1. REFLEXIONES PRELIMINARES.-Desde los albores de la cultura griega-, la cuestión '¿Que es el ser?' viene siendo el tema central del pensamiento filosófico.

El problema de que sea el Derecho, la indagación sobre el ser de lo jurídico, es un reflejo, en una zona antológica especifica, de esa preocupación dominante.

En aquel campo, como en este, la forma como se resuelva este punto es de decisiva importancia. La connotación de los primeros conceptos, de las noción es básicas, encierra en germen todos los desarrollos ulteriores.

Por otra parte, hay un apremio lógico y método lógico ineludible, que hizo decir al eminente Víctor Cathrein que sin un concepto claro y preciso del Derecho, todos andarán a tientas en lo jurídico como el ciego que quisiera orientarse a solas en una gran ciudad(1). La determinación del concepto del Derecho, considerado en si mismo, en sus elementos constitutivos esenciales y en sus relaciones con ciertos objetos conexos, como la ética y los usos y convencionalismos sociales, presenta no pocos obstáculos. Implica elaborar o esbozar todo un sistema de filosofía jurídica.

La definición del Derecho es aun mas difícil. Cada autor tiene la suya propia, concordarse con su personal doctrina. Acaso nunca pierda actualidad la incisiva acotación de Kant: 'Todavía buscan los juristas una definición de su concepto K del Derecho ' (2)

Desalentado, tal vez, por la dificultad de la investigación, un profesor de la Universidad de Viena, después de descalificar gratuita y superficialmente la 'pirámide conceptual' aristotélica, llega a decir en un reciente libro, que es 'imposible' definir el Derecho. 'Así como la geometría no puede K definir el espacio, escribe, la ciencia jurídica. no puede definir el Derecho'. (3)

Nuestra posición personal no es escéptica ni agnóstica. Es vitalmente afirmativa. Ante el problema gnoseológico, que debe suponerse resuelto antes de iniciar cualquier labor filosófica o científica, adoptamos una actitud realista.

Este trabajo es un modesto ensayo en torno al concepto y la definición del Derecho objetivo, donde se encuentran, apoyándose mutuamente, las dos vertientes de la antigua tradición escolástica y de la moderna filosofía fenomenológica. Sus ideas matrices han nacido en el calor de la enseñanza. Muy lejos de pretender formular conclusiones definitivas, solo aspira a servir de guía para el estudio y de incentivo para el debate, siempre fecundo en los anchos caminos del pensamiento.

2. ENTRADA EN LA FILOSOFÍA JURIDICA.-Todos tienen una noción, mar o menos vaga o precisa, pero casi siempre inequívoca, de-lo que es el Derecho. Este concepto vulgar se forma sin mayor análisis ni reflexión. Sin necesidad de estudios especiales, el hombre medio, aun el niño, sabe reconocer espontáneamente cualquier manifestación de lo jurídico, un precepto legal, un contrato, una sentencia,- y aun demostrar un criterio valorativo muy certero ante situaciones concretas de justicia o injusticia. Pero con toda razón observa, Cathrein que con este concepto sucede lo mismo que le ocurría a San Agustín con el tiempo: '¿Que es el tiempo, escribió?' Cuando nadie me lo pregunta, lo se muy bien; si quiero responder a quien me lo interroga, ya no lo se'.(4)

El conocimiento vulgar del Derecho, aunque de indudable utilidad practica, es manifiestamente insuficiente, por si solo, para las finalidades superiores de la filosofía y de la ciencia.

Ahondando algo mas en el problema, antes de iniciar esta investigación, es menester dilucidar si la determinación del concepto del Derecho. compete a la ciencia o a la filosofía jurídicas.

Un somero análisis sobre la estructura y alcances de la ciencia del Derecho, basta para revelar que esta es radicalmente incapaz de decantar la intima 'quididad',, de lo jurídico. Su misión reside en el conocimiento sistemático del origen, evolución y contenido de los derechos positivos actuales o pretéritos. Su material son los hechos; sus métodos principales, la observación, la comparación, la inducción.

La ciencia del Derecho, de gran valor dentro de su especifico radio de actividad, es, por su misma naturaleza, inhábil para construir un concepto universal del Derecho. Conoce los diversos modos de manifestación del ser jurídico., pero no toca el fondo misterioso del ser jurídico. mismo.

'Claro esta que ninguna ciencia jurídica particular, escribe el ilustre profesor del ' Vecchio, puede explicar 'sic et simpliciter' que sea el Derecho en universal, sino ' únicamente lo que fue o es el Derecho en un cierto pueblo y en un determinado ' tiempo. La definición del Derecho 'in genere' es una investigación que trasciende de ' la competencia de todas y cada una de las ciencias jurídicas. particulares y constituye ' precisamente el primer tema de la Filosofía del Derecho. Como dijo con gran justeza ' Kant, no responde a la cuestión'quid iuris-' (que es lo que debe ' entenderse 'in ' genere' por Derecho), sino únicamente a la pregunta 'quid iuris-' (que ha sido ' establecido Como un 'Derecho por un cierto sistema'. (5)

Vale decir, en conclusión, que solo 'por un cambio de ' altitud intelectual, por ' una ascensión al ángulo de mira de la Filosofía, puede el espíritu humano lograr sobre el ' Derecho la visión exhaustiva a que naturalmente tiende en todos 'los Campos que ' enfoca y considera'. (6) plantear el problema del concepto del Derecho, es trasponer de lleno el umbral de la Filosofía Jurídica (7). Solo en ella se hallara cabal respuesta a la pregunta sobre la esencia y propiedades del jurídico. en cuanto tal, prescindiendo de la multiplicidad de aquellos 'accidentes' que pare el inmortal estagirita no merecían ser objeto de especulación racional alguna: (8).

3. EL PROBLEMA DEL MÉTODO.-Una ultima y trascendental cuestión previa debe ser dilucidada y Cual es el método adecuado para la indagación filosofico-juridica

Resulta extraño comprobar que la mayor parte de los autores esquivan este problema capital, empleando indiscriminadamente cualquier procedimiento. La consideración sobre la legitimidad o validez de los métodos es tan ajena a sus preocupaciones, como lo era a la reflexión de los sociólogos del siglo pasado (9). Es tiempo de reaccionar.

Se olvida que los fines dependen de los medios a veces mas que estos de aquellos. De la anarquía método logia ha nacido, en gran parte, el caos doctrinario de los diversos sistemas filosofico-juridicos de nuestra época.

