Pregunta 1.- Cuáles son los textos legislativos que reglamentan actualmente la materia en Chile. Respuesta: Los artículos 19 a 28 de la Ley de Matrimonio Civil, promulgada el 10 de Enero de 1884, y que comenzó a regir el 1° de Enero de 1885.

Pregunta 2.-Hay decisiones de los tribunales indispensables para la comprensión de los textos legislativos. Respuesta: No. Salvo las que se indicarán al contestar la pregunta 7.

Pregunta 3.-Cuáles son, en Chile, las principales obras jurídicas que tratan de la materia, sea en su totalidad o sobre puntos particulares. Respuesta: Luis Claro: 'Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado', tomo 1.°. Obra publicada entre 1898 y 1944.

Manuel Somarriva Undurraga: 'Derecho de Familia', 1946.

Además, existen las siguientes tesis de licenciatura: Alfredo Domke, 'Del divorcio', 1929. Teodosio Urrutia, 'Del divorcio', 1935. Lucila Guzmán, 'El divorcio, estudio de legislación comparada, España y Sud América', 1936. Víctor Rostagno, 'El divorcio y su establecimiento en Chile', 1936. Renato Villarroel, 'El divorcio ante el Derecho Internacional Privado', 1940. Diego Guzmán, 'Disolución y nulidad del matrimonio ante el Derecho Internacional Privado', 1946.

Pregunta 4.- Cuáles son los antecedentes históricos directos del derecho en vigor en Chile en lo que concierne a la relajación y a la disolución del matrimonio. Respuesta: El Código Civil que rige desde 1857 conservó en materia de matrimonio el Derecho Canónico. De manera que puede decirse que es este Derecho la fuente más importante de la actual Ley de Matrimonio Civil que, como se dijo, esta en vigor desde 1885.

Pregunta 5.- Cuáles son en Chile los modos de disolución o de relajación del vínculo matrimonial: Términos con que son designados. Respuesta: Según los artículos 37 y 38 de la Ley de Matrimonio Civil, antes referida, el matrimonio se disuelve: por la muerte natural de uno de los cónyuges; por la declaración de nulidad; por la muerte presunta de uno de los cónyuges, pasado un plazo que oscila entre 2 y 15 años desde la fecha de las últimas noticias que se tengan del cónyuge desaparecido.

El divorcio en Chile no disuelve el vínculo. Esta idea la expresa el artículo 19 de la Ley de Matrimonio Civil en los siguientes términos: 'El divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges'. Sólo existe entonces la separación de cuerpos.

Pregunta 6.- ¿La posibilidad de solicitar el divorcio existe para todos los esposos, cualquiera que sea su religión? ¿ El derecho a pedirlo pertenece igualmente al marido y a la mujer? Respuesta: Sí.

Pregunta 7.- (1.ª Parte). Si el divorcio con disolución del vínculo no existe, ¿hay algún procedimiento por los cuales los cónyuges pueden llegar a los mismos fines? Respuesta: Sí: Solamente la nulidad del matrimonio por incompetencia del Oficial del Registro Civil. De acuerdo con la ley chilena para que el matrimonio sea válido, debe celebrarse ante el Oficial Civil en cuya comuna tenga su domicilio o una residencia mínima de tres meses anteriores al matrimonio cualquiera de los cónyuges. En la práctica estos juicios de nulidad de matrimonio equivalen al divorcio por común acuerdo de los cónyuges. En un principio nuestros tribunales no aceptaban que, mediante declaraciones de testigos, se pretendiera destruir lo afirmado por los cónyuges al momento de contraer matrimonio respecto al domicilio o residencia. Se basaron para ello en que la información, el acta y la inscripción matrimonial eran instrumentos públicos y éstos, de acuerdo con el inciso 1.° del artículo 1700 del Código Civil 'hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes'. Posteriormente, desde 1925, la Corte Suprema abandonó esta doctrina, sosteniendo que, con preferencia a la citada disposición, debía aplicarse el artículo 308 del mencionado Código, por ser este un precepto especial. Dice este artículo: 'Los antedichos documentos (las partidas del Registro Civil) atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos, u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata'. En esta forma, hoy en día, es muy común en Chile la nulidad del matrimonio por incompetencia del Registro Civil; ella ha venido a reemplazar al divorcio con disolución del vínculo. La estadística aproximada nos dice que sobre 44,000 matrimonios que se celebran al año, se pronuncian alrededor de 1,500 nulidades de matrimonio por la citada causal.

Pregunta 7.- (2.ª Parte). ¿El Derecho Chileno conoce a la vez el divorcio, la separación de cuerpos y la nulidad del matrimonio? Respuesta: No. En Chile sólo existe la separación de cuerpos y la nulidad, mas nó el divorcio.

