1.- La filosofía jurídica -que en la segunda mitad del siglo XIX en gran parte había sido barrida, o había sido substituida por sucedáneos inadecuados, bajo la tiranía del positivismo y de las corrientes materialistas (materialismo, evolucionismo, etc.)-, comenzó a renacer ya a fines de la pasada centuria y ha consolidado plenamente su restauración como autentica filosofía a lo largo del siglo XX hasta el momento actual. 2.- A pesar de que son múltiples y muy diversas las direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico, cabe establecer en términos generales algunas concordancias básicas entre la mayor parte de esas direcciones, especialmente en lo que respecta a cuales son los temas que deban considerarse como el fundamental contenido mínimo de la Filosofía del Derecho. Los temas estimados como el contenido mínimo y fundamental de la Filosofía del Derecho son dos: a) Averiguación de la esencia de lo jurídico (noción esencial -universal y necesaria- del Derecho); y determinación de los conceptos jurídicos y puros -universales y necesarios- o sea investigación sobre el apriori formal del Derecho. En algunas direcciones este tema aparece principalmente como investigación gnoseológica o epistemológica; en otras corrientes de pensamiento se presenta como investigación primordialmente ontológica; y en otras doctrinas como estudio a la vez ontológico y gnoseológico. b) Doctrina estimativa o axiológica del Derecho, esto es, pesquisa sobre cuales son los valores que sirvan para enjuiciar las realidades jurídicas históricas y que a la vez sirvan como guía para la reelaboración progresiva del Derecho. En este tema, que viene a constituir una versión honda y radicalmente renovada de la vieja cuestión sobre el llamado Derecho Natural, advertimos que, a pesar de la diversidad de doctrinas, prepondera la idea de una axiológica armonizada con la variedad y los cambios de la historia, en suma, lo que con frase más o menos afortunada ha sido llamado un 'Derecho Natural de contenido variable'. Dentro de esta caracterización general -y sin perjuicio de los rasgos diferenciales propios de cada doctrina-, caen, por ejemplo, las Concepciones axiológicas de Stammler, Del Vecchio, Gény, Verdross, Pound, Cardozo, Edmond Cahn, García Máynez, la mía, así como de los principales representantes actuales del neoescolasticismo (Renard, Preciado Hernández, Fragueiro, etc.). 3.- Las elaboraciones contemporáneas de Teoría General del Derecho -tanto las de Teoría Fundamental como las de Ontología y Lógica formales de lo jurídico- han conseguido aclarar en gran medida los problemas del conocimiento jurídico, del sentido del Derecho y de la existencia del Derecho, en tanto que han suministrado conceptos rigorosos sobre lo jurídico en general, sobre la estructura de la norma jurídica, sobre la función del Derecho, y sobre la peculiar realidad del Derecho, todo ello en una medida y con una precisión intelectual desconocidas en la historia anterior del pensamiento jurídico. 4.- El renacimiento y los nuevos desarrollos de la Estimativa jurídica, especialmente los inspirados en la filosofía de los valores y en la filosofía de la vida humana, han conseguido situar este problema en términos de una claridad muy superior a la que este tuvo en otras épocas. Gracias a las nuevas elaboraciones, resulta que todas las viejas criticas contra la axiología jurídica han quedado periclitadas. Además, por virtud de los trabajos que se han inspirado principalmente en la filosofía de la vida, de la razón vital a histórica, y de la historicidad como dimensión esencial de lo humano, el viejo y reiterado drama teórico entre razón a historia ha entrado en vías de correcta solución. 5.- Con los éxitos teóricos logrados por la Filosofía jurídica del siglo XX, contrasta el hecho de que esta no ha ejercido una influencia notable en el desenvolvimiento progresivo del Derecho de nuestra época, pues advertimos que la huella impresa en el por esa Filosofía Jurídica contemporánea es relativamente muy pequeña. Los, enormes cambios que en nuestra época ha experimentado el Derecho en todas sus ramas, no pueden ser referidos en su mayor parte a los progresos logrados en la Filosofía Jurídica referida, sino que han sido sobre efectos de otros factores históricos. Esta situación aparece como algo muy extraño, si la parangonamos con la influencia decisiva que en otras épocas tuvieron las doctrinal filosófico-jurídicas en el desenvolvimiento progresivo del Derecho. 