1. Etimología. Tiene la etimología de la palabra persona su origen en Roma. Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que cumplían dos funciones a la vez: servían para representar la fisonomía del personaje que encarnaban y tam­bién para multiplicar el volumen de voz del actor. Por esta última función la máscara se llamaba 'persona ae', o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo 'personare', que significa sonar mucho (de 'sonare', sonar, y 'per', partícula que refuerza el significado).

Mediante el uso de una figura lingüística se pasó a llamar personas a los acto­res que usaban esas máscaras, y luego el Derecho tomó la palabra para designar genéricamente a quienes actúan en el mundo jurídico.

2. Persona; sus acepciones principales. Es corriente encontrar en los autores una distinción previa y clara en cuanto a las acepciones principales de persona, con la advertencia subsecuente de ser indispensable para no desviarse equivocadamente en el curso de la materia.

Las acepciones principales son tres: a) biológica: el hombre; b) filosófica, esto es, persona como ser racional capaz de proponerse fines y realizarlos; y c) jurí­dica, vale decir, ente que es capaz de derechos y obligaciones.

Como dice García Maynez, 'estos tres sentidos del vocablo deben ser cuidado­samente distinguidos si se quiere obtener una clara visión acerca del problema y evitar lamentables confusiones' (1).

3. ¿Todo hombre es persona? ¿Sólo el hombre es persona? A la primera pregunta puede contestarse que, en el campo de la normatividad y justamente para aquellos que conciben el Derecho como tina construcción lógico formal, hay hom­bres que no son personas por así haberlo dispuesto el ordenamiento positivo. Tene 

mos la evidencia de la esclavitud y la muerte civil, aunque estas figuras tengan hoy más bien sentido histórico.

A la pregunta ¿sólo el hombre es persona? puede contestarse que con el crite­rio de los juristas que esperan del ordenamiento positivo la configuración de la per­na, será persona tanto el hombre como aquellos entes más variados que le sirvan de sustrato, como planta, animal, cifra, etc. Como dice Fernández Sessarego, 'si la personalidad no tiene por qué ir acompañada. del ser psico físico, ella puede conce­derse, caprichosa o generosamente, por el legislador' (2). Entre los casos numerosos de atribución de determinados 'derechos' a animales, cosas o seres inanimados, se recuerda el del Emperador romano Calígula, quien atribuyó a su caballo el rango de Cónsul.

Se ha dado el caso, además, del llamado patrimonio de afectación, fórmula que vino a explicar y solucionar diversas situaciones en que la persona falta y, sin embargo, hay un patrimonio destinado al logro de un fin determinado y hay una evidente personalidad útil.

En suma, la persona, en términos jurídicos, coincide en general con la idea de hombre y es al hombre a quien se atribuye la condición de sujeto del Derecho. Con todo, hay veces que se restringe la extensión en relación con el hombre, y en oca­siones se la amplía, como quedó expresado.

4. Persona y personalidad. Es útil remarcar una distinción elemental que debe hacerse entre persona y personalidad. Aunque para definir la persona es previo ele­gir entre las corrientes realista, formalista o ecléctica, en términos simples puede decirse que es el titular de un derecho o deber; en todo caso prevalece la idea de 'ente apto'. La personalidad, en cambio, es la cualidad o aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Es frecuente encontrar asimilados o identificados los conceptos de personalidad y capacidad jurídica 'o de goce. Sin embargo, personalidad es cualidad o aptitud, y capacidad de goce es medida de esa aptitud. Como expresa José Luis Aguilar: 'de allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra) ' (3).

5. La concepción que se tenga del Derecho como antesala de la noción de persona. Como bien dice Fernández Sessarego, entre las causas que han contribuido a una innegable confusión a la hora de fijar el significado de 'persona', la de mayor orado es la Proveniente de 'la Posición que se adopte frente a la cuestión

medular de precisar lo que es esta experiencia que se suele llamar Derecho'(4) y (5) . Se impone, pues, recordar aquí brevemente, las tres posiciones que suelen adoptarse acerca del objeto propio de la ciencia jurídica. Sigo en esto al citado Fernández Sessarego, que es, justamente, muy didáctico.

a) Para muchos la ciencia jurídica es ciencia de normas, y son precisamente las normas el objeto a que debe atender el científico del Derecho. El Derecho es, en consecuencia, un sistema normativo. Todo lo que está fuera de las normas es ajeno a la ciencia, no es Derecho. La ciencia es, por otra parte, una construcción dogmá­tica, lógica, formal, cerrada para todo aquello que resulte transistemático o metajurídico.

b) Para otros, en cambio, es una ciencia que tiene un objeto real, en contra­posición a lo ideal, y por lo mismo atiende a la conducta humana en su relación intersubjetiva. Las normas, frente a esta posición, serían como vehículos del cono­cimiento desde el momento que constituyen juicios.

c) Otro sector considera que el Derecho es una búsqueda de la justicia, que es ciencia que especula con ideales jurídicos.