El método, etimológica y efectivamente, es el camino que conduce a un fin. El procedimiento escogido determinara, en gran medida, el resultado que se obtenga. Las conclusiones erróneas son, a menudo, la inevitable consecuencia de los métodos equivocados.

La métodologia considera tradicionalmente dos grandes metodos de investigación: el inductivo y el deductivo. Cada uno de ellos, utilizado por si solo, demuestra su esterilidad en el afán de fijar el concepto universal del Derecho.

El método inductivo solo es suficiente por las razones ya señaladas por del Vecchio al denunciar las limitaciones de la ciencia del Derecho (10). es celebre, ademas, la apretada argumentación de Stammler, contra el positivisimo, que destruye definitivamente este procedimiento, convicto de incurrir o en manifiesta petición de principios (11). Por otra parte, la mera experiencia no podrá justificar jamas el transito de lo particular, relativo y contingente, a lo universal, absoluto y necesario.

El método deductivo puro es no menos inaplicable. La mortal herida que le infringiera el acerado razonamiento de Poincaré lo ha hecho para siempre sospechoso, de tautológica. El silogismo es incapaz de agregar nada a los datos que se le ' proporcionan: estos datos se reducen a algunos axiomas y no 'se debería hablar otra cosa en las conclusiones no puede ' enseñarnos nada que sea esencialmente nuevo, y, si todo debe salir del principio de ' identidad, debería también poder reducirse a el'. (12)

Si se emplea este método, se parte de una proposición, para llegar, al termino del raciocinio, a otra menos general que entregue el concepto que se busca. Pero, una de las condiciones de validez del silogismo es precisamente que la conclusión haya estado ya de alguna manera contenida en las premisas; por consiguiente, se ha partido de proposiciones que ya envolvía la noción de lo jurídico, dando por establecido desde el principio el concepto que había que averiguar.

La solución de esta aparente inanidad de los dos métodos clásicos, se encuentra en una conveniente conjugación de ambos procedimientos.

El origen del conocimiento no se halla en la mera experiencia (método inductivo), como lo creen los empiristas; ni en la sola razón (método deductivo), como afirman los racionalistas puros, sino en ambos factores reunidos en síntesis fecunda.

Cualquier intento que no contemple esta doble vertiente del conocimiento, esta destinado a resultar irremediablemente ineficaz. (13)

El método adecuado para la determinación filosófica del concepto del Derecho es el que pudiera denominarse empíricoracional. Este procedimiento implica simplemente el reconocer la capacidad natural del espíritu humano para formar ideas generales, conceptos lógicos, mediante la abstracción intelectual (el 'entendimiento agente' de Santo Tomas) de los caracteres esenciales de las cocas que nos entrega la experiencia sensible ('entendimiento posible'). Así, per ejemplo, la mente forja las ideas de ser, substancia, espacio y tiempo, Vida social, Estado y Derecho.

Se trata, entonces, de explayar el contenido de nuestra conciencia, de nuestra experiencia sensible, en cuanto refleje hechos o fenómenos jurídicos, y abstraer de estos las notes esenciales.

Podría objetarse que si aun no se tiene el concepto del Derecho, mal podrían calificarse de 'jurídicos' aquellos hechos o fenómenos Pero la dificultad se salva observando que existen en la realidad social determinadas manifestaciones que los hombres denominan o califican como jurídicas, por reunir ciertos caracteres distintivos que son conocidos de una manera mas o menos vaga. Para elevarse, por este procedimiento, al concepto filosófico, es necesario admitir la existencia previa de una 'experiencia vulgar' y operar sobre ella por iluminación intuitiva y abstracción intelectual.

Este viejo método escolástico ha sido enriquecido y transformado hoy día, de una manera particularmente fecunda, por la Filosofía fenomenológica de Husserl y sus continuadores.

Mas alla de una simple terminología nueva, se ha subrayado con énfasis el papel de la intuición en la contemplación de las esencias' (Wesenschau) y se ha analizado de una manera extraordinariamente sutil y profunda, aunque a menudo obscuro (14), el proceso del conocimiento, superando el antagonismo sujeto-objeto y haciendo ver como es posible la trascendencia dentro de la inmanencia. (15)

El método fenomenológico parte de los hechos para llegar a los conceptos, en una descripción pura del dominio neutro de lo vivido (experiencia como tal) y de las esencias que allí se presentan'. (16)

La conciencia no se dirige a sus 'representaciones; se halla 'constantemente en presencia del ser' (17), en actitud de penetrante 8 intencionalidad. La realidad, el 'coeficiente existencial', es puesta entre paréntesis para separar lo fáctico de lo eidético. La reducción eidética' elimina los hechos empíricos, encerrados en las coordenadas de espacio y tiempo, decantando en su prístina pureza la esencia irreal, inespacial y extratemporal de las cocas (18). La intuición de las esencias, ligadas entre si por trabazón lógica necesaria, encuentra en la evidencia su criterio supremo de verdad, especialmente, cuando se obtiene la adecuación completa entre la resignificación' y la 'efectuación'. (19)

El método fenomenológico de Husserl, completado con las valiosas aportaciones de Max Scheler, se presenta hoy como la vía más fecunda para la determinación del concepto del Derecho. Como lo había advertido Recasons Siches, no obstante los trabajos, poco afortunados, de Reinach; Schapp, Kaufman, Gerhart Husserl y Schreier,- (20) 'la fenomenológica abre a la teoría fundamental del Derecho nuevas perspectivas, y le ofrece el estribo para superar las limitaciones que 'en su primer ensayo serio le impuso el punto de vista del subjetivismo trascendental de los neo-kantianos'. (21)

4. SUPUESTOS LÓGICOS DEL DERECHO.-Una primera intuición sobre el flujo puro de lo vivido, en cuanto en el se da la experiencia del Derecho, pone de manifiesto un hecho en que hasta ahora se ha reparado escasamente.

Antes de penetrar en la esencia intima de lo jurídico, se debe atravesar una capa de elementos extraños, adheridos al Derecho, que se presentan siempre con el, pero que no forman parte del.

Son condiciones necesarias para su existencia, supuestos lógicos que no pueden faltar, así como la planta es diversa de la tierra que la sustenta y sin embargo no puede existir sin ella.

Los fenómenos jurídicos no existen solo en la conciencia, como los objetos de la geometría; la trascienden y se manifiestan desde el mundo exterior. En esta esfera del ser, hallan su origen en un tipo peculiarismo de objetos reales; en la existencia humana, colectivamente considerada.

