El Derecho Institucional, Estatutario o Corporativo, es decir, el régimen jurídico interno de las instituciones, constituye uno de los aspectos más importantes del sistema de cada nación. Desgraciadamente, salvo los estudios fragmentarios y particulares que se realizan al respecto en el campo del Derecho Administrativo, del Derecho Civil o del Derecho Comercial, no se ha desarrollado hasta ahora una doctrina global y completa sobre la materia.

Entretanto, en todos los países, especialmente en el mundo libre, se multiplican y se expanden los organismos sociales autónomos, como entidades intermedias entre los dos grandes polos de la convivencia social, que son el individuo y el Estado. Nadie podría negar la importancia de la familia, de las comunidades religiosas, de los sindicatos y los gremios, de los partidos políticos, de las empresas fiscales, mixtas y privadas, de las universidades, de las sociedades civiles y comerciales, de las mutualidades, de las cooperativas, de las juntas de Vecinos, de las múltiples asociaciones culturales, económicas o deportivas, etc. Todas estas entidades están inmersas, como las naves en el mar, en el sistema jurídico general de la nación, que les proporciona sus fundamentos de orden positivo y les fija las condiciones y límites de su existencia. Pero, dentro de este marco general, las instituciones gozan de una substancial autonomía, tienen su propia autoridad, su estructura orgánica y su propio estatuto jurídico.

Ante la inmensa variedad y diversidad de estos organismos, distintos en su naturaleza, en su grado de organización e independencia, en sus fines y en su situación con respecto al Estado, ha faltado, hasta ahora, una teoría general del Derecho Institucional que señale las estructuras esenciales, las grandes líneas comunes, los elementos uniformes, abriendo el camino, si no a un Código Institucional, por lo menos a una amplia y unitaria legislación del ramo.

En este breve trabajo, no nos proponemos, por cierto, formular esta concepción general y completa que echamos de menos, sino tan sólo formular algunas acotaciones sobre una materia que reclama urgentemente una mayor extensión y profundización por parte de los Filósofos del Derecho y de los juristas que estudian la legislación positiva.

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La institución, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, es un núcleo social organizado dentro del orden jurídico, que persigue realizar una idea directriz de bien común, está dotado de la estructura autoritaria y de los órganos necesarios para establecerse y perdurar y goza de individualidad propia (1). En mayor o menor medida, todas las instituciones constituyen cuerpos sociales autónomos, regidos, en su vida interna, por una autoridad y por un sistema jurídico propios. En sus grados más altos y perfeccionados, las instituciones pasan de la mera individualidad sociológica a la personificación jurídica, obteniendo su reconocimiento como sujetos de Derecho. Las personas jurídicas constituyen, por lo tanto, sólo una de las formas de existencia que asumen las instituciones.

En la cúspide de la organización social se encuentra el Estado, que es la institución suprema en el orden civil, la 'superinstitución', -por así llamarla-, que engloba a las personas naturales y a las instituciones dentro de un sistema jurídico general que encuadra la existencia y actividades de unas y otras y rige sus relaciones recíprocas en orden al Bien Común. En el fondo, no parece haber diferencia esencial, sino más bien de grado, entre el Estado y las demás instituciones sociales. El Estado es una institución que abarca a una nación entera, ejerciendo su autoridad, sin sujeción a ningún otro organismo, sobre todos los habitantes del territorio respectivo (soberanía). Las instituciones intermedias o menores, en cambio, están sometidas, dentro de ciertos márgenes, al poder de esa institución superior, que es el Estado; y tienen un ámbito de autoridad y competencia reducido a las personas que las forman y a los fines que persiguen. Sólo algunas instituciones intermedias, como los municipios, ejercen una jurisdicción territorial. Pero, así como hemos dicho que el Estado es una institución suprema, podemos afirmar, también, que las instituciones menores son verdaderos Estados en miniatura, con individualidad propia, que reproducen, en pequeña escala, las estructuras fundamentales de aquéllos: la autoridad, los órganos de poder (incluso, en forma embrionaria, los Poderes Públicos), el estatuto jurídico y la jurisdicción sobre sus miembros.

Consideraremos a continuación, en forma breve y esquemática, los principales elementos de toda institución.

a) La autoridad. Por el orden natural de las cosas, todo grupo humano organizado, cualquiera que sea su nivel o modalidad, tiene una autoridad que lo rija.