Si bien puede afirmarse que ninguna de las tres posiciones enunciadas cuenta con la adhesión unánime de los juristas, no es menos cierto que las tres soluciones son exactas, parcialmente. En efecto, 'en la experiencia jurídica nos encontramos, forzosamente, con estos tres elementos: la norma jurídica, la conducta humana re­gulada por normas y los valores. Cualquier trozo de la experiencia jurídica se presenta como la combinación necesaria de estos tres factores. Y es que el Derecho es norma, es conducta y es valor. El problema radica en que estos tres elementos per­tenecen a diversas categorías objetales. Y este problema supone el preguntarnos si cabe que los tres objetos se integran en uno —para cumplir con el anhelo de un solo objeto por conocer en la ciencia jurídica— o si, por el contrario, esos tres objetos resultan teóricamente irreductibles'(6).

6. La noción de persona. Dependencia de la cuestión previa acerca de lo que entendamos flor Derecho. Se encuentran, en verdad, criterios igualmente dispares y antagónicos en cuanto a la noción de persona, y no es raro que así sea si considera­mos que sobre lo medular —el Derecho— se presenta la antes señalada tridimensionalidad objetal del Derecho. Por lo mismo es que se afirma que no podría un jurista eliminar toda concepción filosófica o jusfilosófica al tratar de la persona en el Derecho.

Es razonable que el jurista que mira el Derecho como ciencia de normas piense al propio tiempo que la persona es también un elemento de la normatividad.

Si partimos de la base que el Derecho es conducta humana intersubjetiva, no hay más persona que el hombre. El Derecho no puede dejar de considerar al hom­bre como 'su sujeto'.

De ahí que ha nacido una posición intermedia, asumida por algunos juristas, la cual ha tratado de armonizar el elemento normativo y aquel existencial. Es así que se llega a la definición de persona como la necesaria conjunción del aspecto normativo —la llamada cualidad o personalidad— con el elemento existencial, el hombre.

7. La persona es un concepto jurídico esencial y a la vez una categoría irre­ductible. La persona, como es natural, está entre los conceptos jurídicos esenciales, y, a su vez, constituye una categoría noción irreductible. Con su exclusión resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.

El mismo plano de esencialidad señalado respecto de la persona lo encontra­mos en los conceptos de supuesto jurídico, derecho subjetivo y deber jurídico, entre otros.

Como dice García Maynez, 'estos conceptos, llamados también categorías jurí­dicas, distínguense de los históricos y contingentes'. Las instituciones de la esclavi­tud, la aparcería, el robo de energía eléctrica, la enfiteusis, por ejemplo, no siempre han sido conocidas por los derechos que la historia registra, porque no son concep­tos fundamentales, sino nociones históricamente condicionadas'(7). Para citar un caso típico de institución contingente, baste recordar la mora, que está introducida en los ordenamientos positivos como manera de mantener la vinculación y a la vez dar al deudor futuras oportunidades de cumplir, para cuyo efecto se sustituye la normalidad y la sencillez del mero retardo y sus efectos de exigibilidad y otros, y se introduce todo un mecanismo condicionador de requisitos y efectos.

En cambio, como dice García Maynez, 'nunca ha existido, no existe, ni podrá existir, un sistema jurídico en el que no haya sujetos, deberes y derechos subjetivos. Por esta razón se ha escrito, parafraseando una expresión kantiana, que tales no­ciones son categorías 'que condicionan la posibilidad del conocimiento del derecho' (8).

Esta es, pues, la importancia del estudio de la persona, y es por lo mismo que encuentra un lugar en la Teoría Fundamental del Derecho, formando parte prin­cipal de la Filosofía del Derecho, o, para quienes siguen la corriente iniciada en el último tercio del siglo pasado por iniciativa de autores alemanes, en la Teoría Ge­neral del Derecho, concebida como un conjunto de generalizaciones relativas a los fenómenos jurídicos.