¿Nacería el Derecho si no existiera el hombre o si este viviera aislado, sin vinculación alguna, como el clásico Robinsón en su isla- La respuesta es obvia. Para que se origine el Derecho, debe haber una pluralidad de personas, debe haber sociedad. Si es cierto el aforismo 'Ubi societas ibi jus', no es menos verdadero lo contrario: 'Ubi jus, ibi societas'. El primer supuesto del Derecho es la existencia de una pluralidad de personas.

Por otra parte, es evidente que las normas jurídica implican referencia a actos humanos, constituyen regulación imperativa de la conducta. El Derecho impone un comportamiento; pero no con ciega determinación, sino con razonada obediencia.

Hay una diferencia esencial entre las leyes físicas y las leyes jurídica Las leyes físicas, o explicativas, enuncian lo que es, lo que acontece según un Orden de inquebrantable necesariedad. Pertenecen al mundo del Ser. Una sola excepción las invalida.

Las leyes jurídica, normativas, expresan lo que debe ser, imponen una conducta. Corresponden al mundo del Valor. Pero como van dirigidas a personas, a 'substancias individuas de naturaleza racional', solicitan el asentimiento de estas para cumplirse.

Mientras las leyes físicas son necesarias (por lo menos, dentro de ciertos limites), las normal, jurídica son contingentes; hay siempre la posibilidad de observarlas o transgredirlas. Mas aun: la existencia misma de las normas jurídica como tales supone que según infringidas, o por lo menos, que sea posible infringirlas. Si no pudieran ser violadas, ya no serian ordenadoras de lo que debe ser, sino explicativas de lo que es. O sea, serian leyes físicas y no normas jurídica.

La contingencia de las normal jurídica emana, no de su estructura misma, sino de la naturaleza especifica de los sujetos a que se aplican: las personas.

Para que exista el Derecho, como se ha dicho, es necesario que pueda ser observado o infringido. Pero, a su vez, para que tal cola ocurra, es indispensable que el sujeto obligado por la ley tenga la facultad de optar libremente entre los dos términos de esta alternativa. En otras palabras, como lo había vislumbrado Kant, el Derecho supone la existencia del libre arbitrio, de la libertad humana.

Si bien es cierto que en el campo filosófico puro el problema del determinismo y del libre arbitrio puede ser puesto en discusión, en el área del Derecho no cabe sino aceptar la libertad humana como una condición necesaria, 'sine qua non', de todo ordenamiento jurídico.

Pluralidad de personas y libertad humana son, por lo tanto, los dos supuestos lógicos del Derecho.

5. EL DERECHO COMO NORMA.-Ahondando mas en el análisis fenomenológico de la 'experiencia vulgar', ya purificada de factores condicionantes no constitutivos, se advierte de inmediato otro elemento, en absoluta concordancia de significación y efectuación, que, esta vez, aparece como de la esencia misma de lo jurídico.

El Derecho, como se ha hecho ver, no esta formado por proposiciones explicativas, no aporta nada a la esfera del conocimiento propiamente tal. Se dirige a la acción, es una disciplina normativa, esta constituido por un conjunto de normas o reglas de conducta (sea manifestadas expresamente o contenidas de un modo implícito, como en el Derecho consuetudinario.(22) La comprobación de que el Derecho es, ante todo, sistema normativo, exige que se derive el análisis hacia el problema de la naturaleza de las normas.

García Maynez señala dos acepciones del termino, una amplia y otra restringida. 'Latu sensu', norma es 'toda regla de comportamiento, obligatoria o no'. 'Strictu sensu, es todo 'principio de acción cuya observancia constituye un deber para aquel a quien se dirige'.(23)

Cabe distinguir, entonces, dos tipos de normas: las que obligan y las que no obligan. Estas ultimas solo reciben denominación de tales en virtud de una impropiedad del lenguaje, ya que su naturaleza es substancialmente diferente a la de las autenticas normas.

Hay que agregar, ademas de la obligatoriedad, el carácter de generalidad, que distingue a las normas de los simples mandatos aplicables a un solo caso, tales como se producen, por ejemplo, en las resoluciones judiciales o cuando hay una relación de subordinación entre dos personas.

Es posible definir la norma, por lo tanto, como un mandato a orden de aplicación general que impone una conducta obligatoria. (24)

Del concepto formulado se deduce claramente el doble carácter de generalidad a imperatividad de las normas. Este ultimo elemento ha sido impugnado basandose en la conocida división de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas. Respecto de las primeras, no existe problema; en cuanto a las segundas, en el fondo, son también imperativas, pues imponen una abstención, ordenan no ejecutar determinados actos. La verdadera dificultad surge con las leyes permisivas. Pero el profesor del Vecchio ha resuelto la cuestión claramente. El permiso, de por si, no necesita ser pronunciado por el Derecho, ni tiene razón de ser jurídicamente. Pero el sentido de la norma permisiva queda de manifiesto cuando se advierte que su función reside en restringir o limitar la esfera de aplicación de otras normas, de carácter imperativo, a las cuales puede considerarse incorporada. (25)

Dentro de esta concepción de las normal existen dos corrientes. Para los naturalistas, la norma es un mandato intrínsecamente obligatorio por su contenido ético. Para los positivistas, la norma ordena solamente, por emanar del órgano social competente, cualquiera que sea su contenido.

Mas, no todos aceptan esta doctrina clásica de que el substrato de la norma sea el mandato.

En aposición a las Escuelas imperativitas, ha nacido otra tendencia, la llamada de orla Aura del Derecho-, (26) (de la que deriva la ' teoría egológica' de Cossio).

La 'teoría pura', desarrollada por el celebre profesor israelita de la Universidad de Praga, Hans Kelsen, halla su filiación en la doble fuente de la Filosofía critica (sobre todo, en la interpretación logicista de la Escuela de Marburgo) y en el positivismo comtiano.

El entronque con la Escuela de Cohen y Natorp se revela en la concepción de la norma como un simple juicio lógico (postulado esencial de este sistema). La inspiración positivista se advierte en el rechazo de toda metafísica, por una pretendida pureza metódica, y en las declaraciones, a veces violentas, del propio Kelcen. (27)

Kant clasifico los juicios, en su conocida tabla, atendiendo a su cantidad, cualidad, modalidad y relación En cuanto a la relación, los subdividió en categóricos, hipotéticos y disyuntivos.