'La autoridad, -escribe Rénard-, es el criterio de lo institucional como la igualdad es el criterio de lo contractual'. Su debilitamiento es 'signo infalible' de la desintegración y la muerte de las instituciones (2). La autoridad reviste diversas formas en los distintos grados de la escala institucional. En la institución primaria, básica e irreductible, que es la familia, la autoridad reside en el padre. En las demás instituciones, esta función corresponde a la persona señalada al efecto por la, Constitución, por la ley o por el estatuto respectivo, v. gr., el Alcalde, el Director General, el Gerente, el Presidente, etc. Así como ocurre con los Estados, hay también instituciones autocráticas, instituciones mixtas e instituciones democráticas. Entre las primeras, señalaremos, por vía de ejemplo, las empresas fiscales que son gobernadas por un jefe con plenos poderes. Entre las segundas, son típicas ciertas entidades que tienen un jefe con grandes atribuciones, pero que en muchas materias requiere el acuerdo de algún organismo asesor. Entre las últimas, mencionaremos a las corporaciones privadas, en las que la autoridad debe actuar de acuerdo con la voluntad de la mayoría de los asociados, como lo establece, entre nosotros, el artículo 550 del Código Civil:

'Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión leal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación' (incisos l° y 2°).

b) Los órganos de poder. La analogía que estarnos sugiriendo se extiende también a la forma de organización del poder institucional. El estudio de la evolución histórica del Estado, desde sus primeras manifestaciones hasta sus complejas estructuras contemporáneas, podría, sin duda, proyectar bastante luz en este campo. Prescindiendo de este aspecto, señalaremos, solamente, que, a semejanza de los modernos. Estados de Derecho, en las instituciones bien organizadas es posible distinguir, internamente, las funciones ejecutiva, legislativa y judicial. El 'Poder Ejecutivo' es ejercido por el jefe y representante legal de la institución, dentro de los límites y con las facultades que se señalen en el estatuto respectivo, que desempeña un papel análogo a la Constitución. El 'Poder Legislativo' corresponde a la asamblea de los miembros de la institución, que es soberana para 'legislar' en las materias propias de su reglamentación interna. El 'Poder judicial' -que es el que, hasta ahora, ha tenido menos desarrollo orgánico- compete generalmente a un juez Arbitro designado en el contrato social para resolver las cuestiones que puedan suscitarse entre los asociados.

Sobre este último punto, la Excma. Corte Suprema de Chile ha declarado que 'si los estatutos de una corporación establecen tribunales especiales para dirimir las cuestiones que se produzcan entre los asociados y el Directorio de la misma, la justicia ordinaria es incompetente para, conocer de ellas' (3). Subrayamos la conveniencia de que se promueva una mayor institucionalización y desarrollo de esta magistratura especial interna, no sólo para resolver las cuestiones señaladas, sino también las que se originen entre los propios asociados sobre asuntos de, la competencia de la institución.

Por último, agregaremos que rara vez falta la función contralora, ejercida por alguna persona que tiene a su cargo la revisión de las cuentas de los administradores de la institución.

c) El estatuto jurídico institucional. Las instituciones están regidas por un Estatuto, ordenanza o reglamento, dictado por la ley o por la voluntad de sus miembros, que regula su organización, sus actividades, su vida interna y sus relaciones sociales. Aunque tenga su origen en un acuerdo de los propios asociados, el Estatuto institucional no tiene nada de común con los contratos, revistiendo, en cambio, notables similitudes con la ley. En efecto, al igual que las prescripciones legales, las normas estatutarias son de carácter general, abstracto y permanente, dentro de su campo de aplicación; y no rigen sólo la conducta de quienes las dictaron, sino también de las personas que, sin haber tenido parte alguna en su establecimiento, ingresen con posterioridad a la institución respectiva.

A semejanza de la ley, las normas estatutarias contemplan, por regla general, una sanción para asegurar su cumplimiento. A este respecto, el artículo 553 de nuestro Código Civil dispone textualmente: 'Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan'. Más aun, los artículos 554 y 555 del mismo cuerpo legal disponen: 'Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieren, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos'. 'Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes'.

Naturalmente, las sanciones que imponga la institución a sus miembros deben ser proporcionadas al nivel de su competencia interna, -como lo serían, por ejemplo, la multa, la suspensión y la expulsión-, y no pueden extenderse a medidas que corresponden a la jurisdicción del Estado, como las penas de tipo corporal. Las sanciones penales propiamente dichas constituyen una privación o disminución de derechos fundamentales de la persona humana (como la vida y la libertad personal), razón por .la cual sólo puede aplicarlas la institución social suprema, que es el Estado, de acuerdo con leyes iguales para todos los habitantes del país y mediante Tribunales y procedimientos preestablecidos que den suficientes garantías al acusado.

Se ha discutido en qué se basa la validez y la consiguiente obligatoriedad del Derecho Institucional. A nuestro juicio, deben distinguirse al respecto dos fundamentos distintos de esta obligatoriedad: el fundamento moral y el fundamento jurídico positivo.