8. Transformaciones o evolución útil en cuanto a la noción de persona. Se pue­den señalar destacadamente tres aspectos del Derecho Civil, que importan trans­formaciones o evolución en lo relativo a la noción de persona.

Lo primero es haber dejado de ser el Derecho de cierta clase de personas, co­mo lo indicaba y lo sigue indicando su nombre, para constituir el estatuto general de la persona, cualquiera que ella sea. En efecto, así como el Derecho Mercantil atiende a la persona en cuanto es comerciante —o empresario según otra tesis—, y el Derecho de Quiebras en cuanto es fallido, y el Derecho Agrario en cuanto es agricultor, y el Derecho del Trabajo en cuanto es trabajador o empresario, el De­recho Civil abarca todas esas modalidades o ángulos, y cualesquiera otros que se pre­senten, puesto que considera la persona en su estructura y substancia común e inva­riable. El punto de vista del Derecho Civil representa, pues, lo común, lo elemental, lo primario, lo invariable y perdurable.

El segundo aspecto que importa transformaciones o evolución es haberse aban­donado la idea simple de ser sujeto de derechos, empezando y terminando allí el tra­tamiento de la persona. Conforme a este mismo modo de enfocar es que se dice que persona es simplemente el titular de un derecho o un deber, sujeto que es activo o es pasivo según el lado del cual se mire la relación en que juega dicho sujeto denomina­do persona. La evolución nos marca, sin embargo, un ahondamiento hacia el interior del sujeto, tomándolo en su plenitud, y a la vez abarcándolo en todos sus bienes, comprendidos especialmente los extrapatrimoniales, que se protegen cada vez más. De este modo, de los intereses primarios de la persona, relativos a la existencia, sub­sistencia y procreación, se ha llegado, con paso firme, al campo de sus intereses intelectuales y morales. Usando las palabras de David Stitchkin, 'se ha dado plena configuración y sentido al concepto de la personalidad' (9).

El tercer aspecto que cabe destacar en torno a la persona, y que a la vez im­porta el afianzamiento de la perdurabilidad de toda la disciplina del Derecho Civil, es que se ha llegado a considerar que la persona es la base y el centro del Derecho Civil. Esta dirección se abrió en España con Clemente de Diego y se ha seguido invariablemente, pudiendo citarse al respecto, como seguidores de la tesis, a Bonet Ramón, Diego Espín Cánovas, Hernández Gil, Juan Jordano Barea, etc.

9. Es el individuo y no fa persona. Posición sustentada por Jaime Guasp. Un jurista centrado en el cultivo del Derecho procesal y que ha logrado en dicha rama innegable consagración, ha incursionado últimamente en temas jusfilosóficos con cierto éxito.

Sostiene Guasp que 'la referencia general a la persona sigue sin resolver el problema fundamental de la supervivencia del Derecho privado'. Proponiendo una leve desviación conceptual consistente en sustituir persona por individuo, expresa: 'el secreto del mantenimiento actual del Derecho privado, y aún de su vigorosa contraofensiva, estriba en un concepto aparentemente afín al de persona, pero en realidad de mucho más fuerza y vitalidad: Tal es el concepto de individuo' (10).

En dicho artículo se sostiene, según las propias palabras de Guasp, la tesis que el concepto de individuo es la idea central e irremplazable sobre la que deben asentarse las categorías auténticas del Derecho Civil' (11). Agrega Guasp en el mismo artículo y lugar que 'éste es, sin duda, el núcleo más importante de toda esta arries­gada exposición'.

El artículo es interesantísimo, novedoso y abiertamente polémico.

Para muestra, lo que sigue, que ya habrá escandalizado a más de un penalista: 'La verdad es que el Derecho penal, aun en contra de la afirmación unánime de sus cultivadores, ha sido siempre puro y riguroso Derecho privado. Los penalistas, al proclamar con una unanimidad que honra a su armonía más que a su sagacidad, la idea de que el Derecho penal es Derecho público, se han fijado, en realidad para sostener tal tesis, en momentos que, en el fondo, son fundamentalmente distin­tos de aquellos cuyo régimen interesa al Derecho penal autentico '(12). Sigue lata­mente, el artículo de Guasp fundando esta aseveración de ser el Derecho penal un puro y riguroso Derecho privado.

No es éste, sin duda, el lugar para detenerse en el examen de tan novedoso artículo; pero tampoco podría silenciársele, pues dando siquiera noticia de él vendrán apoyos o polémicas fructíferas.