6.- Parece como si en nuestra época de crisis, ante el azoramiento producido por la quiebra de las valoraciones vigentes en el próximo pretérito, por la concurrencia en pugna de nuevos criterios diversos en materia política y social, y por el desbordamiento tormentoso de los hechos a la deriva, los jusfilósofos contemporáneos, deseosos de alejarse del mundanal ruido, hubieran preferido recluirse en temas neutrales, o al menos relativamente neutrales, como los de la Lógica y la Ontología jurídicas; y que al abordar las cuestiones de Estimativa Jurídica hubieran atendido preferentemente a la fundamentación teórica de estos temas, al establecimiento de las correctas directrices metódicas para tratarlos, y a la formulación de los primeros principios o criterios, . sin descender directamente al campo de las derivaciones prácticas. 7.- Sin embargo, la Filosofía Jurídica contemporánea, que acabo de describir sumariamente en los párrafos anteriores, y a la que podríamos dar el nombre de Filosofía 'académica' del Derecho, pues es la que se enseña en la mayor parte de las cátedras universitarias y la que se condensa en los tratados de mayor boga, no representa todo el pensamiento jurídico que se ha producido en los últimos sesenta años. Por el contrario, al lado de aquella Filosofía Jurídica académica, que desde luego tiene altísimo rango y decisiva importancia teórica, nos encontramos con otro variado conjunto de manifestaciones de pensamiento jurídico, que tienen autentica dimensión filosófica, o que por lo menos poseen esenciales implicaciones filosóficas: una variedad de reflexiones suscitadas por los problemas que plantea la política legislativa y sobre todo la aplicación jurisdiccional (judicial o administrativa) del Derecho. Esas meditaciones jurídicas al calor de los problemas de la política legislativa y especialmente de la aplicación judicial del Derecho tienen como precedentes más o menos próximos o remotos algunas ideas de Bentham y de Ihering. Las manifestaciones de ese pensamiento jurídico que podríamos llamar 'no académico', para distinguirlo del profesado en las cátedras y en los tratados de Filosofía del Derecho, son entre otras, las siguientes : los ensayos hechos en los Estados Unidos por los Magistrados de la Suprema Corte, Oliver Wendell Holmes y Benjamín Cardozo, por Gray, por el profesor Roscoe Pound, y más recientemente por los pertenecientes al llamado movimiento realista norteamericano, cuyos representantes más destacados son, entre otros, Karl Llewellin y Jerome Frank; las doctrinas elaboradas en. Francia por Francois Gény, René Demogue, J. Cruet, Gastón Morin y Georges Ripert; los trabajos producidos en Alemania por Eugen Ehrlich, por los representates del movimiento del 'Derecho libre', Hermann Kantorowicz, Ernst Fuchs y Herman Isay, y por la escuela de 'jurisprudencia de intereses' a la que pertenecen Phillip Heck, Max Rumelin y Heinrich Stoll; los análisis hechos en Italia por los profesores Max Ascoli y Francesco Carnelutti; la obra realizada en España por el civilista Joaquín Dualde; los nuevos estudios de los norteamericanos Pekelis y Cahn; parte de la obra del profesor argentino Carlos Cossio, y mi libro Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho (México, Fondo de Cultura Económica, 1956) . Cada una de las doctrinas que acabo de mencionar tiene su peculiar fisonomía. Sin embargo, todas ellas presentan hasta cierto punto varios rasgos comunes: a) coinciden en haber mostrado con claridad y en haber subrayado vigorosamente que la aplicación del Derecho no es una operación mecánica que consista en un silogismo; b) concuerdan en haberse desenvuelto sobre todo alrededor de los problemas de interpretación que plantea el proceso judicial; c) tienen asimismo en común el haberse enfrentado de un modo muy sincero con la realidad efectiva y necesaria de la función jurisdiccional, desnudando a esta de mitos y disfraces para presentarla en su pura autenticidad. Todas estas doctrinas han cobrado clara conciencia de una serie de problemas que habitualmente habían sido o soterrados, o disfrazados, o escamoteados, o no subrayados suficientemente, por muchas de las corrientes de la Filosofía jurídica 'académica'. 