades que se caracterizan por constituirse en atención a la persona de los socios, y no a los capitales que aportan, tienen razón social. La sociedad colectiva es intuitu personae, por excelencia; la sociedad anónima, presenta la característica diametralmente opuesta: se constituye en atención a los capitales que aportan los socios y no a la persona de estos; no tiene razón social en el concepto que le da el Código; solo tiene una denominación con que se la conoce. Como intermedio entre estos extremos, están la sociedad en comandita y la de responsabilidad limitada; ambas, tienen razón social, pero, con ciertas peculiaridades que veremos mas adelante.

4) Responsabilidad personal que implica la razón social.-Es característica de las sociedades intuitu personae, a la inversa de las sociedades intuitu rei, que los socios responden personalmente de las obligaciones sociales, de allí que se diga que la existencia de razón social en una sociedad, implique la responsabilidad personal, ilimitada, solidaria a veces, de los socios que figuran directa a indirectamente y en aquella (5). Más aún, esto se hace extensivo a los extraños a la sociedad, que toleran la inserción de su nombre en la razón social y a los socios cuyo nombre no debe figurar en ésta, y que sin embargo, lo permiten (6). En el decir de Thaller y Percerou (7), la razón social señala a los terceros, al primer golpe de vista, quienes son los asociados que responden con todos sus bienes de las obligaciones sociales, sin necesidad de recurrir a la escritura de la sociedad. Forma así, continúan, una imagen reducida de las garantías personales con que pueden contar sin necesidad de mayores averiguaciones. O sea, basta con ver la razón social para saber quienes son los socios y la responsabilidad que les cabe. Mario A. Rivarola (8) reproduce el articulo 303 del Código de Comercio Argentino, según el cual 'La razón social equivale plenamente a la firma de cada uno de los socios. Los obliga a todos como si todos hubieran efectivamente firmado'. Don Eugenio Dittiborn Pinto (9) en su Memoria de Prueba sobre El Nombre Comercial, refiriéndose a la razón social dice que al presentarse una sociedad de personas ante el público y al dar a conocer el nombre de sus socios, deja preestablecido que una forma especial de responsabilidad les afecta: se da a conocer con ello toda la estructura jurídica y económica que forma la sociedad. De allí, y ante la trascendencia de este hecho y la repercusión que presenta, que la ley controle y reglamente la razón social para darle a terceros que contratan con la sociedad, la seguridad de una situación jurídica claramente establecida.

5) Composición de la razón social.-El artículo 365 del Código de Comercio establece que la razón social es la fórmula de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras 'y compañía' (10). Esta disposición significa que la razón social de una sociedad colectiva, debe llevar, o bien, el nombre de todos los socios, -Merino, Castro y González-, o bien, el nombre de uno o algunos de los socios y el agregado 'y compañía', -Merino, Castro y Cía.., o Merino y Cía. La frase 'y compañía' sirve para reemplazar el nombre de los demás socios colectivos, que forman la sociedad. En el decir de don Gabriel Palma (11), 'las palabras 'y compañía' comprenden genéricamente a los socios cuyos nombres no se han incluido en la razón social'. Cabe observar, como bien lo dice Eugenio Dittborn, en su Memoria de Prueba (12), que la puntuación esta mal colocada en el artículo 365. En efecto, puesta la coma a continuación del vocablo 'ellos', da a entender que, sea que figuren todos los socios en la razón social o sólo algunos, deben agregarse las palabras 'y compañía', en circunstancias que lo que la ley desea es que se agregue esta frase 'y compañía', cuando en la razón social sólo figuran algunos de los socios, para así llevarle a los terceros que contratan con la sociedad, la noticia de que hay otros socios más, fueran de los indicados en la razón social. En realidad, el signo de puntuación debería ir a continuación de la palabra 'socios '. El artículo 366 inciso 1.°, establece que 'sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social'. Es decir, sólo pueden figurar en ésta, los nombres de aquellas personas que tienen la calidad de socios de la persona jurídica correspondiente. Si los socios son personas naturales, figurarán los nombres de éstas; si entre los socios hay una persona jurídica, también deberá aparecer ésta, o bien, entrará el nombre de uno de los socios que sea persona natural más las palabras 'y compañía', o aun, el nombre del ente jurídico, y el agregado 'y compañía' (13). Este procedimiento, de componer la razón social con el hombre de todos los socios, o uno o algunos de ellos, más las palabras 'y compañía', lo encontramos también en otras legislaciones, v. gr., la argentina (14), la francesa (15), la belga (16) y la española (17).

6) Continuación. Caso de muerte o retire de un socio-Conforme se ha indicado en el número anterior, en la composición de la razón social, sólo pueden entrar los nombres de los socios colectivos existentes en la sociedad. Luego, si por cualquier motivo, uno de los socios, deja de serlo, su nombre debe desaparecer de la razón social, o, en los términos del inciso 2.° del articulo 366, será, suprimido. Establece este precepto, 'El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad, será suprimido de la firma 'social'. Si el nombre del ex socio, no figuraba en la enunciación de la razón social, o sea, estaba comprendido en los términos 'y compañía', su desaparecimiento, no produce ninguna alteración en la razón social; pero si su nombre estaba entre los enunciados, debe suprimírsele de la razón social (17). El artículo 366, inciso 2.°, es claro en el sentido de que muerto un socio, o separado de la sociedad, se elimina su nombre de la razón social. En el caso de separarse de la sociedad, hay que hacer una escritura de modificación, y de consiguiente, allí se elimina el nombre de la razón social. Ahora, si el socio fallece y se ha estipulado en la escritura que la sociedad continúa con la sucesión del socio difunto, en la práctica no se hace escritura alguna de modificación; en realidad, no es necesario modificar la escritura social, pues el caso se previó por los socios al contratar; pero, en este evento, fallecimiento de un socio ¿cómo se elimina el nombre del socio fallecido de la razón social? Sencillamente, hay que hacer una escritura modificatoria, dejando constancia del fallecimiento del socio y eliminando su nombre de la razón social. En esta modificación, hay que cumplir con todas las solemnidades de legalización de una sociedad. El artículo 350 en su inciso 2.°, expresamente se ha puesto en el caso -y dice que 'la disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga, de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio... serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior'. Es curioso observar, sin embargo, que en la práctica, si se ha estipulado la subsistencia de la sociedad para el evento de fallecimiento, al fallecer un socio, no se extiende escritura de modificación eliminando su nombre de la razón social, sino que la sociedad continúa como si no hubiera habido alteración alguna y se hace así porque se ha entendido que la sociedad puede continuar con la razón social primitiva, mientras subsista el plazo de vigencia de la sociedad. Esto es un error, y resulta más evidente si, en seguida, nos ponemos en la hipótesis de que la sociedad tenga estipulada la cláusula de renovación automática salvo aviso de término; si no se da el aviso de término por el socio sobreviviente, o por la sucesión del difunto, la sociedad puede continuar renovándose por años de años y nos encontraríamos con una sociedad cuya razón social lleva por muchos años el nombre de un socio que no existe. Es más evidente aún el error si nos ponemos en el caso de una sociedad cuyos dos únicos socios han estipulado que esta continúa con sus respectivas sucesiones, cuando ambos fallezcan; producida esta situación; la sociedad subsiste con una razón social que no corresponde a socio viviente alguno. Esto, es totalmente ilegal, y contra el espíritu de la ley, que desea que en la razón social, se indique quienes son las personas responsables de las obligaciones contraídas por la sociedad (18). En la situación supuesta, fallecimiento de los socios, la necesidad de reformar la razón social, es más notoria si los herederos no llevan el mismo hombre de los socios difuntos (19) . Si el heredero del socio fallecido lleva el mismo nombre de este, en el hecho no se vería diferencia alguna en la razón social; así, la sociedad que tiene como razón social la de Prieto, Soto y Cia., se mantiene como Prieto, Soto y Cia., aunque haya fallecido el señor Prieto, si es que lo hereda un hijo de igual nombre; esta razón social, corresponde al nombre de los socios, aunque no corresponda a la persona física que origino el vocablo Prieto (20) . Se puede presentar también, el caso de una sociedad colectiva, que se transforma en sociedad en comandita, tomando tal calidad, uno de los socios que figuraba en la razón social de la primitiva sociedad; su nombre, debe ser eliminado de la razón social (21) . El artículo 476 inciso 2.° del Código de Comercio Chileno, prohíbe que figure el nombre del socio comanditario en la razón social y si aquel permite o tolera la inserción de su hombre en esta, se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor, artículo 477.