10. ¿Cómo juega el Derecho de la persona en la sistemática jurídica? Dos son las posibilidades de enfoque o tratamiento en el caso de la persona: o es objeto de una valoración institucional, con individualidad y proyección propias, por lo que ha de constituir una parte del Derecho Civil, generalmente la primera, o bien se la limita a ser ingrediente de algún fenómeno jurídico con el cual vive y funciona.

La primera posición, de valoración institucional y tratamiento independiente, cuadra con sistematizaciones muy antiguas que más tarde se perdieron en razón de influencias extrañas y ahora se renuevan dándose nueva importancia a la persona. Recordemos la división básica del Derecho formulada (o atribuida) por Gayo al decir que todo el Derecho que visamos se refiere a las personas, a las cosas o a las acciones; como también el Digesto, en donde se fundamenta la primacía del Dere­cho de la persona en el muy conocido principio 'Hominum causa omne ius constitutum est' (todo el derecho ha sido constituido por causa de los hombres) (13); como, finalmente, en la Instituta, en donde se nos dice que 'poco se sabrá del Derecho si se ignora el de las personas, por causa de las que se ha constituido' (14).

La glosa siguió literalmente la división atribuida a Gayo (personas, cosas y ac­ciones) y agregó que 'el primer lugar reservado a la persona se debe a que importa saber de las personas y de las condiciones de las personas en cuanto por causa, razón y favor de las personas se hacen y componen los Derechos' (15).

En el Renacimiento, y después la mayor parte de los autores de Instituciones, siguen el sistema de Gayo, considerado, al decir de los autores, como el mis natural y lógico.

Siguió por mucho tiempo la preponderancia del sistema de Gayo, especialmente puesto en práctica en las Instituciones que se publican, y a juicio de Federico de Castro 'hubiese podido creeérsele triunfante después de publicado el 'Code Napoleón' si no hubiera sido por la obra de Savigny'. Agrega De Castro: 'Este Maestro, por motivos aún obscuros, lo critica duramente: le niega primero la importancia his­tórica, por ser —dice— 'idea particular de Gayo', lo declara después carente de todo mérito intrínseco, para concluir diciendo que, en último resultado, hasta como error es poco importante, pues en el fondo contenía latente otra división verdadera­mente principal, la de Derecho de Familia y Derecho de Bienes' (16). Mirada de este modo la autoridad de la vieja clasificación, Savigny propone como 'exposición más racional' la suya compuesta de cuatro partes: cosas, obligaciones, familia y suce­siones. Por descontado que expulsa del ordenamiento positivo a la persona como esfera jurídica institucional y formando una Parte en la división total. Así se consi­derará a la persona solamente en la Parte General, y como dice De Castro, sólo 'en cuanto interese para responder a la pregunta: ¿quién puede ser sujeto de una relación jurídica?' (17).

La influencia efectiva de Savigny en los Códigos se deja sentir de modo inne­gable, pues aun cuando éstos conserven la división de Gayo en líneas generales, minimizarán la situación jurídica de la persona, dedicándole un espacio exiguo y una superficialidad acorde con la pregunta simple: ¿quién puede ser sujeto de una relación jurídica?

Ahí están, para citarse el Código francés, y aun el nuestro. Bajo el titulo 'De las personas', ambos tratan muy poco de las personas y casi todo en cuanto a Derecho de Familia.

En el nuestro, después de 30 artículos dedicados a la persona en su considera­ción más simple en cuanto a sus fases cronológicas —nacimiento y muerte—, con el agregado del domicilio, se entra de lleno al Derecho de Familia, que ocupará largos 447 artículos. Al final del libro 'de las personas' (del art. 545 al art. 564), sé vol­verá sobre la materia que da el nombre al Libro.

Ya en el campo de la involución del problema, esto es, de su vuelta a su cauce de antaño, vale la pena recordar las palabras acertadas que la explican a juicio de Federico de Castro. 'La importancia que modernamente ha vuelto a darse a la persona en la ciencia jurídica civil se debe originariamente a los germanistas. La semi­lla cristiana que cayera en las viejas leyes germánicas vuelve así a fructificar al cabo de los siglos, reclamando consideración jurídica para la persona. Gierke, en 1895, propuso y ensayó un nuevo sistema, reduciendo la parte general y dedicando una parte especial (la primera) al Derecho de la persona; razona el cambio en la im­posibilidad de encajar en la parte general una serie de derechos privados, como los derechos de la personalidad y toda la abigarrada multitud de derechos internos y externos referentes a las personas jurídicas'.

