(Del Tratado teórico__práctico de la quiebra. Fundamen­tos de la quiebra, en prensa, en Buenos Aires)

619. Los principios expuestos en el capítulo precedente (revocación de los actos del fallido), sufren ciertas limitaciones cuando se trata del pago de documentos cambiarios. La idea de que todos los pagos efectuados por el deudor en el período de sospecha son revocables si el acreedor tenía conocimiento del estado de cesación, choca en el caso indicado con los conceptos fundamentales del régimen cambiario, entre ellos, la seguridad del paga al vencimiento, la responsabilidad solidaria de quienes intervienen en la circulación del título cono girantes o endosantes, la acción regresiva para obtener el cobro, y especialmente; la necesidad del protesto por falta de pago y la pérdida de la referida acción cuando tal protesto no se efectúa o no se notifica en el término breve que determi­nan las leyes. En efecto: supongamos que A., portador de una letra de cambio girada, contra B., aceptante, conoce el estado de ce­sación de pagos de éste en la fecha del vencimiento, no obs­tante lo cual al presentarse la letra al cobro es pagada (433). A. no puede rechazar el pago y formalizar el protesto; está obligado a aceptarlo, y al hacerlo no puede protestar el docu­mento por cuyo motivo pierde la acción de regreso contra el librador y los endosantes. En tales condiciones, si con posterioridad y en razón de la quiebra de B., pudiera revocarse el pago y obligarse al por­tador A., a la devolución de la suma percibida, éste vendría a ser el único perjudicado por cuanto habría perdido su acción, contra el librador y los endosantes, quedándole sólo el recur­so de insinuarse en el concurso para cobrar en moneda de quiebra. Esta solución resulta a todas luces injusta. Sólo debe ser posible la revocación del pago cuando el acreedor es libré de aceptarlo o no; en tal supuesto, conociendo la cesación de pagos del deudor debe rechazarlo y si, por el contrario, lo acepta, el principio de igualdad entre los acreedores le impone, pro­ducida la quiebra de aquél, la obligación de restituir lo per­cibido. 620. En consecuencia, en el mecanismo cambiario debe es­tablecerse a los efectos de la revocación del pago el siguiente principio: siempre que el acreedor puede rechazar el pago del deudor sin perjudicar su derecho contra los obligados, es al­canzado por la acción revocatoria; en caso contrario, no (434). El portador, pues, de una letra de cambio, trasmitídale por endoso, que está obligado a aceptar el pago del girado, aunque conozca el estado de cesación del mismo, y que por tal motivo no puede formalizar el correspondiente protesto para conservar la acción regresiva contra el librador y los endo­santes, no puede ser compelido a la restitución (435) (lo mismo dígase del portador de un pagaré a la orden (436), o de un cheque (437), respecto del firmante). Nos referimos a operaciones reales y sinceras; si por el contrario se trata de un acreedor que sólo aparentemente y con propósito fraudulento toma el carácter de portador, como cuando el documento se emite a nombre de un testaferro para que éste lo endose y entregue al acreedor, el pago será revo­cable (438), porque en la realidad de los hechos sólo habrá un pago directo al acreedor (439) . 621. Pero si tal solución, derogatoria del principio de la revocabilidad, que constituye uno de los fundamentos del de­recho de quiebra, se impone en favor del portador del docu­mento que posee acción regresiva, por la circunstancia de que está obligado a aceptar el pago para no perderla, es, a la inversa, procedente la acción revocatoria cuando ha podido rechazarlo sin perjudicarse, como cuando el pago se efectúa en mercaderías o documentos comerciales (440), o en dinero pero antes del vencimiento (441), o con posterioridad al pro­testo (que le conservó la acción contra los coobligados) (442) o simplemente después del vencimiento sin protesto (porque ya había perdido la acción) (443), o bien cuando el título no ha circulado, es decir, cuando el pago lo recibe el beneficiario primitivo del documento (portador de un pagaré emitido a su orden; girante de la letra a orden propia) que lo ha con­servado en su poder (444). Asimismo será viable la acción revocatoria, cuando el te­nedor, después de protestar el documento, percibe el importe de uno de los endosantes, que luego cae en quiebra, ya que el rechazo del pago siempre le dejaba libre la acción contra el girado, (o firmante del pagaré a la orden), el girante y los endosantes anteriores (445). Y también cuando es un endosante que paga el documen­to protestado y luego obtiene a su vez el pago de un endosante anterior (446). Nótese que la exclusión de la acción revocatoria no juega en el caso del pago por el futuro fallido (girante) al portador de una letra girada por él, en defecto de pago por el girado, haya o no sido protestada contra éste, porque aquí el porta­dor, conociendo la cesación del girante, no debe aceptar el pago, rechazo que en nada modifica su situación legal con re­lación a los otros coobligados (447). 