7) Continuación. Caso de extraños en la razón social.-En armonía con la idea directriz, según la cual en la razón social sólo deben figurar los nombres de los socios colectivos existentes en la sociedad, la ley ha reglamentado el caso del tercero extraño a la sociedad, que tolera la inserción de su nombre en aquella y, como es natural, lo ha sancionado drásticamente. Hemos dicho anteriormente, N.° 4.°-, que la razón social en la sociedad colectiva, permite a los terceros que actúan con la sociedad, imponerse a primer a vista de quienes son los socios responsables de las obligaciones que ésta contrae; de allí que, si aparece un extraño en la razón social, el que contrata con la sociedad cae redondamente en el engaño de creer responsable a una persona que no lo es. La sanción consiste; sencillamente, en considerar a dicho extraño como responsable a favor de las personas que hayan contratado con la sociedad. Los comentaristas hacen aquí una distinción, según que el tercero cuyo nombre figura en la razón social, sabe o no sabe de la inserción; si no sabe, ninguna responsabilidad le cabe; pero si ha tolerado la inserción, si nada ha hecho por eliminar su nombre de la razón social, entonces responde a los acreedores de la sociedad, con todos sus bienes. No responde en cuanto socio, que no lo es, sino en cuanto con su hecho, ha permitido que terceras personas se engañen sobre su supuesta calidad de tal. En cuanto a los socios que han insertado en la razón social el nombre de un extraño, cometen el delito de estafa, conforme lo establece el artículo 367 del Código de Comercio. Se estima, incluso, que hay estafa si se inserta el nombre de una persona imaginaria o ficticia (22) .

8) Continuación. Caso de familiares.-Con alguna frecuencia, se encuentran sociedades en que la razón social presenta aspectos familiares, como ser González Hermanos, Arancibia e Hijos, y a más de un profesional, llamado a informar sobre la sociedad, le ha asaltado la duda de si tal razón social está bien o está mal. El problema estriba en determinar si al expresar el nombre de un socio y agregarle el sustantivo 'hermano', 'hermanos', 'hijos' a otros análogos, y no las palabras 'y compañía', se cumple con la exigencia del artículo 365; si se entiende cumplida la exigencia legal en cuestión, está bien la razón social, y no, lo, estaría en el caso contrario. Con un criterio estrictamente legalista, la razón social compuesta en la forma que nos ocupa, v. gr., 'González Hermanos', está mal. El articulo 365 dice que, la razón social es la formula enunciativa de 'los nombres de todos los socios' .o bien, es la fórmula enunciativa de 'algunos de los nombres' de los socios, más las palabras 'y compañía'. La formula 'González Hermanos' indica el nombre de uno de los socios, y no lleva las palabras 'y compañía'; luego tal razón social está incompleta. Con un criterio menos estricto, puede decirse que la fórmula 'González Hermanos' enuncia (23) la presencia de una sociedad en que un socio se llama González y hace presumir que los demás socios también llevan este nombre, lo cual es más informativo que 'González y Cia.' en que se da a conocer el hecho de que un socio es González y no se da a conocer como se llaman los demás (24) . Hasta aquí, hay una razón en contra y otra a favor de la razón social de tipo familiar. Puede -encontrarse otra, que inclina- la opinión en el. sentido de que tal razón social, es errónea. El artículo 365, es preciso y categórico: Hay sólo dos formulas para construir la razón social, y que son: o el nombre de todos los socios, o el nombre de algunos más las palabras 'y compañía' ¿Sería legal la razón social 'González y Sociedad'- No lo sería; si sólo figura el nombre de un socio, la razón social debe llevar necesariamente las palabras 'y compañía' y no otras equivalentes, pues, de permitirse otras equivalentes, el. Código lo habría dicho. Por el mismo motivo recién indicado, sería ilegal la razón social 'González y otros'. Y es de observar, que ambos términos, 'y sociedad' e 'y otros', implican la existencia de otras personas, es decir, de socios, y por tanto, de una sociedad. Sin embargo, la razón social está mal. Por lo mismo, también está mal si la razón social da un nombre y no agrega 'y compañía', sino que añade 'y hermanos', 'e hijos ', 'y cónyuges ', 'y padres', etc.

9) Continuación. Case de la sociedad en comandita.-En las sociedades en comandita, la razón social la compone, el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el hombre de uno o más, si fueren muchos, más las palabras 'y compañía '. (Art. 476 inciso 1.° del Código de Comercio). No puede figurar el nombre de los socios comanditarios, por expresa prohibición del artículo 476 inciso 2.° La sanción por contravenir este precepto, es imponerle al comanditario la responsabilidad de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad, en los mismos términos que el socio gestor (Art. 477) (25) . El artículo 476 inciso 2.° establece 'El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social'. Como en la razón social de la sociedad en comandita, no puede figurar el nombre de los comanditarios, resulta indispensable agregarle las palabras 'y compañía', máxime si hay un sólo socio gestor, pues en tal evento, de no agregar las palabras 'y compañía', ni siquiera se sabría de la existencia de la sociedad. Por otra parte, si al agregarse esta frase se le diese a los socios comanditarios la responsabilidad de los gestores, resultaría imposible formar una sociedad en comandita. De allí, el inciso 3.°- del artículo 476, conforme al cual 'las palabras 'y compañía' agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a este responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal' (26). Como dice Thaller (27) la terminación 'y compañía' es constante en las sociedades comanditarias.