Agrega De Castro: 'Este impulso adquiere toda su fuerza con Huber, que en sus explicaciones al anteproyecto de Código suizo, culpa al sistema de Savigny del trato de madrastra dado por la doctrina al Derecho de personas, y afirma la necesidad de un especial Derecho de personas, pues el Derecho Privado no es sólo una ordenación de los derechos patrimoniales, sino también 'la creación de la posibili­dad de la existencia de tales derechos, mediante la formación o reconocimiento de los sujetos de derechos, siendo precisamente el Derecho de personas y el Derecho de familia los que tienen que considerarse corno 'el presupuesto de la existencia de todos los derechos patrimoniales' (18).

11. Reacción en favor del realce de la persona. Responsabilidad de la civilística. En el momento actual constituye un problema de Estado, tal vez el mayor y el que a la vez resume a los restantes, el desarrollo económico de la Nación, sobre todo en los casos del llamado subdesarrollo, que constituye, lamentablemente, la categoría única de Iberoamérica.

Paralelamente al desarrollo económico del grupo —que se logra de modo más fácil por la vía del duro sacrificio impuesto dramáticamente por el Estado— preocu­pa a la persona su ansiada libertad económica. Es entonces cuando se produce una pugna de fuerzas y el resultado repercute en contra de la persona y su mérito.

En efecto, las grandes organizaciones industriales y financieras adquieren gran poder y éste no puede ser resistido por los individuos si se mantienen aislados y desunidos. Queda de este modo planteado el nacimiento y auge de la posición antagónica: la organización de los trabajadores. Por último, entre ambos surge, corno tercera potencia necesaria, la moderna burocracia estatal.

Como dice De Castro y Bravo, 'gran capitalismo', sindicatos, el tentacular Estado de funcionarios y técnicos, en sus tremendas luchas por el predominio, arrastrados por la misma necesidad de la contienda, aspiran a un control siempre reís exclusivo de la sociedad, y se pierde todo respeto a la persona'.

Continúa De Castro: 'Nuevos mitos comunitarios se instauran, y los hombres son sólo estimados por su raza, por su 'religión' política, por su adscripción corpo­rativa o sindical, y son reducidos a números, en esas modernas masas informes a las

que ni siquiera —coma en Bizancio— se les dejará que se distingan por unos co­lores' (19).

Ya en el plano del realce de la persona, y señalando la responsabilidad que corresponde al Derecho Civil en la tarea, De Castro nos dice: 'El valor de la persona es postulado de toda concepción humanista y su defensa está en el centro mismo de la idea cristiana de la vida; el Derecho Civil no es concebible sin un mínimum de independencia personal, y los juristas, como custodios del Derecho, tienen un deber vital en su guarda. Por eso, en estos momentos de tan azarosas posibilidades, no es lícita ninguna abstención; la ciencia del Derecho, en especial la civilista, tienen como una de sus tareas más propias y exigentes la de acentuarse de modo eficaz el significado básico, general y decisivo que para toda la organiza­ción jurídica tiene la adecuada consideración jurídica de la persona' (20).

Podemos apreciar que el razonamiento de un jurista de la vieja y culta Europa es fácilmente aplicable en el medio de hispanoamérica y de nuestro propio país. Es demostración de la universalidad del Derecho. Por lo demás, lo dicho por De Castro representa un juicio crítico y tina tendencia generalizada en el medio jurídico universal desde hace decenios.

12. Polarización del Derecho Civil en torno a la persona e institucionalización de ésta. La materia relativa a la persona adquiere su mayor consagración cuando se polariza el Derecho Civil en torno a la persona. En efecto, en nuestros días asisti­mos a la consideración del Derecho Civil como el Derecho esencial de la persona, orientación que aparece muy marcada.

Con este motivo se usan múltiples afirmaciones o frases para denotar esto que viene a ser tendencia y realidad del Derecho Civil de nuestros días: Se dice que la persona es la base cardinal del Derecho Civil; que el campo propio de éste se en­cuentra en las relaciones comunes y más generales de la vida para el cumplimiento de los fines de la persona, y por lo mismo el hombre, antes que agricultor, comer­ciante, fallido, naviero, trabajador, etc. es hombre, esto es, sujeto de derechos y de­beres (persona, miembro de una familia y titular de un patrimonio); que el Derecho Civil ha caminado hacia su verdadero objeto, que es la persona como ser de fines, consistiendo en esto, precisamente, el valor imperecedero del Derecho Civil; que el Derecho Civil tiene como función esencial la defensa y protección de la persona para la realización de sus fines, debiendo al efecto contemplar al hombre en todas sus dimensiones y no solamente en la puramente patrimonial o económica, que es menos importante a la ley de una jerarquía moral de valores; que en el plan de exposición de un Código Civil Moderno la persona, o Derecho de la persona, ha de tomar un papel importante orientado justamente hacia la antes bosquejada con 

cepción personalista del Derecho Civil, que justamente así también se la ha deno­minado.