622. Mas, la inadmisibilidad de la acción revocatoria respecto del portador en los casos mencionados no significa que la masa carezca del derecho de ejercitarla contra el ver­dadero beneficiario del pago, es decir, contra el girante de la letra o primer endosante del pagaré a la orden (448); en reali­dad es él quien aprovecha del pago recibido por el tenedor, ya que, en, último análisis, de no efectuarse sería responsable frente a los endosatarios. 623. El conocimiento de la cesación de pagos del deudor, necesario para la, revocabilidad, debe haber existido en el momento en, que el título se lanzó a la circulación cambiaria, es decir, en, el de la emisión de la letra (449), y en el pagaré a la orden, en el del primer endoso (450), que es cuando el gi­rante o primer endosante recibe en realidad el pago, ya que utiliza el documento como valor negociable para, a su vez, saldar o garantizar sus obligaciones. En ningún caso podrá pretenderse la revocación por el hecho de que tal conocimien­to existiera al tiempo del pago (451). (Nos referimos al cono­cimiento loor parte del girante de la letra o primer endosante del pagaré). La solución no se modifica cuando la letra se ha emitido o el pagaré se ha endosado por cuenta ajena: la acción revo­catoria procederá contra el dador de la orden y el conoci­miento de la cesación de pagos deberá haber existido en los momentos indicados y no cuando éste dio la orden, porque el ejecutante de la misma actuó como mandatario y su acto debe conceptuarse realizado por el dador de la orden 451bis), quien estará obligado a la restitución aunque personal­mente ignorara la insolvencia del deudor, si la conocía quién ejecutó la orden (supra, N.° 474), 451c ter.). 624. Estos principios han sido reconocidos por el legis­lador y consagrados en el derecho positivo. En la ley francesa de 1938, se incluyó el art. 449, cuyo texto es el siguiente: «En el caso de haberse pagado letras de cambio después de la época fijada como de la cesación de pagos y antes de la sentencia declarativa de quiebra, la acción en restitución sólo podrá ser intentada contra aquel por cuya cuenta se emitió la letra. Si se trata de un billete a la orden (pagaré), la acción no podrá ser ejercida sino contra el primer endosante. Et uno y otro caso debe probarse que aquel a quien se demanda la restitu­ción tenía conocimiento de la cesación de pagos en la época de la emisión del título (452). Esta disposición fue reproducida textualmente en el có­digo de comercio belga, art. 449, y en el código de comercio italiano de 1865, habiéndose incluído con igual o parecida redacción en numerosas leyes posteriores (453).Puede decirse que la doctrina unánimemente la apoya (454); la interpretación que de la misma se ha hecho por los autores y la jurisprudencia, es la que hacemos constar en las notas a los números precedentes 454bbis). 625. Como el principal fundamento de la disposición fue el de que al no poder protestar el documento el portador per­día su acción contra librador y endosantes, Massé (455) con­ceptuó que hubiera sido suficiente con adoptar como tempe­ramento conciliatorio de todos los intereses, el siguiente: de­clarar procedente la revocación del pago y al mismo tiempo devolverle su acción regresiva al portador obligado a resti­tuir, dando a la sentencia revocatoria la eficacia del protesto omitido. Este temperamento, que Segovia (456) califica de em­pírico y Bravard-Veyriéres (457) de irreflexivo, fue el seguido en 1857 por el legislador argentino (que no obstante las crí­ticas de la doctrina, lo mantuvo en la ley de 1933) (infra, N.