8.- Los estudios de pensamiento jurídico 'no académico' mencionados en el párrafo anterior tienen su sede propia y central en el campo de los problemas de la interpretación y de la aplicación Práctica del Derecho. Sin embargo, tales estudios -algunos de los cuales se presentan visiblemente enraizados de modo teórico en fundamentos auténticamente filosóficos, y otros de los cuales tienen implicaciones genuinamente filosóficas aunque no explícitamente destacadas-, pueden, y aún diría deben a todo trance, completar, depurar y revitalizar los estudios generales de Filosofía del Derecho 'académica'. 9.- Mi propia experiencia intelectual a este respecto ha sido la siguiente : aunque en términos generales sigo adherido a las tesis principales que expuse en mi libro de Filosofía jurídica 'académica' Vida Humana, Sociedad y Derecho (tercera edición, Editorial Porrúa, México, 1953), me sucede que después de las meditaciones a lo largo de varios años sobre el tema de la interpretación y aplicación del Derecho ,(expuestas en mi obra mencionada en el párrafo 8) siento la necesidad de completar, afinar y tal vez dar algunos nuevos matices a aquellas tesis. 10.- La Teoría Fundamental del Derecho debe investigar ante todo la esencia de lo jurídico y de sus modos necesarios, esto es, el a priori formal de lo jurídico. 11.- Esa Teoría Fundamental del Derecho debe ser primordialmente Ontología, y derivadamente Teoría del conocimiento jurídico. 12.- La Teoría Fundamental del Derecho debe cimentarse metafísicamente sobre la Antropología filosófica o Filosofía de la vida humana. Las normas jurídicas son vida humana social objetivada, o sea objetivacíones de vida colectiva con peculiares características (las notas formales de lo jurídico). Pero cuando las normas jurídicas son Derecho vigente y Además realmente efectivo, entonces esas objetivacíones normativas son reactualizadas, revividas, por los sujetos que las cumplen y por los funcionarios que las aplican. Al revivir una norma jurídica, las gentes que la cumplen espontáneamente, o los órganos jurisdiccionales que la aplican, la adaptan -y deben adaptarla- a los caracteres concretos de cada caso singular. Cuando las normas jurídicas preexistentes son proyectadas sobre nuevas situaciones de la vida social, entonces van engendrando nuevos sentidos, cobran alcance diferente y producen otras consecuencias diversas de las que produjeron antaño. 13.- La Teoría Fundamental del Derecho además de sus temas generalmente considerados como su asunto propio (características esenciales de la norma jurídica, estructura de esta, conceptos de relación jurídica, de supuesto jurídico, de consecuencia jurídica, de persona jurídica, de deber jurídico, de derecho subjetivo, etc.) debe además averiguar el sentido funcional del Derecho en la vida humana social. Ese sentido funcional consiste de modo solidario a inseparable en las siguientes dimensiones : a) Satisfacer un deseo de una relativa certeza y seguridad en el mundo de las relaciones sociales; b) Intentar la realización de 14 justicia y de los valores por esta implicados -al concepto universal del Derecho le es esencial la mención intencional de esos valores, pero no la definición de los mismos, la cual pertenece a la Estimativa jurídica-; c) Armonizar la concurrencia de intereses y resolver los conflictos entre estos de acuerdo con pautas axiológicas; d) Constituir un instrumento de compromiso entre el deseo de seguridad y el afán de mejora. 14.- La Estimativa jurídica esta justificada como tema de la filosofía del Derecho porque la misma realidad del Derecho positivo contiene la mención intencional de valores. Precisamente el Derecho positivo consiste en el intento de crear en determinada forma un instrumento para la realización de tales valores. 15.- Los valores jurídicos, como todos los valores, tienen un fundamento a priori objetivo, aunque en este respecto se trata de una objetividad intravital, esencialmente referida a la existencia humana, y cuyo sentido está en intrínseca conexión con ésta. 16.