Con todo, no se trata simplemente de un desplazamiento de interés hacia una estructura determinada, que es la persona o Derecho de la persona, pues entonces estaríamos ante una mera circunstancia de ser algo más importante o más usado de lo que era antes. No se trata, especialmente, de una polarización del Derecho Civil hacia la persona considerando a ésta en una integridad y Hondura como no se había observado anteriormente en las sistematizaciones de las obras o de los Códigos. Ese es su mayor significado.

Con todo, hay mucho más, se trata, en definitiva de darle a la persona, o De­recho de la persona, un valor institucional independiente, valor que ha de reper­cutir y consagrarse en los propios Códigos. De esto me ocuparé en seguida.

En suma, los substantivos claves son: polarización e institucionalización.

13. La persona es materia que deberá reintegrarse en definitiva y plenamente al Derecho Civil. La consideración honda de uno de los principios del Derecho de la persona, como lo es el de la libertad, y la costumbre de colocar paralelamente a las Constituciones Políticas del listado la 'declaración de los derechos del hombre', sea que se use ésta u otra denominación equivalente, todo ello por obra e impulso de la Revolución francesa, provocó serio trastorno a la buena sistematización de la materia relativa a la persona, naturalmente que en perjuicio, muy lamentable, de la legislación civil. En efecto, usando las expresiones de Federico de Castro, 'los partidarios y los enemigos de las ideas revolucionarias coinciden en sobreentenderse que la regulación toda de los derechos y deberes de la persona y su consideración institucional es cuestión política, materia constitucional, impropia de los Códigos civiles'. El reputado civilista español termina con el comentario de tratarse de un 'prejuicio que tendrá como resaltado que los civilistas abandonen la consideración jurídica de la persona'. Ahondando más en su comentario, el mismo autor expresa que con ello se ha llegado a que la persona salga de la 'zona ordenada, segura y estable, que durante siglos logra constituir el Derecho Civil y quedar, así, desampa­rada entre las vagas, mudables y programáticas formulaciones políticas de las Car­tas constitucionales de valor nominal' (21).

Sin necesidad de seguir a la letra el razonamiento precedente y sus fundamentos, y sin distinguir ambientes en particular, lo cierto es que, habida consideración de que el Derecho Civil se polariza firmemente en torno a la persona, y que ésta va logrando en éste, día a día, el tratamiento integral y hondo que verdaderamente le corresponde, pareciera obvio qué la materia debe reintegrarse al Derecho Civil.

Si salió del Derecho Civil fue por una razón muy explicable: la explosión política y social, especialmente de la Revolución francesa, elevó al individuo en todos sus

aspectos, librándolo de tina vez de su condición de siervo sujeto a un señor feudal y colocándolo en el campo opuesto. Este realce brusco del individuo, pagado a gran precio, merecía de especiales declaraciones en Textos supralegales de evidente carácter publicista. Vuelta la normalidad, puesto el individuo en un plano más dis­creto y pasados los días de las declaraciones espectaculares o de presión sicológica en las masas, ha de pensarse que la persona, centro y eje del Derecho Civil, ha de estar tratada mejor en dicha disciplina, lo que no quita que alguna declaración so­bre el particular pueda seguir figurando en los textos constitucionales.

14. ¿Cómo juega el Derecho de la persona en los Códigos modernos y, en algún anteproyecto reciente?

a) Código Suizo de 10 de diciembre de 1907. Este moderno Código, luego de un breve Título Preliminar compuesto de 10 artículos, empieza con el Libro Primero, denominado 'Derecho de Personas', el cual, si bien es breve y no todo lo completo que hoy, se exigiría, aborda sin embargo en conveniente forma la materia así institucionalizada. Un capítulo preliminar del mismo libro nos habla 'De la per­sonalidad', al comienzo en general y en seguida en cuanto a la 'Protección de la personalidad'. Sigue luego con los 'Actos del estado civil' y con las personas mo­rales.

b) Código Civil italiano de 1942. Institucionaliza la materia al igual que el Código recién citado, y, aún más, ahonda en ella. Continúan artículos decisivos corro los siguientes: 'Actos de disposición del propio cuerpo' (art. 5°); 'Derecho al nombre' (art. 6°); 'Tutela del derecho al nombre' (art. 7°); 'Tutela del nombre por razones familiares' (art. 8°); 'Tutela del seudónimo' (art. 9°); 'Abuso de la imagen ajena' (art. 10). Continúa el Código con el tratamiento de las personas jurídicas.

