Libro I.

El presente trabajo fue leído por su autor en la clase de Derecho Civil Comparado y Profundizado del Profesor don Manuel  Somarriva U.,dictada en la Escuela el año 1949.

 

No me encargare de analizar en este trabajo la legalidad o ilegalidad de las modificaciones introducidas por don Andrés Bello en el Código Civil aprobado en 1855 por el Congreso de la República, sino, hacer un estudio comparativo entre el Código aprobado y el que fue promulgado por el Ejecutivo el 15 de Diciembre de dicho año. Debemos expresar previamente que, muchas de las modificaciones solo son de redacción y aclaración, mas algunas son de cierta envergadura, produciendo importantes efectos jurídicas la circunstancia de estar redactadas dichas disposiciones legales en una a otra forma.

El primer articulo modificado es el articulo 7.° que establece la presunción de derecho que la ley es conocida por todos y se, obligatoria después de 6 días contados desde la fecha de su promulgación (probablemente se debió haber dicho publicación).,y en cualquier otro departamento después de estos 6 días, uno mas por cada cuatro leguas de distancia entre las cabeceras de ambos departamentos. La modificación consiste en cambiar 'cuatro leguas' por veinte kilómetros, la cual no tiene mayor importancia.

Art. 8. °.-Establece la excepción al principio del artículo 7: °. Pudiendo alegarse ignorancia de ley cuando las comunicaciones hayan estado interrumpidas por un accidente entre los dos referidos departamentos. En el Código aprobado se exigía que el 'accidente' siempre que no fuese notorio se probare. La disposición promulgada suprime la prueba por estimarla innecesaria. Art. 16.-Establece el principio del estatuto real para los bienes en su inciso 1. °. La excepción al principio esta contemplada en el inciso 2. ° que establece que se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados en el país extraño. El Código aprobado agregaba otra excepción, la cual era la siguiente: 'las reglas relativas a la sucesión testamentaria o intestada de los extranjeros', contemplada en el Libro III del Código Civil. . Al respecto debemos indicar que no le hallamos razón a dicha supresión, la cual, al parecer, concuerda perfectamente con las disposiciones a que hace referencia. Art. 49.-Contiene una pequeña modificación tendiente a acentuar el principio de que los plazos se cuentan hasta la media noche en que termina el ultimo día del plazo. Arts. 52, 63 y 64 .-Tienen sus modificaciones por objeto mejorar la redacción y precisar el alcance de los términos. Art. 73.-El artículo decía: 'El domicilio de los criados y dependientes de una persona, que lean mayores de edad y residan en la misma casa que ella, es el domicilio de esa misma persona; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 '. Este artículo a que hace referencia, dice relación con la, mujer casada, que sigue el domicilio del marido. De todo esto resultaba que quedaban excluidos los menores, los cuales siguen el domicilio paterno. La actual redacción, a pesar de contener la misma idea, es mas lógica y dice así: 'El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes'. Los artículos precedentes dicen: El 71 se refiere a la mujer casada y no divorciada, y el 72, a los que viven bajo patria potestad. Art. 80.-La redacción primitiva era la siguiente: 'Se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose cual es su paradero, o si vive y verificando las condiciones siguientes. . . . . .. ' .

Se suprimió la frase, ignorándose cual es su paradero y, ya que es muy posible que se ignore el paradero de una persona, existiendo la certidumbre de que vive. Art. 89.-Se precisa la redacción refundiéndose sus dos incisos. Art. 113.-Dentro de las causales que justifican el disenso se consignaba en su numero 5.° la de 'haber sido condenado por pena infamante'. Fue reemplazada por la disposición contemplada en el actual numero 5. °, que se remite al artículo 267 numero 4. ° primitivo, hoy numero 7. El 267 N.º 7. ° establece penas de 4 años de prisión o presidio. Art. 128.-Establece que una vez disuelto el matrimonio, la, mujer que esta embarazada no podrá pasar a otras nupcias, antes del parto o no habiendo señales de preñez antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. En el Código aprobado se decía solo de la viuda, expresión que excluía a la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, caso hoy día bastante común. Art. 129.-Con el mismo criterio del anterior amplía la expresión viuda, reemplazándola por 'mujer'. Art. 175.-El juez para regular la contribución que el marido debe dar a la mujer divorciada por concepto de alimentos, podía observar la conducta anterior o posterior al divorcio, en forma separada a independiente. Al cambiar la conjunción disyuntiva 'o', por la conjunción copulativa 'y', se obliga al juez a tomar en cuenta la conducta observada por la mujer 'antes' y 'después' del divorcio. Art. 179.-Suprimido, por tratarse de una repetición, ya que establecía que 'Decretada la restitución, valdrán todos los actos que la mujer hubiere ejecutado legítimamente durante el divorcio, como si los hubiese autorizado la justicia: Repetía el 165: restablecimiento de la administración del marido. Art. 284.-Esta formado por el 234 y 235 conservando su redacción. Art. 244.-Su inciso final corresponde al actual artículo 243 inciso 6.°. Decía: 'Se llama usufructo legal el concedido por la ley al padre de familia'. Actualmente dice ('Se llama Usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley'. Con la primera redacción se entiende que el único usufructo legal que existe es el del padre de familia sobre los bienes del hijo, cuando sabemos que existe el del marido sobre los bienes de la mujer.