- Aunque los valores sean esencias ideales a priori, las cuestiones de Estimativa jurídica, como todas las cuestiones éticas en general, consisten no en una mera descripción de tales ideas, sino que consisten sobre todo en el problema de su realización o cumplimiento en y para la existencia humana. De esto se sigue : 1) que la materia en la cual; con la cual y para la cual tales valores deben realizarse es siempre una realidad empírica concreta; 2) que siendo la vida humana esencialmente histórica, la realización de los valores jurídicos queda esencialmente afectada por esa intrínseca historicidad del hombre. Respecto del punto b) he desarrollado en mi obra Vida Humana, Sociedad y Derecho, el estudio de cinco fuentes de historicidad de los ideales jurídicos: a) la diversidad y el cambia de la materia social; 11) las necesidades concretas de cada situación histórica; c) los aleccionamientos de la experiencia; d) las relaciones de prioridad entre las varias necesidades en cada época; y f ) la pluralidad de valores relacionados con las situaciones y vocaciones de cada colectividad en cada etapa histórica. 17.- La Filosofía del Derecho debe ser completada con un tercer estudio sobre el Derecho positivo, estudio que pueda servir de base para una Filosofía de la política legislativa y de la política judicial. Este tercer estudio debe combinar a integrar consecuencias de la Teoría Fundamental del Derecho y de la Estimativa Jurídica, y Además completarlas mostrando cual es la lógica peculiar de los contenidos jurídicos. 18.- En este tercer estudio de la Filosofía Jurídica se debe poner de manifiesto que el Derecho positivo es siempre una obra circunstancial, es decir, que el Derecho positivo no puede ser jamás un conjunto de verdades, o un conjunto de intentos de aproximación a unas verdades, sino que, por el contrario, el Derecho positivo es un conjunto de instrumentos fabricados por los hombres para producir determinados efectos en la realidad social, precisamente los efectos que se reputa justos y útiles para el bien común en una determinada circunstancia, social. Las normas del Derecho positivo son la respuesta que el legislador, la sociedad (por vía consuetudinaria), o el juez dan para satisfacer determinadas necesidades sociales, para resolver ciertos problemas o conflictos de la convivencia y cooperación humanas tal y como estos se presentan en un lugar y en un tiempo determinados, inspirándose para ello en las valoraciones que estiman correctas. Con estas normas positivas, sus autores se proponen la realización de un fin o resultado cuyo cumplimiento representa el modo que se entendió coma el más valioso en aquella circunstancia para satisfacer aquellas necesidades o para resolver aquellos conflictos. Además, las normas jurídico-positivas contienen los medios que se estiman adecuados y eficaces para la realización de aquellos fines. El Derecho positivo, pues, no consiste en un reino de ideas puras, válidas en sí mismas, válidas por si solas, válidas abstractamente con independencia de toda consideración de las situaciones concretas de la vida real. Por el contrario, el Derecho positivo consiste en unos pensamientos humanos de índole normativa, concebidos bajo el estímulo de determinadas necesidades prácticas en la vida social, y destinados a modelar normativamente unas ciertas situaciones reales, precisamente aquellas situaciones que suscitaron la elaboración de esas normas. Esta dimensión circunstancial que caracteriza esencialmente el sentido de las normas del Derecho positivo -como caracteriza también la significación de toda obra cultural- no excluye que ese sentido tenga Además otra dimensión de tipo trascendente, es decir, no excluye que en ese sentido haya la referencia a valores, cuya validez rebasa los limites de la situación concreta dentro de la cual se pensó en tales valores, y cuya validez puede ser a priori, es decir, necesaria: Tales valores, como ideas puras, pueden ser perennes; mas, por el contrario, la obra humana del Derecho positivo inspirada en esos valores tiene solo un alcance circunstancial, en referencia con la situación desde la cual y sobre todo para la cual las normal jurídico-positivas fueron fabricadas. 19.