La denominación del Libro Primero es: 'De las Personas y de la Familia'. Con ello se marca, sin duda, el ligamen y continuidad que se advierte entre una y otra institución. Están reunidos el 'yo' y el 'yo ampliado'.

c) Anteproyecto de Código Civil, del profesor Orlando Gomes. Río de Janeiro, 1963. Este magnífico y breve Código que se proyecta, con sólo 964 arts., tiene un Libro I bajo la denominación 'De las personas'. Un capítulo III de su Título I está dedicado derechamente a 'Los derechos de la personalidad': son 9 artículos de rico contenido que bien vale la pena analizar rigurosamente, si bien en otra oportunidad más adecuada que ésta. El capítulo siguiente, el IV, trata por separado 'El derecho al nombre', con lo cual se destaca su enorme importancia.

d) Anteproyecto de Código Civil paraguayo. Redacción del Profesor Luis De Gásperi. En 1964 se publicó este trabajo del jurista paraguayo Luis De Gásperi. El Libro Primero se denomina 'Derecho de las Personas' y, si bien no ahonda en lo integral de éstas como en el caso del anteproyecto brasileño recién citado, es buena prueba de la tendencia a que vengo refiriéndome (22).

15. ¿Se ha observado alguna repercusión favorable en el campo de la ense­ñanza? Felizmente la señalada involución del problema ha tenido favorable reper­cusión en algunos programas de enseñanza del Derecho Civil.

Así, para citar algún caso, en la Facultad de Derecho de las Universidades de España se ha suprimido del programa de estudios la llamada Parte General, sustiyéndosela por una Introducción a1 Derecho Civil y un Derecho de la persona.

A juicio de Federico de Castro, 'esta reforma al destacar el carácter abstracto y general de las materias objeto de la Introducción, subraya paralelamente el ca­rácter institucional y básico del Derecho de la persona'.

Valiosa contribución para que algún día se considere al Derecho de la persona no tan sólo una materia institucional y especial sino que la primera institución del Derecho privado.

 

B I B L I O G R A F Í A

Obras generales

 

1

Aguilar, José Luis: 'Derecho Civil, Personas'. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1963.

2

Carbonnier, Jean: 'Derecho Civil', tra­ducción. Tomo I, vol. I. Ed. Bosch, Bar­celona, 1960.

3

Cardini: 'Lineamentos de la parte ge­neral del Derecho Civil', Depalma, Buenos Aires, 1963.

Carrejo, Simón: 'Derecho Civil' (Per­sonas), Bogotá, 1964.

5

De Castro, Federico: 'Derecho Civil de España' (Derecho de la persona); to­mo II, Instituto de Ciencias Políticas, 1lfadrid, 1952.

De Castro, Federico: 'Compendio de Derecho Civil', Instituto de Estudios Po­líticos, Madrid, 1957.

7

De Gásperi, Luis: 'Anteproyecto Códi­go Civil paraguayo', Asunción, 1964.

García Maynez, Eduardo: 'Introducción al Estudio del Derecho', 9° edición. Porrúa, México, 1960.

9

Gómes, Orlando: 'Anteproyecto de Código Civil brasileño', Río de Janeiro, 1963.

10

Llambías, Jorge: 'Tratado de Derecho Civil' (Parte general), tomo I, Perrot, Buenos Aires, 1961.

11

Mazeaud, León y Henri: 'Lecciones de Derecho Civil'. Traducción. Parte 1°, Vol. II. E. J. E. A., Buenos Aires, 1959.

12

Messineo, Francisco: 'Derecho Civil y Comercial', traducción. Tomo II. E. J. E. A., Buenos Aires, 1954.

13

Santoro Passarelli: 'Doctrinas generales del Derecho Civil, traducción. Ed. Re­vista de Derecho Privado, Madrid, 1964.

14

Vallet de Coytisolo, Juan: 'Panorama de Derecho Civil'. Ed. Bosch, Barcelo­na, 1963.