10) Continuación. Caso de la sociedad de responsabilidad Limitada.-La Ley num. 3,918, publicada en el Diario oficial del 14 de Marzo de 1923, autorizó la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, y en su artículo 4.°, estableció que '... la razón o firma social deberá terminar con la palabra 'limitada', sin lo cual los socios cuyo nombre figure en ella, serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales'. Luego, es indispensable que se agregue la palabra 'limitada' al final de la razón social; no hacerlo, hace presumir que la sociedad es colectiva (28), que no hay limitación de responsabilidad; la sanción por esta inducción errónea, es considerar solidariamente responsables a los socios cuyos nombres figuran en la razón social (29) . La Ley núm. 6,156, publicada en el Diario oficial de fecha 13 de Enero de 1938, introdujo determinadas modificaciones al régimen legal de las sociedades de responsabilidad limitada, y entre otras, facultó para insertar en la razón social, una referencia al objeto de la sociedad. El artículo 4.°, dice así: 'La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso, deberá terminar con la palabra limitada, sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales'. Haremos tres observaciones a esta modificación. Primera observación; se amplió la composición de la razón social a una posible referencia al objeto de la sociedad, con eliminación total del nombre de los socios, lo cual es un paso de acercamiento entre este tipo de sociedades y las anónimas, que toman su denominación, fundamentalmente, de su objetivo social. En realidad, no hay aquí propiamente, razón social, sino denominación o nombre; la razón social es una fórmula enunciativa de las personas responsables que tiene la sociedad, o por lo menos, de algunas de ellas. Esta información desaparece en una razón social que no indica personas, sino actividades, (30), (31) . Segunda observación; se amplió la responsabilidad solidaria, que en la ley primitiva era sólo para los socios que figuraban en la razón social, y que excluía a aquellos cuyos nombres no estaban insertados, pues ahora son solidariamente responsables, todos los socios, y no sólo los que figuran en la razón social; se explica esta modificación, pues si la razón social indica el objeto social y no el nombre de los socios, no habría a quien responsabilizar solidariamente.

Tercera observación; se mantuvo en todas sus partes la exigencia de que la razón social termine con la palabra 'limitada'. 11) Constitución. Caso de la sociedad anónima.-La sociedad anónima, no tiene razón social; tiene nombre. En efecto, la razón, social es informativa de la persona de los socios, o de alguno de ellos. En la sociedad anónima, no figura el nombre de los socios responsables, sino la actividad a que se dedica la sociedad, muy explicable si se considera que es una sociedad de capitales y no de personas. Como dice Francisco Grau (32) la sociedad es anónima, es decir, sin nombre de personas (33). El artículo 424, al definir la sociedad anónima, comienza expresando que es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común..., etc., y termina, 'y conocida por la designación del objeto de la empresa'. El artículo 426 num. 3.°, refiriéndose a lo que debe contener la escritura social de una sociedad anónima, refuerza lo expuesto, y dice que debe indicar la empresa o negocio que la sociedad se propone 'y el objeto de que tomes su denominación, haciendo de ambos una enunciación clara y completa'. Exactamente igual, es la redacción del artículo 87, letra c), del D. F. L. 251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El artículo 123, letra a), refiriéndose a las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras, establece que el que solicita autorización para instalar una agencia de éstas, debe declarar : a) el nombre con que la sociedad funcionará, en Chile, con expresión en español, del objeto de ella'. De consiguiente, la sociedad anónima, debe indicar en el nombre, el objeto social que persigue. El Decreto núm. 1,521, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de Mayo de 1938, reglamentario de las sociedades anónimas, en su artículo 9.° establece lo siguiente: la numeración es nuestra-: '1) No se admitirá como nombre, de una Sociedad Anónima el de una persona natural o Jurídica, cuando al mismo tiempo no se indique el objeto de la sociedad; 2) Ninguna Sociedad Anónima podrá tomar nombre igual al de otra constituida con anterioridad; 3) Tampoco podrá adoptarse como nombre uno parecido al de una Sociedad ya constituida, que induzca a errores o confusiones; 4) El hombre de toda Sociedad Anónima que se constituya en el país deberá indicarse en español; y 5) El carácter de la Sociedad Anónima deberá expresarse con la palabra 'Anónima' o bien con las iniciales S. A.'. 1) En cuanto al punto primero, significa que la sociedad anónima, puede llevar también el de una persona natural, pero siempre que se indique la actividad social a que se dedica. En la práctica, esto se hacia antes de la dictación del Decreto 1,521, y esta disposición ha venido a confirmar tal costumbre. Cabe observar aquí que se ha estimado como suficiente indicación del objetivo social, el agregar la letra 'C', abreviación de ''Comercial' cuando ésta es la actividad fundamental de la compañía; así, encontramos 'Williamson, Balfour y Cia., S . A . C .' ; 'Guevara y Alonso S. A. C.'; etc. Otras sociedades, son más explicitas, v . gr., Soc. Anón. Ganadera y Comercial Sara Braun (34). 2) La prohibición de tomar un nombre igual al de otra constituida con anterioridad, se explica por si sólo: es para evitar las confusiones que resultarían de la existencia de dos personas de igual nombre. 3) La idea directriz, en este caso, es la misma de la inmediatamente precendente. Puede observarse, en la práctica, casos en que se ha tomado una denominación muy parecida a otra anterior, v. gr., Banco Español de Chile, que cayó en falencia, y hoy en día, Banco Español-Chile (35) . 4) La exigencia de que toda sociedad anónima lleve su hombre en español, guarda armonía con la exigencia de que el hombre indique la actividad de donde toma su denominación la sociedad; poca indicación, sería que el nombre se indicase en un idioma extranjero, con palabras de poco o ningún conocimiento. 5) Por último, la palabra 'anónima' o las iniciales de 'Sociedad Anónima', esto es, 'S. A.' deben figurar en la denominación; no es indispensable que figuren al final del nombre como en el caso equivalente de la sociedad de responsabilidad limitada. Según el artículo 6.° del D. F. L. 251, tratándose de una sociedad anónima que se dedica al negocio de seguros, el nombre debe contener la frase 'Compañía de Seguros ', que indica la actividad que comprenden sus esfuerzos; a ello, se agrega otro nombre, generalmente de fantasía, para diferenciar una de otra (36). En cuanto a las instituciones bancarias comerciales, se encuentran regidas por el Decreto 2,115, publicado en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 1935 ; deben constituirse como sociedades anónimas, conforme al artículo 10, y conforme al artículo 58, la escritura social debe contener varias disposiciones especiales y debe contener también las del artículo 426 del Código de Comercio; luego, por aplicación, debe indicarse en la denominación, el objeto social de donde lo toma y por consiguiente, debe contener la palabra Banco u otra de análoga equivalencia. Por lo demás, como la Superintendencia del ramo tiene amplias facultades discrecionales, antes de dar el pase, seguramente exigiría que en el nombre figure el vocablo 'Banco' y no aceptaría un equivalente. 12) Razón social y hombre de fantasía.-Va hemos indicado lo que es razón social. No hay que confundirlo con el nombre de fantasía, o el hombre del establecimiento comercial, o el titulo comercial, o el rotulo comercial, o la enseña comercial. El nombre, Casa Francesa, por ejemplo, es diverso a la razón social Simón y Cia.; aquél es un titulo, un rotulo que puede agregarse a la razón social (Casa Francesa de Simón y Cia.) lo mismo que al nombre de un individuo particular que se dedicara al mismo trafico. Este nombre, o insignia, o rotulo, puede transferirse junto con el establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las operaciones sociales, y, por consiguiente, no es transferible, cosa que expresamente ha establecido el articulo 369 del Código de Comercio (37.). Por su parte, Palma (38) pone el ejemplo de la 'Ville de Nice', hombre del establecimiento comercial, que puede pertenecer a una persona, o a una sociedad, y esta tener la razón social de Crenovich y Cia.; si se vende el negocio puede incluirse el nombre del establecimiento, Ville de Nice, pero no puede incluirse la razón social, Crenovich y Cía. (39) . Dittborn, en la cita hecha, da una definición de la denominación de fantasía, diciendo que es un vocablo cualquiera que designa a los ojos del publico, una empresa comercial que pertenece a un individuo o a una sociedad. El mismo, trascribe la definición de M. Pouillet (Traité de Marques de fabrique et de la concurrence deloyale) quien expresa que es 'una designación emblemática o nominal por la cual la casa que la posee se distingue de otras casas de comercio, llama a la imaginación, y atrae las miradas del publico . . . '.