- Consiguientemente, las normal del Derecho positivo no pueden ni deben ser jamás tratadas como proposiciones con validez intrínseca en si mismas, de las cuales quepa deducir por inferencia conclusiones en una serie ilimitada. Por el contrario, su validez, no solo su validez axiológica, sino también su validez formal dentro de un determinado orden positivo, no depende de la corrección de un silogismo, sino que depende de la verificación de sus resultados prácticos en cada momento, es decir, depende del hecho de que su aplicación produzca el tipo de efectos que los autores de tales normas trataron de conseguir. Así, pues, la validez de las normal jurídico-positivas esta necesariamente condicionada por el contexto situaciónal en el que se produjeron y para el cual se produjeron. 20.- El tipo de razonamiento que deben desarrollar los autores de las normal jurídicas, tanto de las normal generales --el legislador-, como también de las normal individualizadas -los jueces-, no pertenece al ámbito de la lógica tradicional, esto es, de la lógica de lo racional puro, de tipo matemático, sino que, por el contrario, pertenece a otra lógica diferente, al logos de lo humano o de lo razonable. Durante más de ochenta años se han producido múltiples ofensivas contra el use de la Lógica tradicional en la interpretación y aplicación del Derecho, ofensivas en las cuales se ha mostrado que la lógica tradicional sirve de muy poco para la interpretación jurídica, y que muy frecuentemente lleva a resultados monstruosos. Pero no se había caído suficientemente en la. cuenta de que la lógica tradicional no es toda la lógica. Ella es solo el logos de lo racional puro; que sirve para la aprehensión de las conexiones ideales y para el conocimiento de los hechos de la naturaleza. La lógica tradicional en todos sus desenvolvimientos (Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Sigwart, Honecker, Froebes, Carnap, van Ornam Quine, etc.) más la Lógica. De lo normativo a la manera de García Máynez, von Wrigth, Klug, Becker y Kalinowski, a incluso las investigaciones de Husserl, todas esas lógicas reunidas no constituyen la totalidad de lógica entera. Por el contrario, el conjunto de todas esas lógicas representa tan, solo una parte del logos, representa únicamente el logos de ciertos modos particulares de operar con el intelecto. Hay otras partes de la lógica. Así, las que se han llamado : el logos de la razón vital, el logos de la razón histórica, el logos de lo estimativo, el logos de la finalidad, el logos de la experiencia humana. No puedo aquí abordar, ni mucho menos desenvolver, el tema de la cartografía general del logos ni la investigación para hallar las relaciones entre sus diversos sectores. Es pertinente aquí destacar tan sólo que a la acción humana -de la cual el Derecho es una forma- le es propia una lógica diferente de la lógica de lo racional o de la razón físico-matemática, a saber: la lógica de lo razonable. 21.- La lógica de lo razonable, aunque sea muy diferente de la lógica de lo racional, es razón, razón rigurosa, justificada. Así, en los casos de interpretación jurídica en los que se pone de manifiesto que la lógica tradicional es insuficiente o conduce a un resultado disparatado, irritante, injusto, comprendemos que hay razones muy importantes, decisivas, para tratar el problema planteado por caminos diferentes de los de la lógica tradicional. Ahora bien, si comprendemos que hay razones para dejar a un lado la lógica tradicional, esto quiere decir que estamos dentro del campo de logos, si bien en una región de este diferente de la zona tradicional,, precisamente en virtud de que hay razones, las cuales entendemos deben prevalecer sobre aquellas de lo racional matemático que no sirven para resolver correctamente el problema. Por lo tanto, estamos dentro del campo de la razón. 22.- El reino de la vida humana, lo mismo de la vida viviente individual que de las instituciones, es el reino de la acción, el cual es un reino diferente del campo del puro conocimiento -a pesar de que este sea también acción desde otro punto de vista. 23.- La acción humana no esta predeterminada forzosamente de un modo unilateral. Por el contrario, en la acción humana el sujeto decide por su cuenta dentro de un cierto margen de holgura eligiendo algunas de las posibilidades concretas -en número limitado-, que. El contorno le ofrece en cada momento. Por eso, porque el yo tiene que elegir libremente entre el repertorio de varios caminos que, su mundo le depara en cada situación, cabe afirmar que el hombre es albedrío. 24.