Para la tesis imperativista, las normal jurídicas podrían expresarse como juicios categóricos, o sea, como ordenes incondicionadas. Corresponderían a la formula 'S es P'. Kelsen afirma, en cambio, que la norma jurídica es un juicio hipotético, con la característica de que la copula no es el verbo 'ser' sino la forma verbal 'deber ser': 'Si S es, debe ser P'. O sea, dada una situación determinada (como supuesto necesario), se produciría una consecuencia también determinada (consecuencia jurídica). La lógica tradicional habría considerado hasta ahora solo los juicios categóricos (lo que, por otra parte, no es enteramente exacto); es necesario, por lo tanto, elaborar una lógica del deber ser, una lógica propia de lo jurídico.

- La 'teoría' pura del Derecho' representa una: visión unilateral y enormemente estrecha del. fenómeno jurídico. Comienza por plantear erróneamente el problema de la naturaleza de la, norma, desviando la atención del piano ontológico (donde aparece de manifiesto su carácter imperativo), al piano lógico formal. Se insiste demasiado en la consideración del 'deber ser', olvidando que este también tiene un 'ser' intimo que merece estudiarse. Como una consecuencia de esta actitud de un logicismo exclusivista, se descalifican violentamente todos los problemas filosóficos, quedando fuera de la investigación jurídica las cuestiones valorativas, ontológicas y sociológicas. Por ultimo, si se considera la 'teoría pura' sola como un punto de vista científico, es también netamente lo insuficiente; como lo ha hecho notar el Profesor Cossio (28),  reduce a la Ciencia del, Derecho a la condición de mera parte de la lógica formal.

Es necesario dedicar aun algunas palabras a una nueva Escuela de considerable resonancia en el país trasandino: la 'teoría egológica del Derecho' del destacado catedrático de la Universidad Nacional de La Plata, profesor Carlos Cossio.

La 'teoría ecológica', que ha hecho ya discípulos, no solo en la Filosofía Jurídica, sino en diversos sectores del Derecho positivo, acepta, sin reatos, el punto de partida kelseniano' (29), revisando algunas de sus conclusiones y elaborando nuevas a interesantes doctrinal.

El profesor Cossio, en una conversación privada con el autor de estas lineas, se ha calificado a si mismo como de 'existencialista jurídico.'. Su método, como se advierte en su terminología, es el fenomeno-logico. Sus exposiciones están, por desgracia, casi siempre en un estilo innecesariamente oscuro, rebuscado y erudito, que hace difícil la lectura y aun la comprensión de los conceptos.

La 'teoría egológica' (30), recorriendo, para ubicar la norma jurídica, la clasificación kantiana; de los juicios en cuanto a la relación, rechaza la idea de que esta sea un juicio categórico (imperativismo) o un juicio hipotético (Kelsenismo) y se pronuncia por el juicio disyuntivo. La norma se bifurca en dos partes en su estructura conceptual: la 'endonorma' y la 'perinorma', que representan la doble alternativa de esto tipo de juicios. (31)

Superando el agostador formalismo de Kelsen, bajo la égida fecunda de Husserl, Cossio cree descubrir que todo juicio 'mienta' algo y que el objeto 'mentado' por la norma jurídica es 'la conducta como conducta', es decir, 'la conducta en su libertad' (32), inspirada en valores. (33) El objeto de la ciencia jurídica es la conducta humana, que se identifica con la norma jurídica (34)  (35). Pero la referencia al acto humano como materia a objeto del Derecho, no es una novedad; es patrimonio de la tradición escolástica que el profesor Cossio, tal vez por no conocerla suficientemente, desprecia con orgullo (36). Por otra parte, esta concepción inmanente-trascendente de la norma abre de nuevo las puertas a los problemas filosóficos expulsados por Kelsen. Así, la 'teoría egológica' no es tanto Ciencia del Derecho como 'teoría del Derecho dogmático' que considera y analiza 'dos cuatro puntos cardinales' que constituyen los 'supuestos filosóficos' de este conocimiento científico: la 'axiológica jurídica Aura', la 'ontologa jurídica', la 'lógica jurídica formal', la 'lógica jurídica trascendental' (37). Es un paso adelante.

La reducción de las normal a juicios disyuntivos, es tan insuficiente para captar la realidad como la interpretación kelseniana que ve en ellas juicios hipotéticos Hay, sin duda, preceptos legales que podrían considerarse como juicios hipotéticos y que quedan al margen del pensamiento de Cossio; y hay otros que, desde el punto de vista puramente lógico, son en verdad juicios disyuntivos, escapando así a la tesis de Kelsen, pero es indudable también que existen innumerables normas jurídicas que son estrictamente imperativas, constituyendo juicios categóricos, como todas las que se refieren a la organización de las instituciones sociales, publicas o privadas. Lo cierto es que la norma, siendo siempre imperativa en el fondo, puede expresarse formalmente como juicio categórico, hipotético o disyuntivo.

6. CARÁCTER TELEOLÓGICO DE LA NORMA.-se ha visto intuitivamente el carácter eidético de la normatividad. Pero, si bien se trata de un elemento esencial de lo jurídico., acaso el mes general, no puede menos de advertirse que no es un atributo privativo suyo.

Ademas del Derecho, existen otros tipos de sistemas normativos que se presentan en interferencia con aquel en el flujo puro de lo vivido: las técnicas o artes, los usos y convencionalismos sociales, las reglas morales.

Todo Derecho es norma, pero no toda norma es Derecho. En la vía de la definición, determinado el genero próximo de lo jurídico., hace falta precisar la diferencia especifica.

Pero se avanzaría en la penumbra en este camino, si no se completara antes el análisis fenomenológico de la norma.

La estructura lógica de la norma, caracterizada, como lo ha hecho notar Kelsen, por la partícula'deber ser', no agota su ser en un contenido inmanente y estático. Por el contrario, la norma 'mienta' algo 'para algo', impone una dirección a la conducta, tiene una significación esencialmente trascendente y dinámica.

Mientras las ciencias explicativas describen lo que es y se distinguen por su objeto, las disciplinas normativas ordenan un deber ser, dan reglas para alcanzar un objetivo y se caracterizan por su finalidad.

El fin es el criterio supremo del orden normativo. El fin mueve por adelantado, llama, solicita, se impone según su grado de importancia'.(38)

El ser de la norma es un ser 'para algo' . Poner en descubierto las finalidades de las normal es alcanzar la intima entraña de sus especificas.

7. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE NORMAS.-DERECHO Y MORAL.- El problema de las normal técnicas y de los usos o convencionalismos sociales, no merece especial detenimiento por su escasa importancia intrínseca. El tema será solo esbozado, para tratar luego de las relaciones entre el Derecho y la ética.