El articulo 810 contempla expresamente ambos usufructos legales y para su reglamentación se remite a los títulos de la patria potestad y de la sociedad conyugal respectivamente. Existen marcadas diferencias entre el usufructo ordinario y el usufructo legal en cuanto a su constitución, así se debe rendir caución y hacer inventario, a su embargabilidad y a la forma como termina. Podemos decir que los usufructos legales son derechos personalísimos; en cambio, el usufructo ordinario es un derecho real. En todo caso el Código Civil contempla ambos usufructos legales, y en la primitiva redacción del articulo 244 inciso final, solo incluía el del padre sobre los bienes del hijo, excluyendo completamente al del marido sobre los bienes de la mujer. La actual redacción habla del usufructo legal del padre de familia, sin excluir el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, que los trata en otro título. Art. 256.-Esta formado por los artículos 255 y 250. Art. 278 -inciso 2.° La persona casada no podrá tener a un hijo natural en su casa sin el consentimiento de la mujer o marido con quien viva. De acuerdo con esta redacción solo exige este consentimiento cuando viven juntos marido y mujer, lo que es de ordinaria frecuencia. Empero, no se puede desconocer que hay circunstancias en que no viven juntos por razones de trabajo, salud, separación de hecho, etc. Por esto la redacción actual suprime este requisito exigiendo lisa y llanamente 'el consentimiento de su mujer o marido' . Al respecto observaremos que nos parece, sin embargo, mas justa o equitativa la anterior redacción. Art. 324.-Decía: que se debían alimentos en el caso del articulo que se refiere al hijo ilegítimo cuya concepción corresponde a la fecha de la violación, estupro o rapto. Por la modificación se le conceden alimentos congruos a este hijo. Sabemos que la regla general es que los alimentos sean necesarios, salvo que la ley establezca otra cosa. El articulo 324 inciso 1.° numera los casos en que se darán alimentos congruos sin contemplar este caso en estudio. De todo esto resulta que de no haberse modificado el artículo en la forma actual los alimentos solo serían necesarios. Recordemos que el único caso en que el hijo ilegitimo se hace acreedor a alimentos congruos es este del N. º 6. ° del 280. Art. 360.-Decía: 'los padres legítimos o naturales, EN LOS CASOS EXCEPCIONALES de los artículos 357 y 358'. Hoy dice: 'los padres legítimos o naturales, NO OBSTANTE Lo Dispuesto en los artículos 357 y 358, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima'. La frase que ha sido cambiada, y con gran acierto a nuestro modo de ver, es ,'En los casos excepcionales de los artículos 357 y 358' que se redacto en la siguiente forma: 'no obstante lo dispuesto en los artículos 357 y 358'. No escapara a la atención de Uds. que en la primitiva forma parecía decir que solo los padres legítimos y naturales que se han hecho culpables de los delitos de los artículos 357 y 358, tendrían derecho a nombrar tutor o curador y se les negaría en este derecho al padre o madre legítimos o naturales, que por cualquier otra causa que no sean las anteriormente nombradas (privación de la patria potestad por decreto de juez y por adulterio, o mala conducta de la madre, privada del cuidado personal del hijo, o que haya pasado a segundas nupcias y el que por mala administración ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo: artículo s 357-8). Y es así como la expresión 'no obstante' tiene el alcance de que los padres, legítimos o, naturales, a pesar de incurrir en las causales del 357-8, y cualquiera otra persona, pueden nombrar tutor o curador. Con ello dichos impedimentos con el cumplimiento del requisito del 360, quedan sin efecto. La disposición primitiva tenía un alcance diferente, pues el tenor del artículo era de que los padres que incurrían en dichos delitos podrían, cumpliendo dicho requisito, nombrar tutor o curador. Arts. 364, 368 y 370.-Se hacen modificaciones con el objeto de aclarar los conceptos. Art. 416.-Se suprime el adjetivo 'mismo' en el inciso 1.°, quedando así: 'que el juez designara al intento', conservando el principio de la fijeza (C. O. T.). Art. 424.-En este artículo, a nuestro modo de ver, la nueva redacción produce el efecto contrario al deseado. Es decir, en vez de lograrse mayor claridad, acontece lo contrario. Trataremos de explicamos. La redacción primitiva decía: 'El tutor o curador deberá los intereses corrientes al pupilo por el saldo que resulte en su contra, desde el día en que la cuenta quedare cerrada, o desde el día en que se haya constituido en mora de exhibirla; y el pupilo al tutor o curador, desde el día en que estos, cerrada la cuenta, exijan el pago del saldo que haya resultado a su favor. La actual disposición dice así: 'El tutor o curador pagara, los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrara su vez los del saldo que resulto a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida' . Este artículo para su estudio lo descompondremos en dos partes. La primera se refiere a los intereses que adeuda el tutor. Esta perfectamente clara. Empero, podemos indicar, que nos parece mas jurídica la expresión anterior 'deberá:, que la actual 'pagara'. En cuanto a la segunda parte referente a los intereses que adeuda el pupilo, nos dice en su primitiva redacción que el pupilo deberá los intereses al tutor o curador, desde el día en que estos cerrada la cuenta, exijan el pago del saldo que haya resultado a su favor. A nuestro modo de ver, esta redacción esta perfectamente clara, no así la actual. La que dice y cobrara (el tutor o curador), a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su venta, LOS PIDA. ¿Los intereses o el saldos? Parece que el saldo, ya que los intereses son algo accesorio y, además, solo empezaran a correr en el momento que el tutor o curador ejerza el derecho de reclamar lo que se le debe. Art. 425.-Suprime una expresión innecesaria, manteniendo la idea. Art. 428.-El tutor o curador en lo tocante a la crianza y educación del pupilo debe conformarse a la voluntad de la persona o personas encargadas de ellos. Hasta aquí no hay modificación alguna. Pero se decía que en caso de discordia debería ocurrir al juez, vale decir que era una regla; imperativa, en caso de discordia OCURRIRÁ al juez'. Es decir, que no podía exigir arreglo extrajudicial. Actualmente, se deja a la prudencia del tutor o curador el presentarse o no al juez, ya que el inciso 1:°, estipula' ' sin perjuicio de ocurrir al juez CUANDO LO CREA CONVENIENTE'. Art. 448.-Este articulo establece a quienes se defiere la curaduría del disipador estableciendo en primer lugar que: 'Se deferirá la curaduría: 1.° Al marido no divorciado, si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes'. La redacción primitiva establecía en cambio, que: 'Se deferirá la curaduría: 1.° Al. marido no divorciado; pero si la mujer estuviere separada de bienes, se dará al marido curador adjunto para la administración de aquellos a que se extienda la separación'.