° 626); más adelante lo adoptó el código uruguayo (458), pudiéndose afirmar que, salvo rarísimas excepciones, es uni­versalmente repudiado (459), lo que se explica porque aparte de que la devolución al portador, de su acción contra los coo-bligados no puede nunca colocarlo en igual condición que la que hubiera tenido en la fecha del vencimiento, dado que la situación de éstos puede haberse modificado en forma de tor­nar ilusorio el cobro (pueden haber transcurrido varios años), importa hacer revivir una acción que los principios universal­mente consagrados del derecho cambiario, las necesidades del comercio y la seguridad de las transacciones sobre documen­tos comerciales, exigen que quede extinguida definitivamente cuando no se cumplen los requisitos que el legislador deter­mina para que tenga nacimiento: no protestado el documento por falta de pago y notificado el protesto a los coobligados en los términos breves que la ley cambiaria determina, éstos quedan definitivamente liberados; constituye una grave in­consecuencia declararla extinguida por el mero hecho de no notificarse de inmediato el protesto, y, en cambio, hacerla revivir largo tiempo después, por la circunstancia de caer en quiebra quien. efectuó el pago y haber el portador conocido su estado de cesación, lo que repetimos, no lo autorizaba para rechazarlo. Al renacer la acción regresiva, los perjudicados por la re­vocación no serán sólo el portador, sino, y ello es más grave, los coobligados (librador y endosantes), completamente ajenos a las mencionadas circunstancias de hecho, y cuya responsa­bilidad en esa forma se prolonga indefinidamente. En nuestro concepto esta teoría desconoce el fundamento, finalidad y necesidades del régimen cambiario (460), sacrifi­cándolo en homenaje al principio igualitario del concurso que, como toda norma jurídica, no es ni puede ser absoluto e in­flexible, y que al atribuirle tal carácter en realidad destruye la igualdad entre los acreedores, perjudicando al portador (461). En el conflicto entre ambos derechos, el de la masa, y el dequienes intervienen en la circulación cambiaria, debe darse preferencia a, este último, solucionándolo en la forma indica­da al comienzo de este capítulo. 625 bis. También se ha sostenido doctrinariamente, sin éxito, el siguiente sistema: la revocación concursal sólo debe admitirse respecto del pago que tiene lugar entre personas que ya estaban contractualmente ligadas y para quienes el documento cambiario ha constituido la terminación de un negocio anterior, no así para el pago efectuado entre personas ligadas únicamente por razón de la circulación cambiaria, es decir, que queda excluido de la revocación el pago percibido por el portador del librador o endosantes anteriores, con ex­cepción de aquel que le trasmitió el documento; el pago re­cibido del endosante inmediato cae bajo la acción revocato­ria (462). 626. Derecho argentino. Como dijimos precedentemente, en el código de comercio de 1857-62, el legislador argentino resolvió aplicar el régimen revocatorio concursal a los pagos de documentos cambiarios, sin excepción, adoptando el tem­peramento de Massé, e incluyó el artículo 1542, con la siguien­te redacción: «Tratándose de letras de cambio, la sentencia que haya condenado al portador a reembolsar lo que haya re­cibido, con noticia de la cesación de pagos, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y en­dosantes». Moreno criticó severamente y con argumentos de peso tal disposición legal (463). Pero sus justas observaciones fueron desoídas, y el legislador de 1889 reprodujo textual­mente la inconsulta disposición en el nuevo código, como ar­ticulo 1411, lo que a su vez provocó el comentario adverso de Segovia (464). No obstante ello, volvió a reproducirse en la ley de 1902, art. 79, originando nuevamente la censura de los autores (465), con excepción de Armengol que la defiende en su tesis doc­toral (466). Era dable esperar, ante el repudio de la doctrina nacio­nal, desde medio siglo antes, que al modificarse la ley se vol­viera por los buenos principios; pero no ocurrió así y en el texto de 1933, el artículo de las leyes anteriores se reprodujo textualmente (467). Aparte de la censura que merece, nuestra ley es clara en cuanto a la solución que adopta: la acción revocatoria concur­sal procede respecto del pago dé un documento cambiario efectuado por él deudor, a los términos del artículo 111, es decir, cuando quien lo recibió tenía conocimiento de que se hallaba en estado de cesación; éste deberá entregar a la masa la suma percibida, sin perjuicio de ejercitar contra el librador o los endosantes la acción cambiaria regresiva, que renace con la sentencia revocatoria y que surte los efectos de un pro­testo en forma.