 

Monografías

 

15

Caso, Antonio: 'La persona humana y el Estado totalitario'. Méjico, 1941.

16

De Cupis, Adriano: 'I Diritti della per­sonalit1', Giuffré, Milano, 1950.

17

Del Vecchio, Giorgio: 'Persona, Estado y Derecho', Instituto de Estudios Po­líticos, Madrid, 1957.

18

Fernández Sessarego: 'La noción jurídica de persona'. Imprenta de la Edito­rial de San Marcos, Lima, 1962.

19

Gangi, Calogero: 'Persone fisiche e per­sone guiridiche', Giuffré, Milano, 1946.

20

Maritain, Jacques: 'La persona y el Bien Común'. Desclée de Brouwer, Buenos Aires, 1918.

21

Zambrano, David: 'Persona y Derecho', Buenos Aires, 1947.

 

Artículos de Revistas

 

22

Castán Tobeñas, José: 'Humanismo y Derecho', Revista General de Legisla­ción y jurisprudencia, N° 4 y 5, Ma­drid, 1961.

23

De Cossio, Alfonso: 'El nuevo concepto de personalidad'. Revista de Derecho Privado, N° 310, Madrid, 1943.

24

García Calderón, Manuel: 'La Persona como base del Derecho Internacional Privado'. Revista de Derecho Español y Americano, pág. 17, Madrid, julio sep­tiembre, 1963.

25

Gatti, Hugo: 'El Estado de la Persona'. Revista de Derecho, jurisprudencia y Administración. Tomo LIV, Montevideo, 1956.

26

Gómez Arboleya, Enrique: 'Sobre la no­ción de persona'. Revista de Estudios Políticos, Vol. XXII, N° 47, Madrid, 1949.

27

Gorostiaga, Norberto: 'De las personas en general'. Revista de Ciencias jurídi­cas y Sociales. Año XII, N° 52 y 53, Santa Fe, Argentina, 1947.

28

Guasp, Jaime: 'El individuo y la perso­nalidad', Revista de Derecho Privado, Madrid, enero, 1959.

29

Stitchkin, David: 'Los bienes extrapa­trimoniales'. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 115, Concepción (Chile) 1961

  __________
1

Eduardo García Maynez, 'Introducción al estudio del Derecho', pág.. 288, 9ª edición. Porrúa. México, 1960. volver

2

'La Noción Jurídica de Persona', pág. 189. Imprenta de la Editorial San Marcos. Lima, 1962. volver

3

'Derecho Civil, Personas', pág. 45. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1963. volver

4

Carlos Fernández Sessarego, 'La Noción de persona', pág. 171. Editorial San Marcos. Lima, 1962. volver

5

Las otras causas de la referida confusión serían en concepto del mismo autor: su propia problemática etimológica, las ideas religiosas de quienes han tratado el tema, y, también, sus concepciones filosóficas. Misma cita anterior. volver

6

Fernández Sessarego, misma cita anterior, pág. 172. volver

7

Eduardo García Maynez, 'Introducción al Estudio del Derecho', pág. 119. 9ª edición. Porrúa. México, 1960. volver

8

Misma cita anterior, págs. 119 y 120. volver

9

'Los bienes extrapatrimoniales'. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 115, pág. 12. Concepción (Chile), 1961. volver

10

Jaime Guasp, 'El individuo y la persona'. Revista de Derecho Privado, pág. 5. Madrid, Enero 1959. volver

11

Misma cita anterior, pág. 10. volver

12

Misma cita anterior. volver

13

Hermogeniano: 1. 2, D., de statu hominum, I, 5. volver

14

J. 1, 2, 12. volver

15

Cita de Federico de Castro, 'Derecho Civil', T. II. Pág. 14. Instituto de Ciencias Políticas. Madrid, 1952. volver

16

Misma cita anterior, pág. 15. volver

17

Misma cita anterior. volver

18

Última cita anterior, pág. 16. volver

19

'Derecho Civil de España', Tomo II, 'Derecho de la Persona', pág. 12. Instituto de Ciencias Políticas. Madrid, 1952. volver

20

Misma cita anterior, pág. 13. volver

21

Federico de Castro y Bravo, 'Derecho Civil de España' Tomo II. 'Derecho de la Persona', pág. 12. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1952. volver

22

Es un anteproyecto interesante bajo muchos otros aspectos, como el de haber unificado los Códigos Civil y comercial en cuanto a obligaciones y contratos. volver