Comparemos ambas redacciones para observar las notables y sustanciales diferencias existentes entre ambas disposiciones. En la redacción aprobada por el Congreso, se le difiere la curaduría al marido en todo caso, salvo que esté divorciado. Si la mujer estuviese separada, parcial o totalmente, porque no se distingue la forma de separación, se le nombrara al marido curador adjunto para la administración de aquellos bienes a que se extienda la separación. En la actual redacción se le difiere la curaduría al marido siempre que no este divorciado ni totalmente separado de bienes. De aquí resulta que si la mujer esta solo separada parcialmente se le difiere la curaduría al marido sin que se le nombre curador adjunto para la administración de los bienes que comprende la, separación. Art. 150 inciso final.-Derogado por el artículo 2.° de la Ley 7,612, de 21 de Octubre de 1943. Art. 462.-Se refiere a la curaduría del demente. Establece que se deferirá: 1.° 'A su cónyuge no divorciado' y se remitía al artículo 448 N.° 1.° recién estudiado. Como este fue modificado, en la redacción actual nos da la regla siguiente: estando la mujer separada de bienes, total o parcialmente, se le nombrara curador adjunto para la administración de los bienes a que se' extiende la separación. Art. 463.-Se especifica que se defiere la curaduría del marido demente a la mujer, para distinguirla de la curaduría del marido sordomudo. Art. 512.-Establece las incapacidades para ser tutor o curador. Disponía antiguamente en su inciso 2. ° , que las causales ignoradas no viciaban los actos del tutor o curador, pero que 'sabidas' ponían fin a la tutela o curaduría. Se trata así de, un conocimiento objetivo. La actual redacción establece. el conocimiento subjetivo al exigir que la incapacidad será 'SABIDA POR EL'). Art. 520.-'Sin importancia, se cambia la expresión 'diez leguas' por 'cincuenta kilómetros'. Art. 549.-Se cambia la expresión los obligan' presente, modo indicativo, persona, plural, del verbo obligar, por 'dos hayan obligada', presente, tercera persona, plural, modo subjuntivo, del verbo obligar.

Libro II.