Pregunta 7.- (3.ª Parte). Diferencias exactas entre la separación de cuerpos y la nulidad. Respuesta: Las causales son distintas: las de nulidad son anteriores o coetáneas a la celebración del matrimonio; las de separación son hechos posteriores a la celebración. Los efectos también son diversos; la nulidad habilita para volver a casarse y se extinguen los efectos del matrimonio. La separación de cuerpos sólo hace cesar la obligación de vivir juntos que tienen los cónyuges; pero subsiste él vinculo matrimonial y los deberes de fidelidad y de socorro entre los cónyuges. Si el divorcio es perpetuo, se disuelve también la sociedad conyugal si la hubo y la mujer recobra su plena capacidad.

Pregunta 8.-¿Cuáles son las causas de divorcio previstas por la ley? Respuesta: Como se dijo, en Chile no hay divorcio con disolución del vinculo; sólo existe la separación de cuerpos. Las causales por las cuales se puede solicitar están taxativamente enumeradas en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, y son las siguientes:

1.ª  Adulterio de la mujer o del marido; 2.ª  Malos tratamientos graves y repetidos de obra o de palabra; 3.ª Ser uno de los cónyuges autor, instigador o cómplice en la perpetración o preparación de un delito contra los bienes, la honra o la vida del otro cónyuge; 4.ª  Tentativa del marido para prostituir a su mujer; 5.ª  Avaricia del marido, si llega hasta privar a su mujer de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades; 6.ª  Negarse la mujer, sin causa legal, a seguir a su marido; 7.ª Abandono del hogar común, o resistencia a cumplir las obligaciones conyugales sin causa justificada; 8.ª Ausencia, sin justa causa, por más de tres años; 9.ª Vicio arraigado de juego, embriaguez o disipación; 10. Enfermedad grave, incurable y contagiosa; 11. Condenación de los cónyuges por crimen o simple delito;  12. Malos tratamientos de obra inferidos a los hijos, si pusieren en peligro su vida; y 13. Tentativa para corromper a los hijos, o complicidad en su corrupción.

El divorcio puede ser temporal —que tiene una duración máxima de cinco años— y perpetuo. De las causales indicadas, por la 4.ª y la 13, sólo se puede pedir divorcio perpetuo; las causales 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 12, sólo habilitan para pedir el divorcio temporal, mas no el perpetuo; las causales restantes, es decir, los N.os 1.ª, 2.ª, 3.ª, 9.ª y 11, sirven para pedir tanto el divorcio temporal como el perpetuo, quedando ello a la elección del demandante.

Pregunta 9.- Interpretación dada a las causas de divorcio por la jurisprudencia y la práctica. Cuáles son las causales más frecuentes invocadas. Respuesta: No hay al respecto nada digno de mencionar. Las causales más socorridas son la 1.ª y la 2.ª antes indicadas.

Pregunta 10.- Características del juicio de divorcio. Respuesta: El juicio de divorcio perpetuo se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario; es de lato conocimiento (Art. 753 del Código de Procedimiento Civil). No hay por lo tanto un procedimiento especial. Dentro del juicio de divorcio se tramita como incidente lo relacionado: con la autorización de la mujer para vivir separada; con la litis expensas que el marido debe dar a la mujer; y con determinar cual de los cónyuges queda a cargo de los hijos (Art. 755 del mismo Código). Si las partes no apelan de la sentencia que declara el divorcio perpetuo, de todas maneras el fallo debe ser aprobado por la Corte de Apelaciones (Art. 753 del mismo Código). El divorcio temporal se tramita como juicio sumario, es decir, un procedimiento mas rápido (Art. 754 del citado Código).

En realidad, el juez no tiene facultades especiales en los juicios de divorcio. Puede llamar a las partes a un advenimiento; pero es éste un tramite que se puede declarar en cualquier juicio y no sólo en los de divorcio. De acuerdo con el artículo 136 del Código Civil, la mujer para litigar contra su marido no necesita de autorización de éste ni de la justicia.

Pregunta 11.- (1.ª Parte) ¿Puede existir el divorcio fuera de todo procedimiento judicial? Respuesta: No.

Pregunta 11.- (2.ª Parte) ¿Qué efecto se reconoce a la separación de hecho? Respuesta: Nuestros Tribunales han tenido que considerar esta situación en presencia del deber de socorro que pesa entre los cónyuges; es decir, en las demandas de alimentos presentadas por la mujer contra el marido, cuando los cónyuges están separados de hecho. Al respecto, han dado lugar estas demandas cuando la mujer ha tenido motivos para separarse de su marido; en cambio, las han rechazado cuando el abandono de la mujer es voluntario o ésta sin causa justificada se niega a seguir al marido. Nuestra legislación ignora por completo la separación de hecho, como también la separación amigable y convencional.