En el primero de estos planos, en el que radica el fundamento último de su validez, el Derecho Estatutario, al igual que el Derecho común de la sociedad civil, se cimenta en el Derecho Natural, o sea, en la ley moral. La sociabilidad constituye uno de los atributos propios de la naturaleza humana y el derecho de asociación representa, por lo tanto, uno de los derechos fundamentales de la persona. Al constituirse, grupos sociales organizados, de cualquier nivel (desde el más pequeño hasta el Estado), sus integrantes, exteriorizando y complementando los principios respectivos del orden moral, dictan las normas que han de regir su convivencia y sus objetivos de Bien Común, las que deben ser respetadas por todos como una condición ética y social de la asociación misma. Al establecer estas normas, los asociados proceden ejerciendo, dentro de las condiciones y límites fijados por el orden natural de las cosas, sus facultades de 'soberanía' para organizarse como lo estimen conveniente.

En el segundo plano, la validez del Derecho Institucional emana, en forma inmediata y directa, del reconocimiento y del respaldo que le otorga el Estado y el sistema legal de cada país. El ordenamiento jurídico nacional reconoce la existencia y legitimidad de una especie de potestad legislativa secundaria, subordinada y derivada, que ejercen las corporaciones al dictar sus propias normas internas. La legislación general declara e impone la validez positiva de estas normas, lo que las hace, en el hecho, legalmente obligatorias para los asociados. Cabe agregar que incluso las instituciones que han sido creadas por ley, complementan este texto básico, que hace las veces de verdadera 'Constitución', con ordenanzas o reglamentaciones internas dictadas por sus propias autoridades. (Recuérdese, por ejemplo, la potestad reglamentaria del Consejo Universitario de la Universidad de Chile o del Director General de ciertas empresas fiscales).

d) La jurisdicción. De nuestra exposición se desprende que el Poder Institucional ejerce, empleando este término en un sentido amplio, una efectiva 'jurisdicción' sobre los asociados. Esta jurisdicción opera en el triple campo ejecutivo, legislativo y judicial, con pleno efecto obligatorio. También en este punto surge, inevitablemente, el paralelismo con el Estado. En esta materia, parece que no hubiera, también, sino una diferencia de grado y de límites. El ámbito de la jurisdicción estatal es, sin duda, mucho más extenso y complejo que el de las instituciones intermedias, pero tiene también importantes limitaciones, como que hay muchas materias a las cuales no se extiende ni podría extenderse el poder del Estado. Sus límites, que emanan de su propia naturaleza, están ordinariamente fijados por la Constitución y por las leyes, del mismo modo que los límites de la autoridad de las demás instituciones sobre sus integrantes están señalados en sus Estatutos. En el primer caso, estas modalidades y límites están ordenados por el fin del Estado, que es el Bien Común de la sociedad entera; en el segundo caso, están ordenados al objetivo de la institución respectiva, que es el particular bien común de ella misma y de sus integrantes que cada una persiga.

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Destacábamos, al comenzar estas líneas, la extraordinaria importancia de las instituciones sociales. Cerraremos ahora este brevísimo ensayo subrayando que, en el mundo de hoy, esta importancia es cada vez mayor, porque está vinculada, en último término, a la dignidad y a la libertad del hombre.

El enorme desarrollo que ha alcanzado en nuestros días el Estado Totalitario, -que hoy controla la existencia de alrededor de un tercio de la población de la tierra, y amenaza extenderse a sangre y fuego hacia otras regiones del mundo,- está indicando la urgente necesidad de fortificar, en cada país, las instituciones intermedias. El moderno totalitarismo menoscaba o suprime toda entidad social autónoma que se interponga entre el Estado y el individuo, como una forma de ejercer mejor su absoluto poder sobre este último. En cambio, la existencia, la autonomía y la fortaleza de las instituciones intermedias, comenzando por la familia, las organizaciones vecinales, los municipios y los gremios, constituyen una de las mejores garantías de los derechos humanos, del sistema democrático y del orden jurídico.

Corresponde en forma muy especial a los juristas la tarea de promover, robustecer y perfeccionar el Derecho Institucional, para que los gobernantes y legisladores de cada nación dispongan de los cauces necesarios para asegurar esas bases fundamentales de la libertad y el progreso de los pueblos.

 

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1

Cfr. Hübner Gallo, Jorge I., 'Teoría de la Institución', en 'Introducción a la teoría de la norma jurídica y la teoría de la Institución', Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1951. Pág. 161. volver

2

Cfr. Rénard, Georges, 'La théorie de l'Institution. Essai d'ontologie juridique', Premier Volume, Partie Juridique. Librairie du Recucil Sirey, París, 1930. Págs. 322, 326 y 327. volver

3

Cfr. la sentencia publicada en la Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo 36, Segunda Parte, Sección Primera, pág. 260, citada por Balmaceda Lazcano, Carlos, 'El Estatuto de las Personas jurídicas', Imprenta 'El Imparcial', Santiago de Chile, 1913. Pág. 186. volver