- El hombre siente necesidades cuya solución no le es ofrecida por la naturaleza. Tales necesidades le plantean al hombre el problema de tener él que resolverlas por su propia cuenta. Para ello busca con su imaginación algo que no existe, o que aun cuando exista no lo tiene ahí a la mano, pero que si existiese o estuviere ahí satisfaría la necesidad que siente. Cuando su mente se satisface con algo imaginado que todavía no existe o que todavía no esta al alcance de la mano, entonces se propone como fin la consecución de ese algo. Una vez establecido el fin de la acción, el hombre se dedica a buscar los medios (causas adecuadas ) para lograr aquel fin, esto es, para producir aquel resultado apetecido. Cuando se ha decidido sobre los medios, entonces pone esos medios en práctica. 25.- Todas esas operaciones implican: A) Que el hombre opera siempre en un mundo concreto, en una circunstancia real, limitada y caracterizada por rasgos particulares. B) que ese mundo concreto es limitado : ofrece algunas posibilidades, pero carece de otras posibilidades. C) que en la búsqueda imaginativa de lo que es posible producir en ese mundo limitado y concreto para resolver el problema de una penuria o necesidad sentida como atosigante, intervienen múltiples valoraciones sobre: 1) la adecuación del fin para satisfacer la necesidad en cuestión; 2) sobre la justificación de ese fin, desde varios puntos de vista: utilitario, moral, de justicia, de decencia, etc.; 3) Sobre la corrección ética de los medios, y 4) sobre la eficacia de los medios. D) que en todas las operaciones para establecer el fin y para hallar los medios los hombres se guían no solamente por las luces de sus mentes personales, sino también por los aleccionamientos derivados de sus propias experiencias y de las experiencias ajenas. 26.- Aun cumplidas ya todas las operaciones indicadas en el párrafo anterior, sucede a veces que, cuando el hombre pone en Práctica su plan de acción, la experiencia vital acusa algunas fallas: ora porque el hombre no calculo correctamente las posibilidades actuales de las circunstancias o mundo en que vive y actúa; ora porque erró en las estimaciones sobre los fines; ora porque los medios resultaron inadecuados; ora porque los medios, aunque adecuados en principio, se mostraron ineficaces; ora porque la realidad cambio desde que se trazo el plan hasta el tiempo en que se puso en obra, o cambio desde que se puso en Práctica la primera vez hasta el tiempo en que se fue repitiendo. 27.- El análisis de la acción humana resumido en los párrafos 22-26 se aplica a la acción jurídica, tanto a la productora de normas (legislativa, administrativa o judicial) como a la cumplidora de las normas. 28.- A la vista de este esbozo de análisis de la acción humana, resulta posible darse cuenta de que el logos de la acción humana, o logos de lo razonable, presenta, entre otras, las siguientes características: A) Esta limitado o circunscrito por la realidad concreta del mundo en el que opera -en el Derecho esta circunscrito por la realidad del mundo social particular en el cual, con el cual y para el cual se elaboran las normas jurídicas. B) Esta impregnado de valoraciones. C) Tales valoraciones son concretas, es decir, están referidas a una determinada situación, y, por lo tanto, toman en cuenta las posibilidades y las limitaciones reales. D) Esta regido por razones de congruencia o adecuación entre: 1) la realidad social y los valores (cuales son los valores pertinentes para la regulación de una determinada realidad social); 2) Entre los valores y los fines (cuales son los fines valiosos); 3) entre los fines y la realidad social concreta (cuales son los fines de realización posible); 4) entre los fines y los medios, en cuanto a la conveniencia de los medios para los fines; 5) entre los fines y los medios respecto de la corrección ética de los medios, y 6) entre los fines y los medios en lo que se refiere a la eficacia de los medios. E) Esta orientado por las enseñanzas sacadas de la experiencia vital a histórica, esto es, individual y social, y se desenvuelve al compás de esta experiencia. 29.