13) De si la razón social es o no esencial.-La razón social ¿es esencial en la sociedad- o ¿es solo de la naturaleza del contrato de sociedad- o ¿es simplemente facultativa - En otros términos, puede existir jurídicamente, una sociedad .que no tiene razón social- y, dando un paso menos extremo, ¿puede existir una sociedad cuya razón social esta mal constituida- En el derecho francés, se estima que la razón social no es esencial, sino que es de la naturaleza del contrato de sociedad, y establecida en interés de los asociados; es, enteramente facultativa (40) . La razón social seria la naturaleza del contrato y puede, por consecuencia, faltar totalmente, sin que ello acarree la nulidad de la sociedad; el único efecto practico, seria entrabar la action del gestor, quien necesitaría actuar, con un poder expreso constituido por los asociados (41) . El comentarista argentino, Rivarola, (42) expone el parecer de Siburu, quien a su vez, estima que la razón social, no es de la esencia del contrato de sociedad. En el parecer del propio Rivarola, no es clara la situación legal, y el mas bien se inclina por considerar la razón social de la esencia del contrato. No hemos encontrado opiniones categóricas en las obras de los señores Palma y Barceló, sobre la situación de esta materia en nuestra legislación, pero por la forma como se expresan, dan por sentado que toda sociedad tiene razón social, y ni se ponen en el evento de que pudiera faltar. Dittborn (43) opina que una sociedad colectiva, no puede funcionar sin razón social. El Código de Comercio, por su parte, nos dice en el articulo 352, que la escritura social, 'deberá expresar, 2.°-, la 'razón o firma social'. Es, pues, imperativa la obligación de expresar en la escritura la razón social. Cierto es que este articulo contiene algunas enunciaciones que, si no se estampan en la escritura social, están reemplazadas por disposiciones supletorias, v. gr.; el núm. 7.° 'la época en que la sociedad debe principiar y disolverse'; si nada se ha dicho, rige el articulo 2065 del Código Civil: la sociedad se entiende contraída por toda la vida de los asociados y comienza en la fecha el mismo contrato. En el caso del num. 2.° del articulo 352, no hay ninguna disposición supletoria que indique como se soluciona la emisión del imperativo 'deberá expresar, 2.°, la razón o firma social'. Luego, resulta lógico creer que, para el legislador, sencillamente, no puede faltar la razón social en una sociedad colectiva comercial. En seguida, el articulo 354 del Código de Comercio dice que un extracto de la escritura social deberá inscribirse en registro de comercio, etc., y agrega el inciso 2.° que el extracto contendrá las indicaciones expresadas en los núms. . . 2.°... del articulo 352; y luego, inciso 3.°, se da un plazo, llamémoslo fatal, para inscribir. Si el extracto no contiene la enunciación obligatoria del num. 2.°, esta malo, y la sociedad esta mal inscrita y por ende, mal legalizada. Luego, es indispensable que la escritura social cumpla con el num. 2.° del articulo 352, o sea, que contenga la razón o firma social (44) . Una tercera razón para estimar esencial la razón o firma social la tenemos en el contenido integro del párrafo 2.° del Titulo VII del Libro III del Código de Comercio, que trata sobre la razón o firma social en la sociedad colectiva: la redacción de todo el articulado, es imperativa; no concibe la posibilidad de una sociedad sin razón social. Por ejemplo, la responsabilidad solidaria de los socios colectivos comerciales-principio fundamental-sólo opera con relación a 'obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social'. (Art. 370). Del articulado de este párrafo, se desprende, que para que la sociedad actué ante terceros, es indispensable que lo haga con la razón social, y para que actué legalmente, debe hacerlo quien tenga facultad suficiente para usar de la razón social. En conclusión, estimamos que en nuestra legislación, la razón social, es esencial al contrato de sociedad. De consiguiente, una sociedad colectiva, sin razón social, es nula. Consecuentes con esta solución, hay que concluir también que si la sociedad comercial tiene razón social, pero mal constituida, es lo mismo que si no la tuviera. Luego, se impone declarar nula la sociedad cuya razón social no se haya constituido en conformidad a la imperativa disposición del articulo num. 365 del Código de Comercio (45) . 14) Usar de la razón social y Administrar.-Don Gabriel Palma (46) dice que no se comprende como podría uno de los socios ejercer la administración si no pudiera firmar con la razón social. Y agrega: 'Sobre este punto suelen suscitarse en la práctica confusiones que importan un completo desconocimiento de estos principios y que suelen también dar origen a dificultades considerables. Así, por ejemplo, hay sociedades en las que se estipula expresamente que la administración corresponderá a todos los socios, pero que sólo uno de ellos tendrá el use de la razón social; no se ve como puede esto conciliarse; podría comprenderse que los socios a quienes se les encarga el use de la razón social tienen facultades de administradores internos, pero ello no produciría mayores consecuencias, porque lo importante son las relaciones con terceros. Ha habido, sin embargo, sentencias que han declarado que el uso de la razón social y la facultad de administrar son como perfectamente diferentes'. En suma, para el señor Palma, administrar y usar la razón social, es lo mismo, o por lo menos, están íntimamente ligados, tanto, que no puede haber una sin otra. En la obra del señor Barceló, nada hemos encontrado sobre este punto. Un detenido examen de los artículos 365 a 374, y 384 a 403 de nuestro Código de Comercio, y de otras disposiciones, nos lleva al convencimiento que es diferente usar la razón social y administrar la sociedad. El párrafo 2.° que se inicia en el artículo 365, trata de la razón o firma social en la sociedad colectiva; la administración, está reglamentada en un párrafo diverso, el 4.°, que comienza en el artículo 384. El párrafo 2 °, reglamenta o se refiere al use de la razón social, por todos los socios, que es la regla general, artículo 371, inciso 2.°; por un socio o algunos de estos, determinadamente, artículo 371, inciso 1.°; por un socio no autorizado, artículo 373, y por una persona extraña a la sociedad, artículo 372. El párrafo 4.°, reglamenta o se refiere a la administración de la sociedad, y establece que, en principio, corresponde a todos los socios, artículos 385, entendiéndose que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento, artículo 386; considera también el caso de la administración por un socio o algunos de ellos, determinadamente, artículo 392. Se pone también en el caso de que los socios administren por sí o por sus delegados, que a su turno pueden ser socios o extraños, artículo 385. La lectura de las disposiciones expresadas, demuestra que se están reglamentando dos instituciones distintas : el uso de la razón social por una parte, y la administración de la sociedad por otra. Este mismo es el parecer de don Arturo Ramírez Montaner, comentando un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Tacna, que diferencio ambas situaciones (47) . Pero hay más. El artículo 393 dice que 'la facultad de administrar, trae consigo el derecho de usar de la firma social', lo cual significa, evidentemente, que es distinto administrar y usar la razón social; según esta disposición, administrar es el género y usar la firma social, es la especie. Administrar comprende muchas facultades; una de estas facultades, es usar de la razón social; si nada se ha dicho, el que tiene la administración, tiene por consecuencia el uso de la razón social. A la inversa, si a alguien se le da el uso de la razón social, no por ello se le ha dado la administración. Don Arturo Ramírez Montaner, en su artículo citado, dice que el artículo 393 ' . . . demuestra por si sólo que la facultad de administrar y la facultad de usar de la firma social, no son una misma cosa. Esta última facultad, es, según el ' artículo 393, una consecuencia de aquella, y esto indica que la facultad de usar la firma social es una facultad especial comprendida en la facultad genérica de administrar. La facultad de administrar, comprende muchas distintas facultades especiales, y una de ellas, es la de usar de la razón social. La ley no dice que la facultad de usar de la razón social trae consigo la de administrar, y no lo dice, porque el género no puede estar comprendido en la especie'. Decía el señor Palma, en el comentario antes trascrito, que no se ve como puede conciliarse el que la administración de la sociedad la tengan todos los socios, y el use de la razón social sólo uno de ellos. La contestación, la encontramos en el comentario del señor Ramírez Montaner, en uno de cuyos pasajes, expresa: 'A nada se opone que la administración este a cargo de todos o varios de los socios y que el use de la razón social lo tenga uno sólo, pues, aquellos podrán dirigir y ordenar los negocios a operaciones, y cuando acuerden realizar un acto o ejecutar un contrato que deba ser firmado, este acto o contrato será suscrito por el socio que tiene el use de la razón social. Es lo que pasa en casi todas las sociedades anónimas, cuya, administración esta a cargo de un directorio, compuesto de varios miembros, y cuya firma sólo la usa el Presidente, o el gerente (a veces, un simple empleado) de la sociedad; el directorio administra, dirige y ordena los negocios a operaciones, y el presidente o el gerente, suscriben a nombre de la sociedad, los contratos y documentos que deben llevar la firma social y que han sido acordados por el directorio'. Tenemos, en seguida, el contenido del artículo 352 núm. 3 °, del Código de Comercio; dice esta disposición que la escritura social deberá contener, '3.°, los socios encargados de la administración y del uso de la razón social'. Si fueran iguales habría dicho 'los socios encargados de la administración o del use de la razón social', o bien, se habría limitado a decir 'los socios encargados de la administración'. En el fallo en que incidieron los comentarios del señor Ramírez Montaner, el señor juez de primera instancia, don Carlos Vial Bello, dijo en su considerando 10, que la facultad de hacer use de la razón social, llevaba consigo la de administrar. La Iltma. Corte, reprodujo en todas sus partes el fallo de primera instancia, y todos sus considerandos, menos el 10, que eliminó, y a su turno, consideró que ambas cosas, usar la razón social, y administrar la sociedad, eran diversas; debemos, agregar, sin embargo, que esta supresión del considerando en cuestión y su reemplazo por otro, fué acordada por mayoría de votos, los de los señores M. A. G. Sepúlveda y W. Larrain; el tercer ministro, don Ag. Parada Benavente, no aceptó la diferenciación referida (48). Si fueran iguales administrar la sociedad y usar la razón social, no se comprendería la redundancia evidente que se produciría en tal supuesto, entre los artículos 371 inciso l.° con el artículo 392, y 371 inciso 2.° con el artículo 385. El artículo 371 inciso 1.° limita el uso de la razón social al socio o socios a quienes se les haya conferido tal facultad en la escritura respectiva. El 392 limita la administración a los socios a quienes se les haya delegado tal facultad. El artículo 371 inciso 2.° establece que falta de estipulación, todos pueden usar de la razón social, o sea, éste es el principio general, que se altera con la estipulación que se pacte. El artículo 385 establece como principio general. O sea, en suma, hay dos juegos de disposiciones para el caso general y para el caso especial, que establecen lo mismo: la regla general, es que todos administran y que todos usan de la razón social; la excepción es que sólo algunos administren y sólo algunos usan la razón social. Si administrar y usar la razón social, es lo mismo, está demás o bien todo el articulado que se refiere a la situación general y a la especial de la administración, o bien está demás todo el artículo que se refiere a la situación general y especial del uso de la razón social. Y, en seguida, también estaría demás el artículo 393 que dice que 'la facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social'.