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Notas

(433)

El caso c-s análogo cuando, tratándose de un pagaré a la orden, el portador A. conoce el estado de cesación del firmante B. La situación, en el mecanismo cambiario, de quien emite un pagaré a la orden es análoga a la del girado aceptante de un letra de cambio. volver

(434)

Conf.: Francia: DELAMARRE Y LE POITVIN, VI, N.° 152; RUREN DE COUBER, V, Faillite, N.° 529; PONT, en S., 1867. 1,193; BOISTEL, N.° 957; THALLER, Traité, II, N.° 1824; PERCEROU, I, N.° 690, 696 y 697; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 399 y 401. 1346_1349.___Burdeos, 20 dic. 1864, S., 1865. 2,308. ___Colmar, 29 marzo 1865, D., 1865. 2.166; S., 1865. 2.161. Si bien en esta época existen algunos fallos que, dando ma­yor alcance al precepto legal (cód. com., ad. 449), sostuvieron que el pago de los docu­mentos cambiarios es inatacable, salvo que haya mediado fraude. Posteriormente, y a raíz del cambio de criterio de la Corte de Casación, cámara civil, con fecha 18 dic. 1865, S., 1866. 1.137; D., 1866. 1.17; Journ Pall., 1866. 369, la jurisprudencia conforme con el principio que sentamos en el texto es casi uniforme: Burdeos, 13 ag. 1866, D., 1867. 2. 9. ___Cas., civ., 15 mayo y 27 nov. 1867, D., 1867. 1. 417; Journ Pall., 1867. 489. (N. fa­vorable de PONT). ___Cas., req., 19 mayo 1868, D., 1869. 1. 228. ___Cas., civ., 9 dic. 1868, D., 1869. 1. 16; S., 1869. 1. 117. ___París, 24 marzo 1870, D., 1870. 2. 188. ___Douai, 20 jul. 1871, S., 1871. 2: 209; D., 1871. 2. 80. ___París, 7 jun. 1877, D., 1878. 2. 170. ___Cas., civ., 23 oct. 1888, D., 1889. 1.167; Journ Pall., 1889. 1022; S., 1889. 1. 409; Pand fr., 1888. 1. 523; Journ__faill., 1889. 51. ___París, 31 en. 1895, Journ. trib. com., 1896. 518. ___Cas., civ., 21 jul. 1896, D., 1898. 1. 209; S., 1899. 1. 461; Pand. fr., 1897. 1.271. ___Adde: fallos cit. infra, N.° 442. ___Italia: BONELLI, I, N.os 462 y 463, autor que reconoce como funda­mento de la excepción, la obligación que tiene el portador de la letra de aceptar el pa­go y la pérdida de su acción regresiva (v. infra, N.° 454 bis); PIPIA, N.°, 387 y 388, quien le da un doble fundamento: la situación del portador que no puede rechazar el pago y por ende pierde la acción contra los coobligados, y la necesidad de asegurar la circulación de los documentos comerciales, propósito del legislador; Proyecto de código de comercio, de 1925, art. 771: «No puede sin embargo ser revocado el pago de una letra de cambio vencida si el portador de la misma debía aceptarla para no perder la acción cambiaria contra los obligados de regreso ».___Adde: autores cit. como conf. infra, N.° 442. ___Alemania, K. O. de 1898, art. 34: V. infra, N.° 453. ___Austria, K. O. de 1914, art. 33.___Hungría, art. 30. ___Yugoeslavia, ley de 1929, art. 33. ___Brasil, ley de 1929, art. 44, con relación al pago posterior a la quiebra pero antes de su publicación, que declara vá­lido si el portador no conocía la quiebra «y si conforme al derecho cambiario ha queda­do impedido de ejercer Útilmente sus derechos contra los coobligados».-Suiza, ley fe­deral de 1889, art. 204, para el mismo caso e idéntica, solución, siempre que el portador del documento no haya tenido conocimiento de la quiebra y que hubiera podido en caso de negativa de pago ejercitar útilmente contra los terceros el recurso admitido en mate­ria de letra- de cambio». Se sostiene también en la doctrina y la jurisprudencia otra teoría que acuerda mayor amplitud a la excepción consagrada en favor de los documentos cambiarios (V, infra, N.os 454 bis y 442). volver

(435)

Conf.: autores cit., en la nota anterior. volver

(436)

Doctrina uniforme. volver

(437)

 

Conf.: Francia: DEMANGEAT S/ BRAVARD-VEYRIERES, V, 286; LAVRAND, N.° 144; PERCEROU, I, N.os 691, 694 y 704; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 406; LACOUR Y BOUTERON, II, N.° 1775. ___Italia: LUCIANI, I, N.° 398; BONELLI, I, N.° 467; VIDARI, VIII, N.° 7653; RAMELLA, I, N.° 309. ___Contra: Italia: SACERDOTI, en Encicl. giur. ít., V. Fallimento, N.° 88: corno interpretación de la ley italiana, considerando que la respectiva disposición no puede extenderse a otros casos fuera de los expresamente contemplados por la ley. ___Alemania- JAGER, § 34: por la misma razón. volver

(438)

 

Conf.: Francia: BEDARRIDE, I, N.° 140; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 402 bis: PERCEROU, I, N., 695. ___Trib. civ. Villefranche, 27 Julio 1887, Journ faill., 1888-39. ___Italia: RAMELLA, I, N.° 307; BONELLI, I, N.° 466. volver

(439)

Para el caso en que el primer endoso es en realidad una caución exigida por el acreedor, V. infra, N.° 448, in fine. volver

(440)

Conf.: Francia: ALAUZET, VII, N.° 2543; BOISTEL, N.° 956; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 400; PERCEROU, I, N., 694. ___Italia: LUCIANI, I, N.° 394; CALA-MANDREI, N.° 221; SACERDOTI, en Encicl. giur. it., V. Fallimento, N.° 88; RAMELLA, I, N.° 308; PIPIA, N.° 389; BONELLI, I, N.° 465: según este autor también cuando el pago se ha efectuado en moneda distinta de la indicada.___Alemania: JAGER, § 34, N. 2.°La dación en pago ocurrida en el período de sospecha es revocable (supra, N.° 564). volver

(441)

Conf.: autores cit. en la nota anterior. Adde: Francia: Dijon, 19 feb. 1867, D., 1868. 2. 139; S., 1867. 2. 316; Journ Pall., 1867. 1128. Los pagos anticipados que tienen lugar en el período de sospecha son revocables como acto a título gratuito (supra, N.° 550). volver

(442)