El objetivo de las normal jurídicas es el de ordenar las relaciones humanas desde el punto de vista de algún valor superior; las reglas técnicas solo persiguen una finalidad practica, facticia, meramente material. (Ademas, según la definición ya dada-Vid. supra, Pág. 11- estas ultimas no son autenticas normas por faltar en ellas el momento de obligatoriedad).

Para precisar la diferencia entre el Derecho y los usos y convencionalismos sociales, hay que adelantar algo mas sobre el fin preciso de aquí. El valor que el Derecho quiere encarnar es un valor espiritual, sea la Justicia, el Bien, el Orden, la Seguridad a otro análogo. El objetivo de los usos o convencionalismos sociales, que también ordenan relaciones humanas, apunta un poco mas abajo en la escala axiológica: es un valor relativo a 'lo agradable o desagradable'(39). Las reglas del trato social-, como las denomina Recasens Siches, solo rigen el comportamiento en orden a hacer mas tolerable y grata la convivencia humana, procurando conformar el trato entre los hombres al concepto que cada época y cada sociedad tienen sobre la consideración o deferencia debida entre ellas. (40)

El paralelo entre las normas jurídicas y las reglas morales es bastante mas arduo.

Las dos posiciones principales que se han sostenido históricamente sobre esta cuestión, son: a) identidad; o dependencia del Derecho con respecto a la moral (antigüedad, escolástica y neo-escolástica) ; b) separación y aun oposición entre las dos disciplinas. (Tomassio, Kant, Fichte y el positivismo en sus diversos matices).

Hay solidas razones para rechazar ambas teorías extremas y sustentar una tesis intermedia.

La subordinación total del orden jurídico al orden moral es inaceptable. Se ha dicho que la ética rige todos los actos humanos y que como el Derecho se refiere a la conducta, incide también en el dominio de la moral. Pero la primera parte de la argumentación merece analizarse un poco mas. Si se tuviera por cierta, habría que aceptar que las normas técnicas, por ejemplo,-las reglas estáticas, la higiene, la mecánica, etc.-, también dependen del orden moral por aplicarse a la dirección de actos humanos.

El análisis fenomenològico del comportamiento y sus motivaciones, revela que un mismo acto puede tener distintas facetas y ser regido por diversas disciplinas atendiendo a la intencionalidad del agente. Así, por ejemplo, el acto de preparar un compuesto químico este regido, a la vez, por las normas técnicas de la química, en % cuanto a la adecuación de los medios a una finalidad práctica- y por las reglas de la ética, -en lo que concierne a la intención moral del agente. Esta duplicidad de objetivos y aun la interferencia que pueda producirse (v. gr. cuando una actividad técnica en si indiferente tiene un fin moralmente reprensible), no obsta a la peculiar naturaleza y a una junta independencia, dentro de sus respectivos, campos, de cada uno de los son sistemas normativos en juego.

Podría arguirse que la ética no es simplemente la disciplina que rige la conducta humana, sino que ordena los actor en cuanto a su licitud o ilicitud. Las normas jurídicas también pueden tener una finalidad ultima licita o ilícita y por eso caerían bajo el imperio del orden moral.

Sin embargo, es. indudable que existen no pocas materias dentro del derecho que 'estrictu sensu', no tienen relación alguna con la moralidad de los actor y en que la intención del legislador ha sido meramente práctica- a indiferente donde el punto de vista ético. Se trata de esferas de libertad, de R zonas neutras', donde abunda lo 'contingente moral'.

Por ejemplo, las leyes sobre construcción de obras publican, las reglas sobre los requisitos de forma de los actor jurídicos, los plazos procesales, etc., son materias indiferentes desde el punto de vista de la ética.

Pero si la primera doctrina a que- se ha aludido no es plenamente satisfactoria, aun menos lo es la segunda.

La separación absoluta del Derecho y de la moral, la afirmación consiguiente de que todo lo que adopte formas legales constituye Derecho, sea cual sea su contenido, conduce a las peores aberraciones. Justifica la violencia, la tiranía y el maquiavelismo.

Por otra parte, si bien es cierto que el Derecho no depende enteramente . de la moral, ya que hay en el, como se ha visto, una vasta área de autonomía, no por eso puede afirmarse la total independencia de ambas disciplinas, pues existen en cambio numerosas cuestiones jurídicas sometidas a la Ética Por ejemplo: la fijación de un plazo procesal preciso, como el que se establezca para contestar la demanda, es un problema puramente practico. Así como el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil chileno dispone que será de 15 días si el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal', pudo también haber sido de 10, 20 o de 25 días Pero esta libertad del legislador esta encuadrada dentro de ciertos limites por la regla moral, que exige que el termino que se determine no sea, ni tan dilatado que perjudique al demandante, ni tan perentorio que lesione el derecho del demandado para preparar su defensa. Así también, cuando el Código Civil; en su articulo 1021, expresa que 'el testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y cinco testigos' esta fijando requisitos formales con verdadera independencia práctica- con respecto a la ética Esta solo exige que el acto de testar este revestido de suficientes garantías, cualesquiera que Sean, para asegurar su autenticidad. En el Derecho Penal, por ultimo, para aducir otro ejemplo entre los múltiples posibles-, la moral solo señala el deber de la sociedad de castigar todo delito en forma proporcional a su gravedad y al grado de responsabilidad del autor. Al derecho positivo corresponde, dentro de limites razonables y justos, determinar la pena concreta que se asignara a cada hecho delictuoso.

Como se ve, el Derecho depende de la moral en sus materias sustantivas, en sus principios fundamentales, pero no en sus aspectos adjetivos, en los que goza de entera independencia para disponer los medios técnicos mas apropiados a sus objetivos.

Por lo tanto el Derecho es parte de la ética cuando incide en materias propias suyas y es una simple técnica cuando reglamenta aspectos indiferentes desde el punto de vista moral. En otras palabras, el Derecho depende de la moral en cuanto a los principios básicos, que le son comunes con ella (v. gr. no matar, no hurtar, no cometer adulterio, respetar los contratos justo y legalmente celebres, no inferir daño a nadie, etc.); pero no lo que se refiere a sus reglamentaciones practicas, que solo competen a la técnica jurídica.

Se llega a la conclusión paradojal de que el Derecho es a la vez mas amplio y menos amplio que la ética. Es mas amplio en cuanto ordena muchos actos que para la moral son indiferentes es menos amplio, en cuanto permite múltiples hechos que la moral prohibe y no impone otros que esta ordena.

