Las Escuelas de Declamación en Roma, por GASTÓN BOISSER. Traducción de Daniel Schweitzer. Ed Jurídica de Chile 1955. Es una lástima que las generaciones actuales tengan olvidado a Gastón Boissier. Pocos como él con tanta sagacidad, tanta seguridad y tanto estilo, para resucitar la antigüedad romana. Cicerón y sus Amigos, La Oposición bajo los Césares, El Fin del Paganismo, La Vida de Tácito, son maravillas de evocación histórica que la magia de Boissier pone a nuestro alcance. Ahora don Daniel Schweitzer acaba de traducir Las Escuelas de Declamación en Roma con una elegancia y exactitud dignas del maestro. Empieza Boissier por contarnos que el libro de Séneca el Viejo sobre la declamación no se traducía al francés desde 1663 hasta la traducción que hizo el profesor Bornecque en 1902. Un silencio de dos siglos y medio sobre una obra que es tal vez la fuente única para estudiar la enseñanza universitaria en Roma. Sí: enseñanza universitaria. No tenían Universidad los romanos en el sentido medieval de la palabra; pero tenían para el aprendizaje profesional los abogados y políticos, las escuelas de declamación. Tal se desprende del 'latín obscuro y accidentado' de Séneca el Viejo, clarificado por Bornecque. Eran sólo escuelas de retórica, pero la retórica no era lo que pensaba Renán, un conjunto de reglas abstractas para crear obras literarias: era mucho más, era el arte de pensar, de descubrir la verdad, de expresarla, de demostrarla y de hacerla penetrar en el corazón pedregoso de los jueces y magistrados. Boissier puntualiza: 'Renán se equivoca: hay un arte de hablar y un arte de escribir. Sin duda es preciso ser sincero, ya se hable o se escriba; nunca debe decirse sino lo que se piensa; pero pensarlo y decirlo no son la misma cosa. Al contrario, la experiencia demuestra que es muy raro que al primer intento se llegue a expresar exactamente lo que se piensa, tal como se piensa y como se siente. A veces la palabra es demasiado débil para traducir el pensamiento, y a veces lo excede en el esfuerzo que realiza para alcanzarlo. No cabe duda que la sinceridad, la convicción, le sirven mucho al que habla, pero no le bastan. Si no se tratara más que de estar convencido de que se tiene razón para hacer que otros compartan su opinión, los litigantes no necesitarían buscarse un abogado: alegarían su causa mejor que nadie. Se ha abusado tanto de la retórica, que es natural que se desconfíe de ella, aun cuando no está condenada a ser necesariamente un arte de mentiras. También existe un arte de decir la verdad, que la hace más persuasiva, y este arte se enseña como las demás'. Va pues Boissier al fondo del problema y nos muestra la importancia que las escuelas de declamación tenían en Roma y qué clase de ciudadanos eran sus mentores: 'De vuelta de Farsalia, Cicerón, que ya no tenía nada que hacer, reunió en su casa a algunos oficiales del César, Hircio, Dolabela, a quienes la guerra había alejado de la elocuencia, y que deseaban recuperar el tiempo perdido. Decía que eran 'sus grandes alumnos', y los hacía decía mar bajo su dirección'. Las escuelas tenían maestros de alta categoría. Entrar a ellas era un honor. Los padres de familia estaban satisfechos de que sus hijos las frecuentasen y brillasen en ellas, porque eran como un teatro de ensayo y la antesala de la fama, y en ellas muchos de los alumnos, en tesis, en controversias, en suasorias, hacían verdaderas obras maestras que eran durante largos días el comentario de todas las tertulias. Desgraciadamente nada de eso se escribió y todo fué olvidado casi enteramente, salvo los párrafos sueltos que sobrenadan en algunas citas de los escritores del siglo siguiente. Pero Séneca el Viejo, padre del filósofo y abuelo de Lucano, dejó un libro casi completo de las experiencias de aquellas escuelas: 'Oratorum et Rhetorum Sentencias, Diversiones, Colores', en el que cita 'frases, pasajes y a veces tiradas enteras' de los discursos que le habían impresionado; su prodigiosa memoria lo hace un testigo único de una obra trascendental de la cultura humana. Para un espíritu de la sagacidad de Boissier toda el alma romana asoma en esas páginas: preocupaciones, derecho, literatura, política, principios y prejuicios. Como la novela contemporánea, la fantasía de las escuelas publica una historia viva de la sociedad y del gobierno, que emociona, enseña y exalta a todos, pero que no inquieta verdaderamente a los hombres prácticos de las empresas o de la política: 'También los declamadores hacen vivir a sus personajes en un mundo de fantasía. ¿Están en Grecia? ¿Están en Roma? ¿En qué época ocurren los hechos que van a discutir? Es difícil decirlo. Vemos que en todas partes se habla de la piratería, que desde Pompeyo no existe ya en el mundo romano. El tirano desempeña gran papel también: un tirano de pueblo chico, como el que debió existir en Grecia en la época de Pisístrato, pero que el régimen municipal en que vive el Imperio ha suprimido por doquiera. Se hace de él un tipo de hombre abominable, un monstruo que roba, viola, tortura, mata; que vive en su ciudad rodeado de satélites, mientras que en la sombra, a su lado, lo acecha el tiranicida, esperando la ocasión de merecer la famosa recompensa, que en la escuela se discutirá interminablemente cuando se haya dado el golpe. Son tan convencionales estos personajes, que el tirano verdadero, el que reside en el Palatino, generalmente no toma para sí las injurias que le dicen al de la escuela, y deja que 'la muchedumbre de algunos le degüelle en coro durante las clases', sin que parezca que le de cuidado alguno'. La cita de Boissier es de Juvenal: 'quum perimit saeves classis numerosa tyranos'. La traducción de don Daniel Schweitzer es admirable: clara, elegante, segura, transparente. Siempre he pensado que es más difícil traducir que escribir. Escribir es un placer: la fantasía vuela, las palabras se doblegan, hasta las equívocas salen bien; calla uno o dice lo que quiere; se atenúa o estalla libremente, y maneja sus propias materias. Traducir es una labor ímproba, que requiere un manejo seguro de dos lenguas y de dos mentes, y el acto maravilloso de humildad de subordinar la propia fantasía a la majestad del maestro que uno intenta traducir. El que escribe puede ser un héroe; pero el que traduce es un santo, un sabio y un juez. Es justo felicitar en público a don Daniel Schweitzer por una traducción tan penetrante.