Conf.: Francia: BEDARRIDE, I, N.° 140 bis y ter. DALLOZ, Rep. prat., V, Fai­llite, N.° 580; BOISTEL, N.° 957; PONT, en Journ. Pal., 1867. 489; y autores cit. supra, n. 434. (V. n. 454 bis). ___Jurisprudencia posterior a 1865: fallos cit. supra, n. 434. Adde: Cas., 5 mayo 1873, D., 1873. 1. 351; S., 1874. 1. 78. ___Id., 12 ab. 1875, D., 1876. 1. 38.­Bourges, 4 mayo 1909, S., 1910. 2. 109; Journ. faill., 1909. 315; Pand. fr., 1910. 2. 199. ___­Bélgica.: HUMBLET, N.° 167. ___Italia: LUCIANI, I, N.° 395; BOLAFFIO, en Temi ven., 1904. 641; RAMELLA, I, N.°308; BONELLI, I, N.° 464; PIPIA, N.° 389. ___Ap. Bologna, 21 mayo 1877, Riv. giur. Bol., 1877. 165. ___Cas. Nápoles, 12 feb. 1889, Foro it., 1889. 848. ___Ale­mania: KOHLER, Lehrbuch, 244; WILMOWSKY, § 27; JAGER, § 34, N.° 6; SEUFFERT, 208; SARWEY, § 34, N.° 2.-Contra, por entender que la finalidad de la excepción es favore­cer la circulación de los documentos comerciales, tornando inatacable el pago de los mis­mos, y considerar, por otra parte, que el texto de le ley tiene un alcance general, por lo que es aplicable a todos los pagos de efectos cambiarlos, sin excepción: (V. infra, n. 454 bis): Francia: RENOUARD, 3.a ed., I, 404; LAURIN, N.° 1014; ESNAULT, N.° 225 bis; ALAU­ZET, VII, N.° 2539 y s.; GEOFFROY, Code des faillites, 50; DEMANGEAT s/ BRAVARD-VEY­RIERES, V, 277, n. 2; RATAUD, en Revue crit., 1866. 489; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 405; WAHL, N.os 2261 y 2262; LACOUR y BOUTERON, II, N.° 1772. ___Jurisprudencia anterior a 1865, fecha en que al cambiar de criterio la Corte de Casación, se modificó la jurisprudencia: Cas., civ., 16 jun. 1846, S., 1846. 1. 523; D., 1851. 1. 127. ___Riom, 8 en. 1855, D., 1855. 2. 216. ___Cas., req., 26 nov. 1885, S., 1856. 1. 345; Journ. Pal., 1856. 1. 177; D., 1856. 1. 26. ___Poitiers, 18 mayo 1864, D., 1866. 2. 35; Journ Pal., 1866. 369, casada por la Cas., civ., 18 dic. 1865, cit. supra, n. 434. ___Cas., 17 ag. 1864, S., 1866. 1. 138. ___Argel, 15 nov. 1866, S., 1867. 2. 243; D., Rep. alph. S., V, Foillite, N.° 750. ___Entre los fallos posteriores en el mismo sentido, puede citarse: Trib. com.. Reims, 9 dic. 1884, Journ faill., 1884. 41. ___Bélgica: NAMUR, III, N.° 1667. ___Italia: SACERDOTI, en Encicl. giur. it., V, Fallimento, N.° 88; CUZZERI, N.° 285; BORSARI, N.° 1774; GIANNINI, 236; BRIGNARDELLO, N.° 71; VIDARI, VIII, N.° 7651, in fine (en el N.° 7652, excluye el caso del pago por el deudor principal). ___Ap. Nápoles, 24 set. 1888, Giur. it., 1889.16. ___Ap. Génova, 3 jun. 1898, Foro it., 1898. 701. ___Ap. Florencia, 11 ab. 1907, Moni. rib., 1907. 933. ___Alemania: COSACK, Anf., 343; VOLDERNDORFF, § 27, e CANSTEIN, Wechselv., § 30, N.° 23. volver

(443)

Conf.: Francia: PERCEROU, I, N.° 696, N.° 2, p. 952 y N.° 697; y los autores y fallos cit. supra, n. 434. ___Italia: RAMELLA, I, N.° 308; BONELLI, I, N.° 463; PIPIA, N.° 389. ___Ap. Florencia, 28 ab. 1903, Ann. giur. it., 1903. 190. ___Alemania: JAGER, § 34, N.° 7; SEUFFERT, 208. ___Contra: Francia: LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 405 bis. Y por me­diar las mismas razones que cuando se trata de pago posterior al protesto, los autores y fallos cit. en la n. anterior, en segundo término. volver

(444)

 