15) De como se firma con la razón social.-Es interesante saber, como se estampa en un documento, la razón social, o mas precisamente, como se deja constancia que se esta actuando en use de la razón social. En la practica, se observa el empleo de distintos sistemas. Tenemos: a) El señor Arancibia, socio de Arancibia y Cia . , firma 'Arancibia y Compañía ', y el señor Bravo, Segundo socio, firma también 'Arancibia y Compañía' ; b) Estos dos socios, también pueden firmar 'por poder Arancibia y Compañía, Ernesto Arancibia', y en igual forma,, el Segundo ,socio firmaría 'por poder Arancibia y Compañía, Roberto Bravo'; c) Se encuentra también el empleo de un timbre de goma que dice: 'Arancibia y Cia.' y luego viene la firma personal de algunos de los señores Arancibia o Bravo; d) O bien, después del timbre de goma referido, viene la firma de alguno de los socios, firma que dice 'Arancibia y Compañía' ; y e) 'Arancibia y Compañía' ha conferido el uso de la razón social a un tercero extraño, no socio, que lo es don Manuel González; este firma con su nombre personal, previo timbre de goma o leyenda manuscrita que indique que esta firmando por la sociedad. Los artículos 365 a 374 del Código de Comercio, nada nos dicen sobre este aspecto del use de la razón social, salvo el caso del articulo 372 inciso 2.º que se refiere al caso indicado en la letra c). Hay otra disposición legal, sin embargo, que puede contestar la pregunta de como debe firmar el que tiene el uso de la razón social, y es el articulo 2094 del Código Civil; expresa esta disposición, en su inciso 2.°: 'No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado'. Debe, pues, manifestarse en forma clara que se esta actuando por la sociedad. No se ve inconveniente, en que el socio que tiene el use de la razón social, fume escribiendo la formula enunciativa que individualiza a la sociedad. O sea, el ejemplo que poníamos al comenzar, el caso 'a', en que los socios que usan la razón social firman 'Arancibia y Compañía', es correcto. Este procedimiento, es de use frecuente en la practica. Esta forma de firmar, por lo demás, cumple con la exigencia del articulo 2094 inciso 2.° del Código Civil, recientemente trascrito, pues, el socio manifiesta en forma inequívoca que esta actuando por la sociedad. También es correcto, y (es cumplir con el articulo 2094 inciso 2.°, que el socio que use la razón social, cuando firma con su nombre personal, estampe a mano previamente, una Frase que indique que esta usando la razón social, Como ser, 'por poder Arancibia y Cia.' o bien, 'por Arancibia y Compañía', o bien, 'en use de la razón social Arancibia y Compañía ', o bien, 'en representación de Arancibia y Cia.', etc. Creemos que cualquier formulismo que indique claramente que el firmante esta actuando por la sociedad cuya razón social el use, es aceptable. Ninguna disposición obliga a usar una formula sacramental; solo se necesita que quede en claro que esta actuando por la sociedad. El tercer caso, el empleo de un timbre, se presta a dificultades, pues, un socio que use la razón social de la entidad a que pertenece, y que firma con su nombre personal anteponiendo un timbre de goma que indique esta firmando por la sociedad, puede firmar un documento particular, propio de el, una letra por ejemplo; y un tercero extraño agregarle a posteriori el timbre de la sociedad, anteponiéndolo a la firma y transformar el documento de particular en social. Este peligro, no se presenta cuando la razón social se use en la forma dicha en los dos pasos que hemos indicado anteriormente. No puede decirse, sin embargo, que el procedimiento del timbre, sea ilegal. En el cuarto caso, se use un timbre mas la firma Arancibia y Compañía, la situación es clara y correcta. El timbre, en realidad, esta, demás. En el supuesto del quinto caso, el apoderado debe dejar en claro que esta actuando por poder, cosa que puede efectuar, sea escribiendo la frase 'por poder', sea estampando un timbre, o empleando algún procedimiento análogo. Debe firmar, en seguida, con su nombre personal, es decir, con su firma personal, no con la razón social. El articulo 372 inciso 2.°, del Código de Comercio, dice que 'el delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, son pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado'. Esta disposición se complementa con el articulo 325, en el titulo del mandato comercial, conforme al cual 'cuando los factores y dependientes. contrataren a nombre de sus comitentes, expresaran en la antefirma de los documentos que otorgaren, que los suscriben por poder' (49). Un caso especial es el de la firma de una escritura publica, por un socio que use la razón social. La escritura individualiza al compareciente, y si este expresa que actúa en representación de la sociedad, basta su firma personal; pero, ¿podría firmar en seguida con la, razón social- o sea, ¿puede firmar en la escritura 'Arancibia y Compañía' y no Ernesto Arancibia- Creemos que, legalmente, no hay impedimento, pues si bien comparece la persona física Ernesto Arancibia, lo hace por la persona jurídica, y en use de la razón social y firma con esta, al igual que cualquier otro documento en que firma la persona física, pero lo hace por la persona jurídica en uso de la razón social y con la formula enunciativa de esta. Otra situación especial es aquella que se ve en algunas escrituras de sociedad, en que los socios pactan que al firmar usando la razón social, deberá anteponerse un timbre que diga tal o cual cosa. Aquí, puede decirse que los socios han pactado un nuevo formulismo con el cual debe cumplirse para que la sociedad se obligue y, en relación con ello, debe tener se especial cuidado de exigirle a los socios que le den cumplimiento, cuando se desea que la sociedad quede debidamente obligada.