Pregunta 12.- ¿Cuáles son los tribunales competentes en materia de divorcio y de separación de cuerpos? Respuesta: Al respecto no hay reglas especiales de competencia. Conocen del juicio de divorcio en 1.ª instancia los jueces de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía; y en 2.ª instancia las Cortes de Apelaciones.

Pregunta 13: ¿Cuáles son los efectos del divorcio en cuanto a los esposos? Respuesta: Ya se dijo que el divorcio no disuelve el vínculo. Por lo tanto, él no habilita a los cónyuges para volver a casarse. Con el divorcio se extinguen la obligación de hacer vida común; pero subsisten los deberes de socorro y de fidelidad. Aun el cónyuge culpable puede demandar alimentos del otro cónyuge, no obstante que la causa del divorcio haya sido el adulterio. Así lo ha resuelto nuestra jurisprudencia.

Pregunta 14.- ¿Cuáles son los efectos respecto de los hijos nacidos del matrimonio? Respuesta: De acuerdo con los artículos 223 a 225 del Código Civil toca a la madre el cuidado de las hijas de toda edad y de los hijos varones menores de 10 años. Y al padre corresponde el cuidado de los hijos varones mayores de dicha edad. Estas reglas pueden modificarse en caso de inhabilidad de alguno de los padres. La ley presume de derecho la inhabilidad de la madre si ésta ha dado lugar al divorcio por adulterio. El hijo concebido durante el divorcio no esta amparado por la presunción 'pater is est'.

Pregunta 15: ¿Cuáles son los efectos de orden patrimonial y los efectos de terceros? Respuesta: El divorcio temporal no produce efectos respecto a los bienes. Los efectos del divorcio perpetuo en este aspecto son los siguientes: a) Si ha existido sociedad conyugal entre los cónyuges, ésta se disuelve (Art. 1764 N.° 3.° del Código Civil); b) Si los cónyuges están casados bajo el régimen de sociedad conyugal, en el cual la mujer es relativamente incapaz, ésta recupera su plena capacidad (Art. 173 del mismo Código) ; c) El cónyuge inocente, en ciertos casos, puede revocar las donaciones que hubiere hecho al cónyuge culpable; d) El cónyuge que hubiere dado causa al divorcio por su culpa es indigno de heredar al otro cónyuge y pierde su derecho a la porción conyugal (Arts. 994 y 1173 del Código Civil). Es discutible si estas sanciones también rigen para el divorcio temporal.

Pregunta 16.- Desde cuando produce sus efectos el divorcio y publicidad. Respuesta: Los efectos del divorcio se producen desde que queda ejecutoriada la sentencia judicial que lo declara. Esta sentencia debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Mientras no se cumpla con este requisito de publicidad no puede hacerse valer en juicio (Arts. 4.° N.° 4.° y 8.° de la Ley 4,808 sobre Registro Civil).

Pregunta 17.- Particularidades relativas a la separación de cuerpos. Respuesta: Como se dijo anteriormente, lo que la legislación chilena llama divorcio es lo que tácitamente se denomina separación de cuerpos, pues, no se disuelve el vínculo matrimonial. De esta manera todo lo dicho al contestar el cuestionario, se refiere en realidad a la separación de cuerpos.

Pregunta 18.- ¿La separación de cuerpos puede convertirse posteriormente en divorcio y en que condiciones? Respuesta: Nó, porque la legislación chilena no acepta el divorcio con disolución del vínculo.

Pregunta 19.- Cómo son resueltos los conflictos de leyes en materia de divorcio y de separación de cuerpos: determinación de la ley aplicable al caso en que los cónyuges lean de nacionalidad diferente, caso de cambio de nacionalidad durante el matrimonio, etc. Respuesta: En materia de conflictos de leyes el Código Civil Chileno no acepta que en Chile rija el estatuto personal del extranjero; sino que tanto los chilenos como para los extranjeros se aplica la ley chilena, a virtud del artículo 14, que dice: 'La ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros'.

Pregunta 20.- Posibilidad para los extranjeros de pedir el divorcio y reconocimiento del divorcio pronunciado en el extranjero. Respuesta: El Código Civil Chileno equipara al chileno y al extranjero en lo que respecta a la adquisición y goce de los derechos civiles (Art. 57) . En consecuencia, el extranjero puede solicitar el divorcio, pero ciñéndose para ello a la legislación chilena. En cuanto al divorcio pronunciado en el extranjero, el legislador chileno le reconoce efectos, siempre que estén de acuerdo con la ley chilena (Art. 16 del Código Civil). Así, por ejemplo, se ha fallado por la Corte Suprema que la mujer divorciada perpetuamente en el extranjero tiene en Chile plena capacidad. Pero, el extranjero divorciado en su país no puede contraer matrimonio en Chile a virtud del articulo 120 del Código Civil que dice: 'El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse en Chile según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge'.