Cont.:Francia:LAURIN,N.°1015; DEMANGEAT s/ BRAVARD-VEYRIERES, V, 283, n. 2; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 404; PERCEROU, I, N.° 695. ___Angers, 25 ab. 1861, D., 1868. 5. 220. ___París, 8 ag. 1865, S., 1865. 2. 309.- Id., 16 marzo 1866, Journ. irib. com., 1867. 76. ___Lyon, 26 dic. 1866, S., 1867. 2. 347. ___Cas., 15 mayo 1867, S., 1867. 1. 198; D., 1867. 1. 422. ___Cas., req., 12 ab. 1875, D., 1876. 1. 38. ___Italia: CUZZERI, N.° 286; BONELLI, I, N.° 463; PIPIA, N.° 389.___Ap. Génova, 28 feb. 1899, La Legge, 1899. 1. 590. ___Ap. Milán, 28 dic. 1908, Riv. dir. comm., 1908. 188.___Id., 26 marzo 1915, Temi genov., 1915. 636. ___Chile: DURÁN BERNALES, I, 341. ___ Contra, admitiendo también en este caso la irrevocabilidad del pago: Italia,: Ap. Génova, 4 oct. 1895, La Legge, 1895. 2. 803 (caso que puede considerarse aislado). volver

(445)

Conf.: Francia: PERCEROU, 1, N.° 696, n. 1, p. 953 y N.° 697 bis.___Siendo este caso una aplicación del principio general a que nos referimos en el texto, puede conside­rarse conformes a los autores y fallos cit. supra, n. 434. volver

(446)

Conf.: Francia: PERCEROU, I, N.° 697 quater. volver

(447)

Conf.:Francia: PERCEROU, I, N.° 697 ter.___Contra: Francia: DEMANGEAT S/ BRAVARD-VEYRIERES, V, 278. ,Y lo mismo el pago hecho por el primer beneficiario de un pagaré a cualquiera de los endosatarios (Conf.: PERCEROU, loc. cit. ___Contra: DEMANGEAT, loc. Cit.). volver

(448)

Doctrina uniforme; entre otros: Francia: LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 402; PERCEROU, I, N.° 701: «A los términos del art. 449 la acción en restitución solo se acuerda, si se trata de una letra de cambio contra aquel por cuya cuenta se emitió la letra de cambio y si se trata de un pagaré a la orden contra el primer endosante, es decir, en términos genérales, contra aquel que primitivamente puso el documento en circulación. Solución perfectamente explicable por lo demás, porque en definitiva es esta persona el verdadero acreedor del girado (o del firmante) y la que encuentra, en la emisión del docu­mento de comercio, el medio de cubrir su crédito, en tanto que los otros endosantes y el portador no son en realidad más que intermediario».___ Italia: BONELLI, I, N.° 468; VI­DARI, VIII, N.° 7655; PIPIA, N.° 388. ___ Chile: DURÁN BERNALES, I, 340.Cuando el primer endosante no interviene sino como garantía, porque el acreedor exige otra firma, probada tal circunstancia, la, acción revocatoria procederá contra el segundo endosante (conf.: Francia: BRAVARD-VEYRIERES Y DEMANGEAT, V, 283, n. 2; LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 402, n. 1, p. 497; PERCEROU, I, N.° 695 y n. 1, N.° 702. ___ Angers, 25, ab. 1861, D., 1868. 5. 220. ___Lyon,26 dic. 1866, D., 1869. 2. 16; S., 1867. 2. 347; Journ Pal., 1867. 1256. ___Dijon, 19 feb. 1867, cit. supra, n. 441. ___Cas., 15 mayo 1867, S., 1867. 1. 198. ___Italia: BONELLI, I, N., 469). volver

(449)

Doctrina uniforme; entre otros: Francia: LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 402; PERCEROU, I, N.° 703 y 703 bis; DALLOZ, Rep. pral,, V, Faillite, N.° 584. ___Italia: BONELLI, I, N.° 468; PIPIA, N.° 388. ___Chile: DURÁN BERNALES, I, 340. ___Así lo determinan las leyes que admiten, en lo que respecta al pago de los documentos cambiarios, la excepción de que tratamos: V, infra, n. 453. volver

(450)

Doctrina uniforme. V., entre otros, autores cit. en la n. anterior. ___Adde: Italia: Ap. Milán, 9 nov. 1915, Monit. trib., 1915. 1008. ___V., empero, LUCIANI.LYON-CAEN Y RENAULT, en la l.a ed., Précis de dr. comm., I; N.° 397, habían sostenido que en el pagaré a la orden el conocimiento debía existir en el momento de la suscripción y no del primer endoso, pero rectificaron su opinión en ediciones posteriores. volver

(451)

También sobre este punto la doctrina es uniforme. Entre otros, v. autores cit. supra, n. 449.

(451-bis)

Conf.: Francia: PERCEROU, I, N.° 703 bis. ___Italia: RAMELLA, I, N.° 307; BONELLI, I, N.° 469. ___Contra: considerando que la emisión constituye un hecho ajeno al dador de la orden y, por lo tanto, el conocimiento debe existir en el momento en que la orden se da y no cuando se ejecuta: Francia: BRAVARD-VEYRIERES Y DEMANGEAT, V, 280; LAVRAND, N.° 136, in fine LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 402. volver

(451 ter.)