__________

Notas

(1)

Précis de Droit Commercial, por León Lacour, con el concurso de Jacques Bouteron; 2 ª edición, año 1921, tomo I, N.º 236. volver

(2)

Des Sociétés Commeciales, por Paul Pic; 2.ª edición, año 1925, tomo I, N.º 389. volver

(3)

Curso de Derecho Comercial, por el Dr. Ramón S. Castillo, 3.ª edición, año 1935, tomo III, N.° 81. volver

(4)

Derecho Comercial; explicaciones de las clases de don Gabriel Palma, redactadas por Hugo Guerra B.; 2.ª edición, puesta al día por A. Vodanovic, año 1941, tomo II, pág. 122. volver

(5)

Véase Lyon-Caen y Renault, en 'Manuel de Droit Comercial', 12.ª edición, año 1918, N.° 130; Luis Barceló Lira, Explicaciones de Derecho Comercial, dictadas en su clase, 2.ª edición, año 1915, pág. 65; Palma, ob. cit., pág. 267; Mario A. Rivarola, Tratado de Derecho Comercial Argentino, año 1938, tomo II, N.^ 413. volver

(6)

Lacour-Ob. cit., N.º 236. volver

(7)

Traité Elémentaire de Droit Commercial, por E. Thaller, puesta al día por J. Percerou, 7.1 edición, año 1925, N.° 337. véase también, en la 'Revista de Derecho y Jurisprudencia', del año 1912, tomo IX, pág. 148, el trabajo intitulado La Razón Social y la Razón comercial, de Francisco Grau Granell; igualmente, un artículo de don Luis Claro Solar, sobre la Ley N.° 3,918, relativa a Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicado en la 'Revista de Derecho y Jurisprudencia ', del año 1923, tomo XX, págs. 3 y siguientes. volver

(8)

Rivarola-Ob. Cit., N.° 413. volver

(9)

Eugenio Dittborn Pinto - El Nombre Comercial; Memoria de Prueba, año 1939, pág. 39. volver