Art. 578.-Contiene la definición de derechos personales o créditos, y dispone que 'son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o LA SOLA disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas.' La disposición primitiva dice de la misma manera. La reforma de Bello suprime el adverbio 'sola'. Sin embargo, en la actual colección de Códigos, editadas por nuestra Universidad en 1945, ha aparecido, sin explicación, la forma primitiva. Art. 587.-En la enumeración de las cosas que pasan a poder del dueño del suelo junto con las capillas y cementerios ubicados en terrenos particulares se agrega el sustantivo 'ornamentos' con el fin de evitar toda ulterior duda sobre el alcance del dominio. Art. 600.-Establece en su inciso 1.° que no podrán ocupar parte alguna de las calles los edificios particulares. El inciso 2.° establecía que los casos en que se han tolerado LA CONTRAVENCIÓN A ESTA REGLA estarán sujetos a la regla del inciso 1.°, para su reconstrucción. La actual redacción dice LA PRACTICA CONTRARIA. Se prefirió la expresión 'Practica contraria' a la 'contravención a esta regla,' porque mal estaría en que la autoridad permitiese la infracción de las disposiciones legales. Y mas aun, que el propio Código pareciese autorizar dicha contravención. En otros términos, es mas jurídico decir 'practica' o 'regla' contraria, en vez de 'contravención' a la regla. Art. 650.-Al hablar de aluvión establece que el terreno que el agua ocupa alternativamente en sus creces o bajas periódicas forma PARTE DE LA RIBERA o del cauce'. Se cambio la expresión 'paste de la playa' por 'paste de la ribera', que es mar castiza. Ya que el aluvión se puede presentar en el mar, ríos y lagos, como lo dice el artículo 649 al definir el aluvión. Y el sustantivo 'ribera' lo cuadra tanto al mar, ríos y lagos, y no así la expresión 'playa'. Art. 696.-Al tratar la especificación, con el fin de evitar posibles problemas o dificultades jurídicas, se incorporo el adjetivo calificativo 'nueva' al sustantivo 'especie'. Diciendo así: 'la NUEVA especie'. Art. 696.-La manera de hacer la tradición de los derechos reales es por la inscripción: 1.° , 'acto o contrato'.

En la primitiva redacción se decían solo: 1º 'acto'. La cual a pesar de ser una expresión genérica, comprensiva Canto de los actor como de los contratos, generalmente se considera en la técnica jurídica como sinónimo de la subespecie de 'actos unilaterales', los cuales no son contratos. Arts. 698 y 699.-CORRESPONDEN al actual 700 que define la posesión y la presunción legal según la cual se reputa dueño al poseedor. Art. 819.-En el inciso 2.° dice:'se prohíbe al usuario y habitador arrendar objetos a los que se extiende su derecho'. Se cambio la expresión 'alquilar' por 'arrendar', que según el Diccionario de la Real Academia Española, edición 1939, son sinónimos. Empero, es indudable que la expresión arrendar es mar jurídica y esta mar de acuerdo con la terminología de nuestro Código Civil. La expresión 'alquilar' es propiamente española, y aun se conserva en dicha legislación, sin peligro que nuestro Código Civil la use en otros artículos. Art. 856.-Tratándose de obras que puedan dañar los edificios, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. La palabra divisoria fue agregada en el Código promulgado, por razón de lógica, ya que no es posible concebir una medianera que no sea pared divisoria. Art. 884.-Siendo el rumbo mas corto el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, se deberá probar lo contrario al que mantenga otra idea. Primitivamente se decía a menos de prueba contraria. Cierto es que la idea es la misma, pero esta ultima terminología da la impresión de prueba pre constituida. Art. 875.-En la servidumbre de luz la parte inferior de la ventana distara a lo menos 3 metros del suelo. La medida metro viene a reemplazar a la medida vara, que no se usa actualmente en nuestro país. Art. 878.-No se permite que se tengan ventanas sobre un predio vecino, este cerrado o no. Al usar la palabra predio se amplio la prohibición del Código aprobado que solo las prohibía sobre edificios vecinos. Art. 882.-El primitivo artículo 882 decía: 'Las servidumbres discontinuas de toda clase y las inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un titulo, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas'. Según el 824, servidumbre aparente es la que esta continuamente a la vista a inaparente la que no se conoce por Una señal exterior, y según el 822 servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre y discontinua la que se ejerce a intervalos mas o, menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre. De estas dos clasificaciones nace una nomenclatura (que todos conocemos). De la redacción del primitivo artículo- 822, tenemos que se contemplan todas las discontinuas y todas las inaparentes, de aquí que solo se excluyen las continuas aparentes. A pesar de decirlo así el Código aprobado, el señor Bello estimo necesario precisar mas con el fin de evitar errores al leer apresuradamente, la disposición. Dice actualmente 'Las servidumbres discontinuas de toda clase y las servidumbres continuas inaparentes'. Art. 887.-Contempla una forma especial de extinción de las servidumbres por el no ejercicio por un plazo de 10 años (antes decía 20). En la primitiva redacción se usaban otros términos para expresar la disposición. Si cesa 'la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de expirar el tiempo suficiente para la prescripción. Hoy día al señalar expresamente el numero de años necesarios para que prescriba el derecho, nos parece mas acertado por ser un plazo especial. Art. 924.-Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo contado desde el primer acto de molestia o embarazo inferido a ella. Esta era la primitiva redacción, actualmente se dice contado desde el acto, con esto, se fija el momento preciso en que va a correr el plazo. Art. 941.-Este articulo autoriza al juez para ordenar que los árboles que extiendan sus raíces se planten a una distancia suficiente para que no dan en lo edificios vecinos. El Código aprobado le fijaba al juez un mínimum de distancia de 5 metros sin limitarle el máximo, en la modificación se cambio este criterio fijándole el máximo de 5 metros. Art. 948.-Los frutos que den las ramas tendidas sobre terreno ajeno pertenece al dueño del árbol, el cual sin embargo, no podrá entrar a cogerla, sino con permiso del dueño, estando cerrado el terreno. Con el fin de aclarar toda posible duda en la redacción actual se especifica que el que debe dar el permiso es, el dueño del suelo. Vale decir que ahora es necesario pedirle autorización al propietario, sea o no el que este ocupando la propiedad sobre la cual extiende sus ramas el árbol.