Esta doctrina, que en sus grandes lineas se inspira en la Filosofía jurídica. de Suárez (41), puede sintetizarse en una gráfica formula del profesor Joaquín Ruiz-Gimenez: el Derecho es una 'provincia descentralizada de la ética.'. Depende de la autoridad central, que es la ética., en aquellas materias de importancia que dicen relación con la licitud o ilicitud de los actos. Pero, en el vasto campo de lo moralmente indiferente, la administración local' es enteramente autónoma, con la sola salvedad, perfectamente lógica por lo demás, de no incurrir en actos contrarios a los grandes postulados de la autoridad suprema.

No podría terminar este análisis sin destacar su punto culminante.

Si el Derecho solo comprende dos partes, una envoltura técnica y una armazón moral, los principios éticos internos que irradian sobre la periferia legal, constituyen lo que se ha denominado tradicionalmente el Derecho Natural.

En otros términos, en la figura de los círculos secantes, la zona común en que se confunde lo moral y lo jurídico, es el Derecho Natural (o moral social, según desde que lado se le considere); el sector exclusivamente jurídico coincide con el dominio de la técnica jurídica.; el sector exclusivamente moral, representa la ética. individual.

De esta compenetración del Derecho con la moral, resulta que aquel sea a la vez necesario y contingente, inmutable y cambiante. El Derecho, en sus primeros principios (Derecho Natural o moral social), tiene el mismo carácter universal, necesario a inmutable de las regiones éticas de donde emana; pero en sus consecuencias mas lejanas y en sus ultimas especificaciones, la técnica jurídica. lo condiciona históricamente y, le imprime el sello de lo particular, contingente y variable.

Es acaso esa doble condición, a la vez perecedera y eterna, del Derecho, la que hizo escribir al gran Georges Renard aquella frase magnifica, aunque a menudo mal comprendida: Derecho Natural de contenido progresivo: progresivo por asimilación de los datos históricos variables a una substancia racional inmutable. (42)

8. LOS FINES DEL DERECHO.-LA DEFINICIÓN DE DERECHO.-¿Cual es, por fin. la llave secreta que permitiría poner de manifiesto el elemento diferenciador entre moral y Derecho?

Se ha visto claramente que al descender hasta la raíz mas honda de lo jurídico, desaparece toda distinción con la ética. Pero, comparando la norma moral pura con la norma jurídica. que es siempre compuesta (medula ética. y corteza técnica), una vez mas la consideración teleología revelara la diferencia especifica.

La norma moral tiene por finalidad la realización del bien en general; la norma jurídica. tiene como objetivo ultimo la encarnación de otros Valores (43), cuyo estudio conduce al problema de los fines del Derecho.

Al someter este punto al análisis fenomenológico, se advierte en la maravillosa nitidez de la intuición pura, que es menester distinguir un fin próximo y un fin remoto.

El Derecho tiende, ante todo, a realizar un doble objetivo practico inmediato: organizar las instituciones (44) y regir las relaciones entre las personas.

Pero estos fines próximos están subordinados, casi como medios, a una finalidad suprema: el Bien Común Este insigne valor de la vida colectiva es el fin ultimo a que tiende todo sistema jurídico

El Bien Común es simplemente el bien de todos, no solo la suma de los bienes individuales, sino el Bien de la sociedad entera considerada analógicamente como un todo orgánico. Es, escribe Delos, 'el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual', integrada jerárquicamente a la ciudad como la parte al todo (45). Constituye; por encima de, las explicaciones conceptuales, un Valor que, como tal, no admite definición: solo puede aprehenderse integralmente en la intuición emocional.

La larga investigación en torno a los fines del Derecho anterior al Siglo XX, se desarrollo penosamente por no haber descubierto aun el pensamiento filosófico la ultima esfera de la realidad, la esfera de los valores. Solo después de Lotze, Memong y, sobre todo, el inmenso Max Scheler, se ha podido advertir que las ciencias del deber ser tienden a la encarnación de valores, de esencias alógicas, irracionales, que eluden la formulación conceptual estricta.

'Los valores, escribe Ortega y Gasset, son un linaje peculiar de objetos irreales ' que residen en los objetos reales ' de las cocas, como cualidades sui generic. No se ven con ' los Ojos, como los colores, ni siquiera se entienden, como los números y los ' conceptos. La belleza de una estatua, la justicia de un acto, la gracia de un perfil ' femenino no son cosas que quepa entender o no entender. Solo cabe sentirlas, y mejor ' estimarlas o desestimarlas' (46). Estimación emocional. hay que agregarlo, que no obsta a la objetividad de los valores ni menos a la necesidad de una labor racional intensa para encauzar y delimitar debidamente la intuición afectiva.

El gran fin del Derecho; el Bien Común, se puede descomponer, como el rayo de luz a, través de un prisma, en diversas facetas o valores dependientes que se integran en su superior unidad : el Orden, la Paz, la Justicia y la Seguridad.

Para mayor claridad, conviene considerar separadamente estos dos últimos elementos y, dada su importancia y peculiares características, mencionarlos expresamente en la definición del Derecho, explicitando así mejor la idea el Bien Común Tanto la Justicia como la seguridad deben estudiarse en su doble aspecto, subjetivo y objetivo.

La Justicia, subjetivamente, es la virtud que consiste en la constante y decidida disposición de dar a cada cual lo que le corresponde.(47)

En su, significación objetiva, representa la existencia en la comunidad de un conjunto de condiciones que aseguren que cada uno do y reciba lo que le corresponde. (No parece de especial interés, hoy día, la vieja división aristotelico-tomista de la justicia, en conmutativa, distributiva y legal o social. Hay, evidentemente, una Bola ratio de justicia; que se encarna lógicamente en cada situación concreta según el modo de la relación regida).

La seguridad, en sentido subjetivo, reside en la convicción de la persona de que, la situación de que goza no será modificada por la violencia ni por acciones o procedimientos contrarios a los principios y normas que rigen la vida social.(48)

En el sentido objetivo, es 'la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otros términos, esta en seguridad, aquel (individuo en el Estado, Estado en la comunidad internacional) que tiene la garantía de que su situación no será modificada sino por procedimientos societarios y por consecuencia 'regulares', conformes a la 'regula', -legítimos-,-conformes- a la 'lex'. (49)

Reuniendo los diversos elementos que la reducción eidética ofrece en completa adecuación de lo significado con lo efectuado, es posible lograr la apretada síntesis de la definición.