(10)

Se cree que este sistema para formar la razón social, se originó en los antiguos libros de razón o de cuentas de las sociedades, en cuyo encabezamiento se designaba a la sociedad por los nombres de los asociados; Barceló, ob. Cit., pág. 108; Pic, ob. cit., N.° 389. volver

(11)   

Gabriel Palma - Ob. cit., pág. 122. volver

(12)

Dittborn- Ob. cit., pág. 39; también critica la redacción de este artículo, el señor Barceló; en la pág. 108 de la obra ya citada. volver

(13)   

Es el caso, aplicado a una, sociedad de responsabilidad limitada, de la firma 'The Sidney Ross Co. y Cia. Ltda.' en que, seguramente, se recurrió a este procedimiento para hacer uso de un nombre vastamente conocido en la industria, respectiva. volver

(14)

Clemente B. Ross.-Derecho Comercial, año 1943, pág. 432 y siguientes. Castillo, ob. cit., pág. 63. volver

(15)

Pic -Ob. cit., N.° 390, que reproduce a Thaller, ob. cit., N.° 337; Lyon-Caen y Renault, ob. cit., pág. 112. volver

(16)

Principes de Droit Commercial Belge, por Luis Fredericq; año 1930, tomo II, pág. 148. volver

(17)

En relación con éste, recordamos haber conocido el siguiente, caso: Gustavo Guzmán y Cia., era una sociedad colectiva; falleció aquel, y sus hijos modificaron la sociedad, y como razón social le pusieron, Gustavo Guzmán y Cia, en recuerdo del padre en circunstancias que ninguno de dichos hijos se llamaba Gustavo y la sucesión no era una persona jurídica que formase parte de la sociedad. El abogado de una institución bancaria a la cual se presentó esta sociedad, objetó la legitimidad de la razón social, pues no cumplía con la exigencia del artículo 365 y 366 inciso 1.°, en orden a que debe figurar el nombre de uno o más de los socios. En la especie, estaban todos ausentes de la razón social. La sociedad fué modificada nuevamente. volver

(18)

La doctrina francesa, confirma este parecer; Paul Pic, ob. cit., N.° 394, dice que es obligación de los herederos del socio fallecido, hacer eliminar el nombre de éste, de la razón social; en igual sentido, Lacour, ob. cit., N.° 236; Lyon-Caen y Renault, ob. cit., N.° 130. Refiriéndose a esta misma materia, los señores Palma y Barceló.-Obs. cits., págs. 124 y 108, respectivamente -se limitan a citar el artículo 366 inciso 2.°, sin mayores comentarios. Igual cosa, Dittborn, ob. cit., pág. 40. volver

(19)

La razón social es Gómez y Pérez; muere aquel y lo hereda su madre natural, de apellido Galindo; muere Pérez y lo hereda su hermano materno de apellido Aguilar; la razón social seria Gómez y Pérez y los únicos socios serían Galindo y Aguilar. volver

(20)

Paul Pic dice: núm. 396, ob. cit., que si fallece un socio cuyo heredero tiene igual nombre, como un hijo, un sobrino o la viuda, también debe cambiarse la razón social y ponerse una nueva, como Michon, Hijos de Laurent y Cia.; o Lebrun, viuda de Picho y Cía., etc. Estimamos que esto es exagerar la nota, pues si los hijos de Laurent tienen este nombre, la razón social puede seguir perfectamente como Michon, Laurent y Cía. El mismo Paul Pic cita jurisprudencia de la Corte de Casación conforme a la cual, si el heredero tiene el mismo nombre del causante, la razón social puede mantenerse invariable. volver

(21)

Paul Pic.-4b. cit., N.º 394. volver

(22)

Thaller.-ob. cit., N.º 339; Lyon-Caen y Renault, ob. cit., N.° 130; Lacour, ob. cit., N.° 236; Barceló, ob. cit., pág. 108; Pic, ob. cit., tomo I, N., 395; Palma, ob. cit., págs. 122 y 123; Joseph Hemard, Théorie et pratique des nullités de societes et des sociétes de fait, 1926, 2.ª ed., N.° 151. volver

(23)

Según el Diccionario de la Real Academia, enunciar es expresar uno breve y sencillamente, una idea; luego, una fórmula enunciativa aquella que expresa breve y sencillamente la idea de quienes son los que componen la sociedad. volver

(24)

No nos ponemos en el caso de una sociedad cuya razón social es González Hermanos, y en que uno de los hermanos sea sólo materno, y tenga una apellido diverso, Arancibia v. gr., pues en tal caso, la razón social induce a error y es inaceptable. volver

(25)

Igual cosa ocurre en la legislación española; véase el interesante artículo de Francisco Grau, citado en la nota número 7. volver

(26)

Lyon-Caen y Renault, ob. cit., N.° 159; Lacour, ob, cit., N.° 241; Thaller, ob. cit., N.° 490; Paul Pic, tomo I, ob. cit., N.º 395; Palma., ob. cit., pág. 268. volver

(27)

Frederiq -Ob. cit., N.os 720 y 721. volver

(28)

Nótese, aunque sea sociedad civil, la responsabilidad es solidaria, y no solamente ilimitada, como ocurre en las sociedades colectivas civiles. volver

(29)

Véase el trabajo, ya citado, de don Luis Claro Solar. volver

(30)

Georges D. Drouets, Traite Théorique et pratique des societés a responsabilité limitée, 2.ª ed., 1927, N.os 52 a 54, nos informa que en derecho francés se puede usar o el nombre de la persona o el objetivo de la sociedad, en la razón social; en igual sentido, Pic, ob. cit., tomo III, apéndice, N.º 30. volver

(31)

En la 'Revista de Derecho' y Jurisprudencia, Sec. I., págs. 26 y siguientes, se publica un fallo que declaró bien constituida una razón social que no indicaba el nombre de los socios en una sociedad limitada, a pesar de que aún no se dictaba la Ley 6,156. El fallo era evidentemente erróneo. volver

(32)

véase artículo citado en la nota número 7. volver

(33)

Thaller.-Ob.: cit., N.° 490; Lyon-Caen y Renault, ob. cit., N.º 282; Palma.; ob. cit., pág. 186; Dittborn, ob. cit., pág. 40, dice así: 'No hay para estas sociedades, razón alguna que obligue a la ley intervenir en forma minuciosa en la adopción y en el use del nombre de ellas; no sucede aquí lo que en las colectivas, en las que el nombre de los socios era la única seguridad de responsabilidad y crédito que tenía el público; en estas sociedades poco o nada importa el nombre de las personas que la componen, el desaparece pares ser representado exclusivamente por el capital que aportan, interviniendo la ley más efectivamente, entonces, en la reglamentación y cuidado de este capital que es lo que social y económicamente influye en ellas'. volver

(34)