Libro III.

Art. 959.-Este articulo que es el que establece las bajas generales de la herencia en su numero 2.° establecía que se deducirían las costas del entierro del difunto tasadas si fuese necesario. Se suprimió este numero probablemente debido a que se contemplan en la enumeración del articulo 2472 que señala los créditos de primera clase, es decir, es una deuda hereditaria y como tal, está comprendida en el actual numero segundo del artículo 959. Art. 962.- (Inciso 3.°) . La disposición se refiere a las condiciones necesarias que debe reunir una persona para suceder a otra, una de las cuales es la existencia del asignatario a la fecha de abrirse la sucesión. En el inciso 3.° de este articulo se establece que las asignaciones dejadas a personas que a la época de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, valdrán si existiere dicha persona, antes de expirar los 15 años siguientes a la apertura de la sucesión. Se cambió la frase 'valdrían si existiere dicha persona', pop 'no se invalidarán por esta causa, si existieren dichas personas'. El señor Bello acucioso como siempre, trata de evitar toda posible duda, ya que con la primitiva redacción se podría pensar que valdrían las asignaciones en todo caso, con la sola condición de que existan dichas personas dentro de los 15 años, sin necesidad de cumplir con los otros requisitos de las asignaciones testamentarias. En tanto que con la redacción actual se deja perfectamente establecido que no se invalidara pop esa causa, es decir, pop la no existencia del asignatario en el momento de la apertura de la sucesión, sin perjuicio que se pueda alegar su validez pop faltarle otro de los requisitos de la asignación testamentaria. Art. 1016.-Al enumerar las menciones que debe contener el testamento, dice entre ellas: Los nombres de los hijos simplemente ilegítimos que tenga pop suyo, esta es la redacción actual; en la redacción del Código aprobado se decía: 'Los simplemente ilegítimos que haya reconocido'. Con esta ultima redacción se negaba al padre ilegítimo el derecho a reconocer un hijo en ,su testamento, cuando sabemos que el articulo 280, numero 1.°, establece que se puede reconocer a un hijo pop un instrumento autentico y el testamento es una clase de estos instrumentos. El padre puede reconocer al hijo con la simple mención que haga de el entre las enunciaciones de su testamento. Art. 1039.-Empezaba este articulo diciendo: La información de que habla el artículo procedente se corrige el error ,ya que no es solo el artículo precedente el que habla de esa información sino los dos artículo s anteriores, de ahí que ahora se dice: La información de que hablan los artículos anteriores. Art. 1050.-En su inciso 1.° habla de la entrega que se debe hacer de un ejemplar del testamento marítimo al agente diplomático chileno del primer puerto de arribo, teniendo este agente la obligación de enviar dicho ejemplar al Ministerio de Marina. El inciso 2.° decía: 'si llegase antes a Chile se entregara (dicho ejemplar) con la misma formalidad'. No era muy claro el texto en esa parte. ¿Si llegase quién, el testamento o el buque- Se subsana la duda redactándolo en la siguiente forma: 'Si el buque llegase antes a Chile se entregara dicho ejemplar con la misma formalidad' quedando en esta forma perfectamente clara la disposición. Art. 1089.-Este artículo define el modo diciendo: 'Si se asigna algo a persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y una condición suspensiva-. Sabemos que son cosas totalmente diferentes la condición suspensiva y el modo; la primera es el acontecimiento futuro a incierto que suspende la adquisición de un derecho, y modo, es la carga que se impone a una persona a quien se le otorga una liberalidad. Difícil es explicarse esta redacción y sólo puede atribuirse a un error de copia, se corrige el error quedando la redacción, en su parte final, en esta forma: esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. Art. 1181.-Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta del crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciese claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación, y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que esta, obligado el deudor, o en los que se, expresan en el testamento. Esta es la redacción actual; a este artículo , como lo he trascrito, se agregaba: o al vencimiento del plazo que se hubiere estipulado con 61. No había razón de hacer alusión al plazo, ya que este este, comprendido en la expresión: en los términos que esta obligado el deudor es decir, las condiciones del contrato, una de las cuales es el plazo.