Se ha dicho que el genero próximo del Derecho es la norma; se ha puesto de manifiesto su carácter teleológico, diferenciando los diversos tipos de reglas, y se han hecho ver los fines próximos y últimos de todo sistema jurídico. Combinando, entonces, todos los factores que se han considerado a lo largo de este trabajo, se dirá que el Derecho es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar las instituciones sociales y regir las relaciones humanas en orden al Bien Común, la Justicia y la Seguridad.

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Notas

(1)

CATHREIN S. J., VICTOR. 'Filosofía del Derecho', 5.a edición, 'Instituto Editorial Reus', Madrid, 1945, Pág. 2. volver

(2)

Cit. por DEL VECCHIO, GIORGIO, 'Filosofía del Derecho', 5.a edición, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1947, Pág. 295. volver

(3)

SCHREIER, FRITZ.- Conceptos y formas fundamentales del Derecho. Edición Losada S. A., Buenos Aires, 1992, Pág. 29. Volver

(4)

San Agustín, 'Confesiones', Libro 11; c. 14, cit. Por Cathrein, Ap.; cit., Pág. 38. Volver

(5)

DEL VECCHIO, GIORGIO.-Filosofia del Derecho y Estudios de Filosofía del Derecho por Luis RECASENS SEICHES, 3.1 edición, Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana, México, 1913, tomo 1, Pág. 2-3. La referencia a Kant parece pertenecer a un pasaje de los Principios Metafísicos del Derecho, Pág. 41 de la edición francesa de Librairie philosophique de Lad range, París, 1853. Volver

(6)

RUIZ-GIMENEZ, JOAQUÍN.- Introducción elemental a la Filosofía Jurídica Cristiana, Ediciones y Publicaciones españolas, S. A., Madrid, 1925, Pág. 83. Volver

(7)

Concebimos la Filosofía, en general, mas como una actitud peculiar del espíritu que como una disciplina con objetos propios. Esta actitud se caracteriza en un fijar la atención en ciertos aspectos, in espaciales a intemporales, de las cosas, tales como los que se refieren a. orígenes, causal, esencias, finalidades y valores. La filosofía del Derecho es aquella parte de la filosofía que tiene por misión dilucidar tales problemas en el Ámbito especifico de lo jurídico., en la triple investigación lógica, deontológico y fenomenológica ya señalada por Vanni y del Vecchio. Volver

(8)

Vid. ARISTOTELES.-Metafisica', Libro VI, I y II, págs.. 172-173, tomo 11, en la edición Azarate, edición Anaconda, Buenos Aires, 1947. Volver

(9)

Vid. DLRKHEIM, EMILIO.-'Las reglas del método sociológico', Daniel Jorro. Editor Madrid, 1912, Pág. 33. Volver

(10)

Vid. supra, Pág. 3. volver

(I1)

Vid. STAMMLER, R.-'Tratado de Filosofía del Derecho, traducción de la 2.a edición alemana, la edición, Editorial Reus S. A., Madrid, 1930. Libro I, Sec. 1, I, paragr. 21, págs.. 66-67. Volver

(12)

POINCARE, HENRI- 'La Science et l'Hypothese', París, Flammarion, págs.. 10 y 11, cit. Goblot, Edmond, 'Traite de Logique', Librairie A. Colin, 8.a edición, París, 1947. Págs.. 255-256. Volver

(13)

El profesor Ruiz-GIMENEZ escribe: 'Hoy, pensadores procedentes unos del positivismo, como Icilio Vanni, y otros de un renovado idealismo, como del Vecchio, o de las direcciones axiológicas, como Radbruch, reclaman la coordinación de lo inductivo y lo deductivo en la Filosofía jurídica, con mayor o menor preponderancia de uno a otro factor, según los temas o capítulos de ella-primacia de la síntesis en los temas 1ogicoe y deontológico, primacía del análisis en los fenomenológicos, aproximandose con esto a los que militan en las filas de la doctrina tradicionalista, llamense Victor Cathrein o Karl Petraschek, en Alemania; Guiseppe Prisco, J. Tapareli o E. di Carlo, en Italia; Bonnecase, Dabin, Renard o Lachance, entre los de estirpe francesa; el Marquos del Vadillo, Josh Corts sancho Izquierdo, Puiggollers y Mariano Aramburo, entre los de lengua hispana, concordes todos ellos en aunar ambos hilos de la demostración en la apretada trenza del movimiento de nuestro espíritu (Op. cit., Pág. 226). volver

(14)

El propio Husserl ha declarado que habria apenas 10 personas en Europa capaces de seguir su pensamiento. Vid. Sertillanges 'Le cHristianisme et les philosopies', edición Aubier. París, 1941, tomo II, Pág. 529. Volver

(15)

Vid. XIRAU, JOAQUN.-La Filosofía de Husserl. Una introducción a la fenomenología, edición losada S. A. Buenos Aires 1941, págs.. 66-70, 104-105, 136-140, etc. volver

(16)

HUSSERL, E. 'Ideen', págs.. 139-140 y 'Logische Untersuchungen', 11 vol., la parte 18,2,344, etc. , 1 vol., Pág. 212, cit. Gurvitch Georges Las tendencias actuales de la Filosofía Alemanas. 2.1 edición, Editorial losada S. A. Buenos Aires '1944, Pág. 19.. Volver

(17)

XIRAU, JOAQUIN.-Op. cit., Pág. 66. Volver

(18)

Prescindimos de la segunda 'reducción fenomenológica que se proyecta no tanto sobre el objeto del conocimiento sino sobre el acto cognoscitivo mismo. Volver

(19)

Vid. GURVITCH, GEORGES.-Op. cit., Págs.. 44-45. cial. Volver

(20)

La labor del profesor Carlos Cossio merecerá mas adelante mención especial. Volver

(21)

RECASENS SICHES Luis.--Los temas de la Filosofía del Derechos. Bosch Casa Editorial. Barcelona 1934, Pág. 51. Volver

(22)

El termino de 'norma' tan común en la Ciencia y la Filosofía Jurídica contemporánea corresponde casi del todo a la antigua denominación de 'ley' de los pensadores clásicos. Volver

(23)

GARCÍA MAYNEZ, EDUARDO.-- 'Introducción al Estudio del Derecho'. Distribuidores: Porrua Hnos. y CIA. México 1940, tomo I, Pág. 4.