 El artículo 2061 inciso 4.° del Código Civil define la sociedad anónima, y dice en su parte final que: ' ... no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina'. Esta redacción tan negativa en cuanto a personas, da a entender que para el legislador civil, no podía figurar el hombre de una persona en la denominación, sino sólo el objeto a que se iba a dedicar la sociedad; no se ha entendido así, sin embargo, ya que desde antiguo existían sociedades anónimas con nombre de personas físicas, más la indicación de la actividad social; en el peor de los casos, podría considerarse la referencia al nombre, como un nombre de fantasía. Es curioso observar, que en Suiza, ha sucedido algo análogo; don Eduardo García Maynez, Profesor de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, editado en Méjico, el año 1944, pág. 62, nos dice a propósito de costumbres como fuente del derecho lo siguiente: 'En su bello estudio titulado ¿Cuáles son las causas de la autoridad del derecho?, el jurista suizo Simonius, cita un interesante ejemplo que demuestra la posibilidad que una costumbre jurídica se forme independientemente de la actividad de los tribunales, por la simple concurrencia de la inventerata consuetudo, y la opinio juris seu necesitatis. He aquí el ejemplo. El Código Federal de las Obligaciones de 1881, prohibía a las sociedades anónimas, en su artículo 873, llevar el hombre de personas vivas. Pero en la actualidad se reconoce unánimente que esta prohibición ha sido abrogada por una costumbre derogatoria. En Suiza, hay ahora centenares de sociedades anónimas que llevan el hombre de personas vivas. Ocurrió que diversas sociedades de esa clase empezaron a usar tales nombres. Poco a poco, el uso fué generalizándose. No hubo protestas. Las autoridades del Registro de Comercio, registraron dichas sociedades, a pesar de su nombre ilegal. Los que formaron el uso, procedieron como si las sociedades tuvieran el derecho de llevar esos nombres. Actualmente, todo el mundo tiene la convicción de que un juez llamado a decidir sobre ese derecho, lo reconocería. La situación, es pues, idéntica a la que existiría si el artículo 873 permitiera a las sociedades de que hemos venido hablando, usar el nombre de personas vivas'. volver

(35)

Recordemos el caso del Banco de Punta Arenas; se transformó en Banco de Chile y Argentina y luego, volvió a tomar su nombre primitivo, pero, con un agregado que conserva en la actualidad: Banco de Punta Arenas, Magallanes. volver

(36)

Dice el artículo 6.° del D. F. L. 251, en su parte pertinente: 'Las Sociedades Anónimas capacitadas para ejercer el comercio de seguros, se denominarán 'Compañías de Seguros' y su capital... '. volver

(37)

Ejemplo del señor Barceló, ob. cit., pág. 109. volver

(38)

Palma - ob. cit., pág. 124. volver

(39)

Véase en el mismo sentido, Lacour, ob. cit., N.° 393; y la jurisprudencia de la Corte de Casación que cita en la nota respectiva. Véase, además, sobre este particular, Thaller, ob. cit., N.° 338. Dittborn, ob. cit., págs. 42 y siguientes que desarrolla varias consideraciones alrededor de este tema. Lyon-Caen y Renault, ob. cit., N, 130; Ros, ob. cit., pág. 433; Castillo, ob. cit., N.0 86; Fredericq, ob. cit., N.0 715. volver

(40)   

Pic.-ob. cit., N.os 375 y 392; Thaller, ob. cit., N.° 339; Lacour, ob. cit., N.° 237; Fredericq, ob. cit., N.º 719; Hémard, ob. tit., N.0 161. volver

(41)

El motivo por el cual se llega a considerar la razón social como de la naturaleza del contrato, lo fundamentan en el hecho de haberse exigido la razón social en el sólo interés de los socios. No nos parece tal cosa, pues, también está establecido en el interés de los terceros, que contratan con la sociedad. volver

(42)

Rivarola-Ob. cit., N.º 411. volver

(43)   

Dittborn-Ob. Cit., pág. 39. volver

(44)   

Exagerando la nota ¿qué clase de extracto para inscribir, sería aquél en el cual no se pudiera insertar ninguno de los números 1.°, 2.°, 3 °, 4.°, 5.° y 7.° del articulo 352, como lo ordena el artículo 354, porque la escritura social no contiene cláusula alguna relativa al contenido de dichas cifras? y ¿cómo se haría la inscripción en el plazo de 60 días? volver

(45)

véase, sin embargo, lo dicho en la nota número 32. volver

(46)

Palma-Ob. cit., pág. 150. volver

(47)

Arturo Ramírez Montaner, comentario a un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Tacna, en la causa Trujeda y otros con Franicevich, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia ', ano 1912, tomo IX, Sec. 2.ª, pág. 50. volver

(48)

Creemos interesante reproducir los considerandos pertinentes; dicen así: Considerando 3.: ' que el use de la razón social y la facultad de administrar son distintos, pueden ser conferidos a una sola persona o a varias, separada o conjuntamente, de tal manera que la autorización conferida para hacer uso de aquélla no confiere por sí sola la facultad de administrar, de la cual se desprende que la autorización conferida en la cláusula tercera del contrato de sociedad a don Abel Trujeda, para usar de la firma social, y en caso de impedimento de éste, a don Fidel Astoreca, no los faculta para la administración de la sociedad'; Acordada la revocatoria contra el voto del ministro señor Parada Benavente, quien confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con solamente eliminar en el considerando 6.º la frase 'o industria' y teniendo, además, presente: 1.° Que, la facultad de usar de la razón social que a determinados socios se concede en la cláusula tercera de la escritura, apreciada en su significación racional, implica la facultad concedida a esos socios de obligar a la sociedad sin previa autorización de ella en cada caso, y por lo mismo la de obrar a nombre y en representación de la sociedad; 2.° Que, en consecuencia, los socios que tal facultad tienen, son y deben ser considerados como administradores de los bienes sociales, con exclusión de los demás que no tienen la. autorización necesaria para representar a la sociedad; y 3.° Que, por lo demás, dando a la recordada cláusula tercera la significación y alcance que la mayoría del tribunal le atribuye, se llega a una situación que es realmente inconciliable con el tenor literal de la expresada cláusula, toda vez que, reconociéndose en los socios que tienen el uso de la firma social facultades exclusivas de administración, se admite por lo mismo que todos ellos las tienen con arreglo al artículo 2081 del Código Civil, que permite a cada socio ejecutar por si sólo cualquier acto administrativo, y toda vez también que no pudiéndose, según el pacto social, celebrarse ningún acto o contrato si no es ' con la firma social, no se comprende como podrán administrar los que no tienen facultad para usar de la expresada firma'. volver

(49)

El artículo 328 del Código de Comercio, establece presunciones conforme a las cuales se entiende que el factor o dependiente, obró por cuenta de sus comitentes, aunque haya obrado en su propio nombre. volver