Art. 1204.-Recordemos que el único caso en que se permito un pacto sobre una sucesión futura, es el celebrado entre el causante y un descendiente legítimo, por el cual, aquel se compromete a no asignar parte alguna de la cuarta de mejora. En la primitiva redacción decía: la disposición en estudio: Ni asignar por testamento a ninguno de sus descendientes legítimos parte alguna de la cuarta de mejora. No había necesidad de decir expresamente descendiente legitimo, ya que solo a ellos se le puede asignar esta cuarta de mejora y si el testador obra de otra manera los afectados pueden ejercer la acción de, reforma al testamento de acuerdo con el artículo 1220. La redacción actual esta de acuerdo con este criterio diciendo: ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejora. Art. 1221.-Este artículo reconoce el derecho a ejercer la acción de reforma al testamento al cónyuge sobreviviente. Primitivamente decía este artículo: el cónyuge sobreviviente en el caso del articulo 1178, inciso 2. °, tendrá la acción de reforma para la integración de su porción conyugal según las reglas precedentes; pero solo hasta concurrencia de la legitima rigorosa de un hijo. Recordemos lo que dice el artículo 1178 inciso 2. ° : 'Habiendo tales descendientes (se refiere a los legítimos) el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo. Combinando ambos artículos, tenemos que solo le reconoce el derecho a ejercer la acción de reforma en el caso que existan hijos legítimos. No existiendo estos hijos la porción conyugal alcanza a la cuarta parte de los bienes del difunto y es una baja general de la herencia contemplada en el artículo 959 N.° 5.°. Comprendiéndolo así se modifico el mencionado articulo 1221, dejándolo en la siguiente forma: El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes. Art. 1262.-Dentro del beneficio de inventario se establece que el heredero beneficiario tendrá derecho, una vez consumidos los bienes de la sucesión o los que le hayan cabido al heredero beneficiario en el pago de las deudas y cargas a concurrir, al juez para que este cite a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido satisfechos en sus créditos por medio de tres avisos en los periódicos del departamento o capital de provincia para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y documentada de inversión. Por la modificación que estudiamos se dijo que la cuenta sería exacta y en lo posible documentada. No nos parece muy feliz la modificación, ya que lo lógico será, que el heredero lleve esta cuenta documentada, mas aun cuando para poder gozar del beneficio de inventario es necesario que haga un inventario y lógicamente la cuenta deberá coincidir con este. Hoy día bastará, probar la imposibilidad de obtener los documentos indispensables para que se le exonere de esta obligación, situación de por si, bastante peligrosa. Art. 1263.-Se introduce la misma, modificación del artículo anterior. Art. 1330.-Antes de proceder a la partición se decidirán por la vía ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato No era muy feliz -la expresión vía ordinaria, perfectamente podía entenderse que la vía ordinaria era el acuerdo de los copartícipes a otro medio semejante. Se cambio el termino, usando el preciso al decir justicia ordinaria. Art. 1337.-Numero 10. Se hace una modificación con el objeto de precisar conceptos. Art. 1345.-En la partición el partícipe tiene derecho a que los demás copartícipes lo indemnicen de la evicción. Como el termino indemnizar, en materia de evicción solo abarca un aspecto del saneamiento se prefiere hablar de sanear la evicción y en este sentido se modifico, que comprende dos aspectos: la defensa en el juicio. La evicción y la indemnización de perjuicios. Art. 1353.-Siempre en la partición, establecía en la primitiva redacción que el participe que no quisiese o no pudiese intentar la acción de nulidad o rescisión; conservar el derecho a la indemnización que según las reglas generales le corresponda. La modificación que se introduce en este artículo es la siguiente: se reemplaza la parte final, diciendo conservara los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. Habla en la actual redacción de que conservara los recursos legales para ser indemnizado según corresponda, lógica es esta redacción puesto que para poder obtener la indemnización será necesario interponer los recursos quo la ley le franquea. Art. 1373.-Los acreedores testamentarios podrán, en cuando la partición de la herencia se distribuyan los legados, de un modo diferente entablar sus acciones, sea de acuerdo al artículo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos. El 1360 establece que las cargas testamentarias se miran como cargas de aquel que designe el testador y si oste no lo hace a prorrata de las cuotas. Sigue esto, la primitiva redacción no establecía que el acreedor testamentario respetare la distribución hecha en la partición, que no siempre resulta de acuerdo entre los herederos. Por esta razón el Código promulgado establece tres medios: pueden, ejercerla los acreedores testamentarios sea respetando La partición, sea de acuerdo con el 1360 o sea de acuerdo con el convenio de los herederos: Art. 1386.-Este artículo después de definir la donación entre vivos como un acto por el cual una persona transfiere gratuita a irrevocablemente parte de sus bienes a otra persona que la acepta, tenia un inciso 2.° que decía: 'La donación entre vivos se consuma por la tradición'; inciso que ha sido suprimido. Recordemos que al estudiar las donaciones entre vivos en tercer año de Derecho Civil se dijo que se discutía si la donación era un título translaticio o un modo de adquirir. Se dijo que los que opinaban que la donación era un modo de adquirir se basaban en: 1. ° La definición del articulo 1386 dice: 'que es un acto por el cual una persona transfiere ..' y no dice como la definición de compraventa: una de las personas se obliga a dar. 2.° La ubicación que; tiene en el Código trataba junto con la sucesión por causa de muerte que es un modo de adquirir; y 3.° El articulo 1400 exige que la donación de bienes raíces se pace por escritura publica a inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y se argumenta que la inscripción a la vez que solemnidad constituiría tradición, es decir, que la tradición y el perfeccionamiento de la donación estarían confundidos. Se rebaten estos argumentos de la siguiente manera: 1.° El mismo Código en los artículos 675 y 703 enumera la donación como titulo translaticio de dominio. El 675 dice: 'Para que valga la tradición se requiere un titulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. y el 703 inciso 3.°: 'Son translaticio de dominio los que por su naturaleza sirven. Para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos; 2.° La ubicación del título de la donación se justifica por una simple razón histórica; 3.0 El articulo 1400 que es el argumento usado por los que. mantienen la otra tesis, se debate diciendo que la escritura publica es suficiente para perfeccionar la donación de bienes raíces; y 4.° El articulo 1417 establece que el donatario puede exigir al donante la entrega de las cosas donadas, queriendo dar a entender que la donación en si solo da derechos personales igual que la compraventa.