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(24)

No se ha incluido en la definición para no prejuzgar el elemento de obligatoriedad intrínseca ('deber' del obligado), indicado per García Maynez. Volver

(25)

Vid. DEL VECCHIO, GIORGIO.-'Filosofía del Derecho', Págs.. 343-344. Volver

(26)

Esta denominación, que ha hecho singular fortuna ya había sido sugerida con mucha anterioridad a la aparición de la 'Teoría Pura del Derecho' (1933), por Edmond Picard.-'Le Droit Pur', 1899 y por Ernest Roguin La science juridique purea, 1923. Volver

(27)

Vid. KELSEN, Haas. 'La teoría pura del Derecho. Introducción a la problemática científica del Derecho'. Edición losada S. A. Buenos Aires 1942. II, 8, Pág. 41; II, 9, Pág. 42-43; III, 10, Pág. 4o; III, II ,c) Pág. 51; III, 12 Pág. 52; III, 14, a), Pág. 56; V, 28, Pág. 96, etc. volver

(28)

Vid. Cossio, CARLOS.-'Norma, Derecho y Filosofía'. Apartado de la Revista Jurídica Argentina LA LEY (tomo 43, sección doctrina págs.. 969 a 1000), edición La Ley, Buenos Aires, 1946 Parografo 6 in fine, Pág. 978 y Cossio CARLOS 'La teoría egológica del Derecho y el concepto jurídico. de la libertad', edición losada S. A. Buenos Aires 1944 págs.. 131 y siguientes. Volver

(29)

COSSIO, CARLOS.-'Norma, Derecho y Filosofía', Pág. 978. Volver

(30)

Para una exposición sintética de esta teoría Vid., el articulo de Carlos Cossio 'Norma, Derecho y Filosofía'; para mayor ampliación su obra 'La teoría egológica del Derecho y el concepto jurídico. de la libertad'. volver

(31)

Cossio CARLOS.-'Norma, Derecho y Filosofía', Pág. 990. Volver

(32)

Ibidem. Pág. 980. Volver

(33)

Ibidem págs..: 982-983. Volver

(34)

Ibidem Pág. 980. Volver

(35)

Merece una revisión mas detallada la legitimidad del salto que opera Cossio del piano meramente lógico (la norma) al plano ontológico y axiológico (la conducta y su valoración). Es también muy discutible la atribución de un carácter gnoseológico (aunque sea 'significativo de alcance dogmático' y no 'causal explicativo) a la norma jurídica Volver

(36)

Ruiz-GIMENEZ, escribe en una Introducción elemental a la Filosofía Jurídica Cristiana', que el objeto de la ciencia jurídica es 'la conducta humana en su concreta realidad'. (Op. cit., Pág. 81). Vid. en la misma obra, Págs.. 96 y 104. Vid., También LA CHANCE O. P., Louis, 'le Concept de Droit selon Aristote et S. Thomas, editions Albert Levesque, Montreal, 1933, págs.. 19 y siguientes. Volver

(37)

Cossio, 'La teoría egológica del Derecho y el concepto jurídico. de la libertad', págs.. 123-124. Volver

(38)

LACHANCE.-Op, cit., Pág. 79. Volver

(39)

En la apreciación, tanto de la jerarquía como del sentido de los valores; nos hemos guiado por Max Scheler. Cf., especialmente, Scheler, Max, 'Ética', Revista de Occidente Argentina, Buenos Aires, 1948, tomo I. Cap. II, paragrafo 5, Pág. 151 y siguientes. Volver

(40)

Para un estudio preliminar sobre las diversas doctrinas en torno, a las relaciones entre los usos y convencionalismos sociales y las normas jurídicas , Vid. la excelente síntesis de García Mayne2, op. cit., tomo I, Cap. III, Págs.. 33 y siguientes. Volver

(41)

Vid. RECASENS SICHES, LUIS.-'La Filosofía del Derecho de Francisco Suarez', 2.o edición Editorial Jus, México, 1947. Cap. XIII, págs.. 189-204, volver

(42)

RENARD, GEORGES.-'La Theorie de 1'Institution. Essai d'Ontologie Juridique', Librairie du nee. uirey, París, 1930, págs.. 70-71. Volver

(43)

Ya ha mostrado Max Scheler, embrionariamente, la relación entre el Orden jurídico. y el mundo de lo valorico. Op. tit., Tomo I, ping. 154. Volver

(44)

concebimos la institución, siguiendo las ideas de Hauriou y Renard, como Aun núcleo social organizado dentro del orden jurídico. con la, mira de realizar una idea directriz de bien común y dotado de la estructura autoritaria y de los órganos necesarios para establecerse y perdurar, adquiriendo individualidad propia. (De un ensayo inédito nuestro sobre La teoría de la institución): Instituciones son, por ejemplo, el Estado, la Iglesia, la familia, los partidos políticos, las sociedades civiles y comerciales, las empresas, los sindicatos, etc. para una mayor, ampliación sobre el tema institucional, Vid. RENARD, GEORGE, Op. Cit.; RENARD, GEORGES, -La Philosophic de institutionm, Rec. Sirey, París, 1930; Ruiz-GIMENEZ, JOAQUÍN.-, La concepción institucional del Derecho, Instituto de Estudios Políticos, Madrid,.1944; DESQUEYRAT, A., e L'institution, le droit objectif et la technique positivep, Rec. Sirey, París, 1933, etc. volver

(45)

DELOS, J. T., en la obra de le Far, DELOS, RADRRUCH, CARLYLE, Los Fines del Derecho. Bien Común, Justicia, seguridad, edición Jus, México, 1944, Pág. 73. El agregado nuestro tiende a rectificar la desviación personalista de raigambre liberalmaritainiana que se advierte en esta definición Volver

(46)

ORTEGA Y GASSET, JOSE.-'¿Que son los valores?' en 'Las etapas del cristianismo al racionalismo y otros ensayos', edición Pax, Santiago de Chile, S/f., Pág. 56. Volver

(47)

Esta idea de la justicia viene desde las mas remotas epocas. Se encuentra ya en Ulpiano, L. 10, pr., D., De Instit., I, I. Entre los griegos, Platon refiere que según Simonides la justicia consiste en decir la verdad y volver a cada cual lo que es suyo'. (La República, Libro I). Y en la antigua China, Confucio alude en uno de sus discursos a (la justicia que da a cada individuo lo que es debido, sin favorecer a uno sobre otro. (Citado por González, Seferino, 'Historia de la filosofía'. Imprenta de Policarpo Lopez, Madrid, 1878, tomo I., Pág. 62). volver

(48)

Vid. DELOS, op. cit., Pág. 79. Volver

(49)

Ibidem, Pág. 77 volver