Conf.: Francia: PERCEROU, I, N.° 703 bis.___Cas., 15 jun. 1898, Journ faill., 1898. 289. volver

(452)

Esta disposición no existía en el Código de Comercio de 1807.___Al informar en la Cámara de los Pares, TRIPIER, se expresó en los siguientes términos: «Cuando una suma haya sido ilegalmente pagada por el deudor posteriormente a su quiebra, debe ser devuelta a la masa, por el acreedor que la ha, recibido; he ahí la regla general. ¿Esta obli­gación deberá alcanzar los terceros portadores de papeles de comercio? Esos títulos son una especie de moneda, cuyo valor es necesario no alterar. Los portadores se encuen­tran en la necesidad de recibir el pago al vencimiento o de hacer constar su negación por un protesto; si el pago se ha efectuado, el protesto no puede tener lugar, y sin el protesto no queda recurso alguno contra el librador y endosante. Sin injusticia no podría admi­tirse una regla que les privara, al mismo tiempo, de los valores que habían recibido y de su recurso contra los endosantes. Se han visto en la necesidad de recibir, luego deben conser­var el pago; pero si han recibido en descargo de un precedentes obligado, contra éste habrá de ejercitarse la acción de restitución».___Por su parte, QUENAULT, en su in­forme a la Cámara de Diputados, dijo : «La disposición que autoriza a revocar los pagos hechos por el deudor antes de la declaración de su quiebra, recibe una excepción en favor de los terceros portadores de documentos negociables que, no pudiendo legalmente pro­testar contra el pago que se les ofrece, ni, por consiguiente, ejercitar los recursos subordi­nados a la condición de protesto, no podrían sin injusticia ser declarados responsables de la validez de un pago que están obligados a, recibir. La ley no somete a la restitución más que al librador de la letra de cambio o a quien expide la orden (el pagaré a la orden), que aprovecha en definitiva del pago». volver

(453)

Alemania, K. O. de 1898, art. 34: «No se puede, fundándose en el N.° l.° del art. 30, reclamar al beneficiario de una letra de cambio la restitución do las sumas pagadas por el fallido, cuando, según la legislación sobre cambio, tal beneficiario estaba obligado a aceptar el pago so pena de perder su recurso cambiario contra los otros obligados en vir­tud de1 documento. El monto pagado de la letra de cambio debe ser restituído por el úl­timo de los deudores sujetos al recurso cambiario o, en el caso en que este último hubiera negociado el documento por cuenta de un tercero, por este tercero, cuando, en el momen­to en que la ha negociado o hecho negociar, el último sujeto al recurso cambiario estu­viera al corriente de las circunstancia mencionadas en el N.° 1. del art. 30». Disposición análoga existía en la K. O. De 1877, art 27, y en la ley concursal prusiana de 1855, art. 100, segundo apartado.___Austria, K. O. de 1914, art. 33. ___Chile, ley de 1929, art. 75: «Si el fa1lido hubiera pagado letras de cambio o pagarés a la orden, después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verifi­cado el pago. En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fue gi­rada la letra o endosado el pagaré».___Dinamarca, art. 25, segundo apart. ___Egipto, art. 240. ___Finlandia, art. 46, d. ___Grecia, art. 452. ___Holanda, art. 48. ___Hungría, art. 30. ___­Italia, cód, com., 711: «En caso que después de la cesación de pagos y antes de la senten­cia declarativa de quiebra hayan sido pagadas letras de cambio, la acción para la res­titución del dinero puede promoverse solamente contra el último obligado en vía de regreso, que tuviera conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de negociarse o girarse la letra». ___Japón, art. 991. ___ Perú, ley procesal de quiebras de 1932, art. 77, igual al 75 chi­leno. ___Rumania, art. 724: reproduce textualmente el 711 italiano. ___Suecia, art. 36, inc. 2.° ___Turquía, art. 159. ___Yugoeslavia, ley de 1929, art. 33. ___Si bien no contienen una dis­posición análoga, en cambio establecen que es válido el pago de una letra con posterio­ridad a la sentencia declarativa de quiebra pero antes de su publicación, si el portador igno­raba la quiebra. ___Suiza, ley federal de 1889, art. 204: supra, n. 434. ___Brasil, ley de 1929, art. 44, inc. 2.°: supra, n. 434. ___Entre los países cuyas leyes no contienen disposición alguna al respecto, puede citarse: Inglaterra, Estados Unidos, España y Portugal. volver

(454)

Las excepciones son contadas, pudiéndose citar como tales a los autores in­dicados en el texto y en la n. 459. volver

(454 bis)