Por todos estos argumentos debemos concluir que la donación no es, sino un titulo translaticio de dominio. Esta debe haber sido la razón que tuvo el señor Bello al suprimir el mencionado inciso 386, dada la claridad de los artículos 675 y 703 que atestiguan la calidad de titulo translaticio que tiene la donación. Debemos eso si dejar establecido que de no haber sido suprimido este inciso se habría evitado toda posible discusión al respecto.

Art. 1401.-Sabemos que toda donación entre vivos superior a $20,000 necesita autorización judicial, que es lo que se llama insinuación. El inciso final de este artículo establece que el juez autorizara las donaciones en que no se contravenga ninguna disposición legal, en la redacción primitiva se decía prescripción legal, modificación que no tiene ninguna importancia jurídica. Art. 1411.-Establece esta disposición en su inciso 3.°, que las reglas dadas para la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencia y legado se extiende a la donación. En el Código aprobado decía que las reglas dadas para el valor... La expresión valor da en realidad una idea de valor pecuniario, en cambio la expresión validez nos da la idea de eficacia jurídica, prefiriendo por esta la ultima expresión. Art. 1412.-Mientras las donaciones entre vivos no ha sido aceptada y notificada, la aceptación al donante podrá este revocarla a su arbitrio. En el Código aprobado se agregaba: 'y se confirmara por su muerte como las donaciones revocables'. El artículo 1136 dice que donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio, por esta razón el Código primitivo en su artículo 1412 equiparaba las donaciones que no hubiesen sido aceptadas y notificada la aceptación al donante a las donaciones revocables. Pero, parece que no se pueden equiparar ambas donaciones ya que las revocables tienen reglas propias, tales como : que se pueden otorgar por testamento no requieren insinuación, se pueden otorgar entre cónyuges, etc. Por esta razón fue mucho mas lógico suprimir esta frase final evitando así posibles mal entendidos. Art. 1415.-Este artículo permitía que se aplicara el derecho de transmisión en las donaciones. Derecho de transmisión contemplado en el artículo 957 consiste en que si fallece el heredero o legatario, cuyos derechos a la, sucesión no han prescrito, antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a los herederos el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que le ha silo deferida. Aplicando este concepto del articulo 957 a las donaciones entre vivos tendríamos que si fallece una persona a quien se le ha hecho una, donación, sin que se halla pronunciada si acepta o repudia esta donación, sus herederos adquieren el derecho a pronunciarse sobre ella. En el Código aprobado se reconocía expresamente este derecho, pera hoy so niega, de lo manera que si fallece sin pronunciarse sobre la donación, ella caduca sin que sus herederos adquieran derecho alguno.

Libro IV.