- La producción del Derecho debe estar inspirada por el logos de lo razonable. La Lógica de la razón pura tiene aplicación solamente al estudio de las formas a priori o esenciales de lo jurídico, pero no tiene aplicación a la materia o contenido de las normas jurídicas. La Lógica de la razón pura puede Además tener alguna intervención limitada e incidental cuando en algún asunto humano se halle incrustado un problema de tipo matemático; por ejemplo, el de medir un predio, el calcular unos réditos, y otros análogos. Pero la determinación de los contenidos del Derecho, tanto de las normas generales como de las normas individualizadas, debe regirse por el logos de lo humano o de lo razonable. 30.- Es un grave error distinguir tajantamente entre creación y aplicación del Derecho, pensando la primera como legislación y la segunda como función judicial. Por el contrario, el proceso de elaboración del Derecho consta de varios grados sucesivos que van desde el establecimiento de normas generales, pasando a veces por la creación de normas particulares (p. e., en los negocios jurídicos), hasta la emisión de normas concretas a individualizadas en la sentencia judicial o en la resolución administrativa. Ahora bien, las únicas normas jurídicas perfectas, completas, esto es, susceptibles de aplicación, ejecutivas, son las normas concretas a individualizadas. Ninguna norma general, ni siquiera la que pudiese dictar el más inteligente de todos los legisladores, es directamente ejecutiva, es aplicable directamente y sin más a la vida, porque esa norma es general y abstracta, y la vida es siempre concreta y particular. Por consiguiente, la producción del Derecho termina y se perfecciona esencialmente en las normas concretas a individualizadas. Las normas generales son tan solo criterios o directrices para producir normas individualizadas, las únicas completas y perfectas. 31.- El legislador opera con valoraciones sobre tipos de situaciones reales en términos generales y relativamente abstractos. Lo esencial en su obra no consiste en el texto de la ley, sino en los juicios de valor que el legislador adopto como inspiración para la ley. 32.- El proceso de producción del Derecho continua en la obra del juez, quien en lugar de valorar en términos generales tipos de situaciones, tiene que valorar en términos concretos situaciones individuales. Para eso tiene que valorar la prueba, valorar los hechos del caso planteado, comprendiendo su singular sentido, calificándolos, estimar cual es la regla pertinente, y valorar cual debe ser la solución más justa dentro del orden positivo: Mientras que el legislador tiene un ámbito de libertad relativamente amplio para elegir sus valoraciones, el juez debe atenerse a los criterios adoptados por el orden positivo vigente. Ahora bien, el juez debe atenerse no tanto al texto de la ley, sino sobre todo y principalmente a las valoraciones positivas en las que la ley esta de hecho inspirada, y aplicar esas mismas estimaciones al caso singular. 33.- La función estimativa no esta reservada exclusivamente al legislador. Por el contrario, la función estimativa penetra y empapa todos los grados en la producción del Derecho. La función del juez en este sentido, aun manteniéndose como debe mantenerse dentro de la obediencia al orden positivo, es siempre creadora, pues se alimenta de un rico complejo de valoraciones particulares sobre lo singular, las cuales pueden ser llevadas a cabo con autoridad solamente por el órgano jurisdiccional. 34.- Sobre las bases apuntadas en los párrafos 18-32, se puede y se debe hacer una Filosofía Jurídica aplicada a las situaciones reales del presente, la cual deberá consistir en ofrecer una filosofía de la política legislativa, de la administrativa y de la judicial. En la medida en que esto se haga, conseguiremos poner el pensamiento filosófico-jurídico en contacto con las necesidades actuales y al servicio de un mejor tratamiento de éstas. Con ello se zanjara el distanciamiento que se dió entre la Filosofía Jurídica del siglo XX y los cambios y los nuevos desenvolvimientos del Derecho positivo en nuestro tiempo. Esta Filosofía Jurídica aplicada, de la política legislativa, administrativa y judicial, deberá mantenerse en el plano genuinamente filosófico, con la dignidad propia de la Teoría (aunque en este caso se trate de doctrina de la Práctica), y, por lo tanto, alejada de las pasiones y de los intereses. La decisión Práctica corresponde siempre inevitablemente a los órganos políticos con competencia para ello. Pero a la Filosofía aplicada del Derecho le toca ofrecer orientaciones básicas en un plano de altura.