                                                              CARLOS VICUÑA.

El concurso aparente de leyes penales, por ALFREDO ETCHEBERRY ORTHUSTEGUY. Editorial jurídica de Chile. 1955. Es sabido que la doctrina del concurso aparente de leyes penales se cuenta entre los temas más problemáticos y oscuros del Derecho penal. Se discute aún sobre la manera de resolver el conflicto aparente de normas, sobre la significación de los principios hasta ahora admitidos para darle solución, sobre el lugar que debe señalarse al concurso aparente dentro del sistema del ramo, etc. Sabedor de todas estas dificultades, el autor de esta tesis se dió a la tarea de dilucidar semejante problemática. Le pareció indispensable intentar, previamente, una síntesis de las opiniones a menudo discrepantes que se han emitido sobre el concurso de normas, dentro del grado de objetividad compatible con su propósito de escribir una tesis y no una mera relación metódica, pero descarnada, del pensamiento ajeno. De ahí que, al ocuparse, en la primera parte, de las nociones generales sobre unidad y pluralidad de delitos, de la naturaleza jurídica del concurso aparente, de los casos en que este concurso puede presentarse, de los principios que lo resuelven y de su evolución y desarrollo a través de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación positiva, no hay una sola proposición importante de las formuladas por la teoría que desvíe su sorprendente criterio jurídico o escape a su sagacidad crítica y a la sutileza de su análisis. La excelencia científica de esta obra queda, sin embargo, definitivamente de manifiesto en la segunda parte, donde el autor, con notable vigor de pensamiento, elabora una construcción teórica nueva para guiar al intérprete en la solución del conflicto aparente de disposiciones penales. Después de una introducción teórica general, relativa a la aeción, a la norma jurídica, al injusto, a la culpabilidad, a la tipicidad y al 'jus puniendi°', entiende el concurso de leyes como 'aquella situación a la que aparentemente son aplicables varias disposiciones penales, pero que en definitiva es regida por una sola de ellas, con exclusión absoluta de todas las demás'. La determinación de la norma aplicable es, para él, tarea de interpretación, y es el criterio de consunción, ampliamente entendido, el que permite determinar en la mayoría de los casos la existencia o inexistencia de un concurso aparente y, en ciertas hipótesis, la manera de resolverlo. El principio de consunción se aplica, en primer término, a los delitos progresivos, que el autor ha estudiado ya en la primera parte y, además, en aquellos casos en por el sujeto no son ineque los medios empleados vitablemente necesarios para el fin propuesto, a condición de que se trate de progresiones delictivas regulares en que se de una relación de medio a fin, de menos a más o de antecedente a consecuencia. Tarea más difícil es la de determinar si en aquellos casos en que dos o más acciones no integran un delito progresivo ni otra especie de progresión regular y constante, puede estimarse implícito en la ley un criterio de consunción por el cual el desvalor delictivo de una acción deba estimarse consumido, incluído, en la otra. En este punto emprende el autor la investigación tal vez más original y profunda de su obra. Como la norma jurídica ha sido puesta para la tutela de intereses y, respecto del principio de consunción, se trata de resolver el problema de la inclusión del desvalor delictivo de una acción en el valor delictivo de otra, inicia Etcheberry un profundo análisis de los cimientos valorativos en que la ley penal se asienta para configurar las diversas incriminaciones. No es éste el lugar ni la ocasión para dar minuciosa cuenta de esta tarea, tan dignamente cumplida por el joven jurista. Interesa, sin embargo, indicar que él llega a la distinción fundamental entre normas que protegen bienes jurídicos relativos a la vida común y normas que protegen bienes jurídicos relativos a la vida individual. De ello infiere, en primer término, que la inclusión de una infracción en otra es sólo posible cuando se trata de normas de la misma naturaleza y, en el caso de aparente concurrencia de normas tuteladoras de bienes pertenecientes a la vida individual, es condición de la inclusión, además, que la persona ofendida sea una misma, exigencia ésta que no es requerida en el otro caso. Hay, en fin, un planteamiento especial para las infracciones que Etcheberry llama 'mixtas'. Surge en seguida, en la consunción, la tarea de determinar el precepto aplicable. El autor lo resuelve, en los delitos progresivos, manteniendo la norma que regula la infracción posteriormente cometida; en las por él llamadas progresiones regulares y constantes, afirmando la infracción principal, que consumiría a las accesorias; y en la concurrencia de delitos simples con delitos mixtos, haciendo prevalecer el mixto que, con algunas salvedades, consumiría al simple. Cuando, por último, la absorción se verifica por la idéntica naturaleza de las infracciones, la forma más grave, ello es, la que está conminada con pena mayor, consume -según el autor-, a la menos grave. Pero bien puede ocurrir que, no habiendo absorción de los desvalores delictivos por el criterio de la consunción, haya concurso de leyes derivado de la relación lógica y no valorativa de especialidad, que se da -según Etcheberry- 'cuando una figura está estructurada de tal manera, que comprende todas las características positivas (típicas y extratípicas) de otra figura y, además, otras que la particularizan'. En tal caso, por la especialidad se plantea el concurso y por ella se resuelve. Se advertirá que este análisis, junto con enriquecer la doctrina del concurso de leyes, transformando el formulismo sin médula con que ha sido generalmente planteado hasta ahora, en una sustancia conceptual llena de valoraciones, simplifica, a la vez, sus enunciados. En efecto, las páginas que restan, antes de llegar a las conclusiones, contienen una vigorosa crítica, acaso definitiva, a los llamados principios de subsidiaridad y alternatividad, innecesarios ya para dar solución al concurso de normas, desde que quedan comprendidos y disueltos en los criterios de consunción y especialidad, en el enunciado y alcance que les acuerda el autor. El selecto repertorio de obras consultadas, no muy vasto en razón de la indigencia bibliográfica en que todavía nos debatimos, ha sido mucho más un material ofrecido a la reflexión y a la crítica que un soporte destinado a sustentar los desarrollos que contiene esta tesis notabilísima, en nuestro entender el trabajo monográfico más profundo, brillante e inteligente que se haya escrito entre nosotros sobre un tema de Derecho penal.