La mayor o menor amplitud que se acuerda al principio de la irrevocabi­lidad del pago de documentos comerciales, depende del fundamento que se reconoce al mismo: para unos (autores indicados contra en la n. 442), debe prevalecer el concepto de asegurar en toda forma el pago de los documentos, a fin de que puedan desempeñar el rol análogo al de la moneda que se les reconoce en el comercio, facilitándose en toda forma su circulación; para otros (autores indicados conf. en la n. cit. y en la n. 434), lo que principalmente debe tenerse en cuenta es la situación legal del tenedor, que a1 no poder rechazar el pago y por ende formalizar el protesto, pierde su acción regresiva y resulta perjudicado, por lo cual siempre que pueda rechazar el pago sin perder la refe­rida acción, el mismo será revocable. No deben perderse de vista estos conceptos direc­trices al estudiar la doctrina y la jurisprudencia. volver

(455)

MASSÉ, II, N.° 1228: «El tercero portador a quien se paga y que no puede por consiguiente protestar, no debe ser privado a la vez de su recurso contra los preceden­tes endosantes y de la suma que ha recibido y que no podía dispensarse de recibir. Pero, quizá, había para arribar a restablecerlo en su posición normal, un medio mejor que el adoptado: era decidir que la sentencia que condenó al tercero portador a reembolsar, por haber recibido cuando tenía conocimiento de la cesación de pagos, hará las veces de protesto para que pueda recurrir contra sus garantías. Por este medio se habría acor­dado a los terceros portadores y a la masa todo aquello a que tenían legitimo derecho». volver

(456)

SEGOVIA, III, n. 4542. volver

(457)

BRAVARD-VEYRIERES, V, 276, n. 3. volver

(458)

Uruguay, cód. com., art. 1606: «Tratándose de letras, la sentencia que haya condenado al portador a reembolsar, lo que haya recibido, surtirá los efectos de un pro­testo en forma para recurrir contra el librador y endosantes», concordante con el art. 916: «Ningún acto ni documento puede suplir la omisión y falta de protesto para la con­servación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra, fuera del caso previsto en el articulo 900 y el de que por sentencia fuese condenado el portador a reembolsar lo que había recibido con noticia de la cesación de pagos ». volver

(459)

Sólo la aceptan, en la doctrina francesa, DALLOZ, Rep. alph., V, Faillite, N.° 338, y en la germánica, COSACK, Anf., § 60. volver

(460)

 

Con excepción de los autores citados en la n. anterior, puede conceptuarse conformes con nuestra argumentación a los demos autores citados, espacialmente en las n. 434. y 442. volver

(461)

Conf.: Francia: BRAVARD-VEYRIERES, V, 276. volver

(462)

 

Este sistema fue preconizado por LABBÉ, en S., 1866. 1. 137 y BEUDANT, en D., 1867. 1. 417.___LYON-CAEN Y RENAULT, VII, N.° 405, y PERCEROU, I, N.° 700, lo con­ceptúan ingenioso, si bien lo repudian como interpretación de la ley francesa. En Italia, CUEZZRI, N.° 285, se muestra partidario de este sistema de jure condendo, aunque re­conoce que no es el adoptado por la ley italiana. volver

(463)

 MORENO, III, 19 y sgs. volver

(464)

SEGOVIA, III, n. 4542. La opinión de OBARRIO, I, N.° 133, no puede considerarse favorable a la solución adoptada por el legislador, comprendiendo en la acción revocatoria el pago de los documentos cambiarios, pues, sin entrar a pronunciarse sobre ella, se limita a manifestar que es justo devolverle al portador condenado a la restitución, su acción de regreso. Tan no acepta Obarrio la teoría de Massé, que en el proyecto de código confeccionado conjuntamente con BERACOCHEA y SEGOVIA, se adopta la teoría que sostenemos en el texto. No corres­ponde, en consecuencia, citarlo como conforme con la solución de nuestra ley y en contraposición con Segovia, como hacen ARMENGOL, 467, y ORIONE, La quiebra, II, N.° 205. volver

(465)

RUIZ GUIÑAZÚ, 243; MALAGARRIGA, IX, N.° 321. volver

(466)

ARMENGOL, 466. volver

(467)

Ley de 1933, art. 112: «Tratándose de letras de cambio, la sentencia que, haya condenado al portador a reembolsar lo recibido con noticia de la cesación de pagos, sur­tirá los efectos de un protesto en forma, para recurrir contra el librador y endosante».Los comentaristas de la ley, no dan a esta disposición la importancia que en reali­dad tiene y se limitan a citar la opinión de autores precedentes, pudiendo empero con­siderarse como contrarios a la misma a ORIONE, La quiebra, II, N.° 205, que adhiere a los conceptos de Malagarriga, y a CARRANZA, 2.a ed., II, 230, que parece plegarse a, los de Segovia. Por su parte GARCÍA MARTÍNEZ, después de transcribir conceptos de Tripier (V, supra, n. 452; ALAUZET, loc. cit., y MORENO, 111, 22), que por error atribuye a Obarrio, posiblemente porque éste a su vez los empleó como suyos, dice: «Nosotros compartimos la opinión de Obarrio por parecernos más equitativa y justa». Sobre la opinión de OBA­RRIO, V, supra, n. 464. volver