ALVARO BUNSTER BRICEÑO

'Curso de Historia del Derecho', por ALAMIRO DE AVILA MARTEL. Tomo I. Colección de Estudios Jurídicos y Sociales. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1955.

Un aporte útil e interesante a los estudios de la Historia del Derecho en nuestro país, significa la obra cuyo nombre y autor encabezan estas líneas. Representa ella un testimonio de perseverante trabajo en la cátedra y un generoso esfuerzo por acceder en forma ordenada y metódica el resultado de los numerosos y dispersos afanes desplegados por los investigadores de Europa y América en los problemas históricojurídicos. Por primera vez entre nosotros se aborda la redacción de un Curso completo de la Historia del derecho chileno, desde sus lejanos orígenes hispanos e indígenas hasta nuestros días. La tarea emprendida es audaz y no exenta de serios obstáculos, pues existen aún grandes lagunas en el estudio de este suceder histórico, como asimismo abundantes puntos controvertidos. Pero los pasos ya dados en este primer volumen permiten abrigar favorables esperanzas acerca del porvenir y coronación de la obra. El tomo aparecido comprende una introducción sobre la disciplina históricojurídica, y el inicio de la Historia del Derecho español en sus etapas pre y protohistóricas, romana, visigoda e islámica. En esta parte fundamental, el autor aplica la clásica división de Leibnitz de historia externa e interna, y después de exponer la vida política, económica, social y cultural de España en cada período, entra a analizar las respectivas fuentes del derecho, las instituciones del Estado, la organización administrativa, el derecho privado y el derecho penal. La exposición está hecha con un método claro, ordenado y uniforme, y las afirmaciones del texto llevan como respaldo al pie copiosas notas bibliográficas. Aquí se revelan los rasgos más distintivos del autor: su minuciosidad de estudioso, su cuidado de crítico y su vocación de erudito. El Profesor Avila ha prestado un valioso servicio a los amantes de la Historia del Derecho con esta obra bien fundamentada y de irreprochable seriedad científica; y la Editorial Jurídica, al incluirla en su Colección de Estudios, ha proporcionado una útil herramienta a profesores y alumnos de las Universidades chilenas. La calidad de este primer tomo nos hace esperar con interés los siguientes, que han de tocar temas más importantes y de más inmediata relación con el pasado histórico del derecho chileno.

JAIME EYZAGUIRRE