Art. 1497.-Disposición que se refiere a la renuncia del plazo por el deudor, la cual será posible cuando el testador o las partes no hayan establecido otra cosa, o siempre que la anticipación del pago no acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. A esta redacción se agrego un 2.º inciso diciendo que en el contrato de mutuo a interés se observar lo dispuesto en, el articulo 2204, que establece que el mutuario podrá adelantar el Pago de la suma prestada antes del cumplimiento del plazo, a menos que se haya pactado intereses. La verdad que sin haber agregado este inciso, así se habría entendido; pues el inciso 1.º dice que el deudor no podrá adelantar el pago cuando su adelanto acarree un perjuicio al acreedor, que se propuso evitar con el plazo. En el caso del mutuo con interés, el, perjuicio que se quiere evitar es la, perdida de los intereses por el tiempo que falta para cumplirse el plazo estipulado. Art. 1503.-Dentro de las obligaciones alternativas, se establece: si una de las cosas alternativamente prometidas no podían ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella. Esta es. la actual redacción, al modificar Bello el Código aprobado cambio la palabra prometidas por la que usaba anteriormente, debidas; cambio, que a mi modo de ver no se justifica; en el 1.499 al definir lo que se entiende por obligación alternativa dice: Es aquella por la cual se 'deben' varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras-. Podemos observar que en esta disposición se usa la expresión debe y no promete. Art. 1513.-Al articulo se le suprime el ultimo inciso, que decía: 'Todo lo que interrumpe la prescripción respecto de uno de los codeudores solidarios aprovecha a todos los coacreedores y perjudica a todos los codeudores;'. La supresión de este inciso esta perfectamente justificada, no porque se cambie el criterio existente al respecto, sino porque el articulo 2519 lo establece, en el titulo que se dedica a la prescripción. Dice el articulo 2519: 'La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya renunciado esta en los términos del articulo 1516'. Ahora bien, este articulo 2519 también fue modificado por el señor Bello después de aprobado por el Congreso. La modificación consistió en introducir la frase: ni lo que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros. En definitiva, la supresión del inciso 3. º del articulo 1513 se justifica por haberse introducido una disposición análoga, en el titulo de la prescripción, evitando repeticiones innecesarias. Art. 1524.-Al dar los ejemplos de obligaciones indivisibles, nos dice que es indivisible la obligación de hacer construir una casa; en el Código aprobado decía la obligación de construir una casa. Mas apropiada nos parece la terminología del Código que nos rige, nos da la idea perfecta de la obligación inmaterial de que se trata, en tanto que con la anterior era imposible abstraerse de la idea material de casa, la cual seria divisible materialmente. Art. 1526.-Entre los casos de indivisibilidad de pago que enumera este articulo en el N.º 5.º dice: 'Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionaré grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla el mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros'. Primitivamente en vez de decir; salva su acción para ser indemnizados por los otros, se decía: salva su acción de saneamiento. Al usar el termino saneamiento se podría pensar que el deudor que gaga, tendría otros derechos a mas de ser indemnizado; cambiando la redacción aleja toda duda al respecto. Art. 1530.-Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con sus deudores; esta era la redacción del Código aprobado. Muy poco clara en realidad, y mas aun errónea. Poco interés podría existir en que el deudor se entienda con sus deudores, que nada tienen que ver con la obligación indivisible. Pero debemos., ser justos y atribuir esta redacción a un error de copia, por eso al darsele la ocasión de corregir los yerros del Código; cambian la redacción diciendo- podrá pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores. Art. 1563.-Imposible es imaginarse que el Congreso haya aprobado una disposición sin sentido alguno, como pasa con esta disposición, solo se puede justificar por un error de copia. Veamos su redacción primitiva: 'En aquella cosas en que no apareciese voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato'. Este articulo ubicado en las reglas de interpretación de los contratos, no tiene sentido por esto se corrige el error y se dicen: 'En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria etc. Quedando perfectamente clara la redacción'. Art. 1564.-En su inciso 1.º dice este articulo que las clausulas de un contrato se interpretan unas con otras. En su inciso 2.º Podrán interpretarse por las de otro contrato entre las mismas pastes y sobre la misma materia. Al hacer las correcciones al Código aprobado, se introduce la, palabra 'Tambien':, quedando: Podrán tambien interpretarse por la de otro contrato. De esta manera queda claro que cuando fallen los otros medios de interpretación se podrá recurrir a este. Art. 1624.-En la primitiva redacción se decia: -Lo dispuesto acerca de la cesión a los artículos 1617, 1618, 1629 y 1621, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores. Pero resultaba que esta enumeración de artículos no era correcta, veamos: el articulo 1617 establece los casos en que el acreedor esta obligado a aceptar la cesión de bienes que le hace el deudor, situación precisamente inversa a la contemplada en el articulo 1624. Se excluía de dicha enumeración. el articulo 1619 que establece los efectos de la cesión de bienes sin razón alguna. Se excluía ademas los artículos 1622 y 1623. Se cambio la redacción diciendo: ,Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1618 y siguientes ', dejando fuera el 1617 a incluyendo los artículos 1619, 1622 y 1623. Art. 1634.-Dentro de la novación, se establece como requisito esencial que las partes así lo declaren, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. En su inciso 2.º dice: 'sino aparece la intención de novar, se miraran las dos obligaciones como coexistentes, y valdra la obligación primitiva en todo aquello en, que la posterior no se opusiere a ella'.

El articulo en la forma que lo hemos trascrito es coma se encuentra actualmente, en el Codigo aprobado se decia: 'que se miraron las dos obligaciones como validas y valdra, la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella_ _ _ '. Mas correcta nos parece 14 forma en que se encuentra redactada actualmente; al decir que las dos obligaciones se miraran como validas, nos da la idea que ambas subsisten soberanas a independientes entre si. Con el termino coexistentes, no da la idea precisa de interdependencia que se produce entre ambas obligaciones, de tal manera que la antigua solo subsiste en la parte que no se le oponga la nueva obligación. Art. 1708.-No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que- haya debido consignarse por escrito, y se agregaba: salvas las excepciones del articulo 1711. Este articulo 171, establece las excepciónal, principio del articulo 1708, empieza diciendo: Exceptuase de lo dispuesto en los tres artículos precedentes, uno de los cuales es el 1708. Tenemos entonces que el 1708 se remitía al 1.711, y este hacia referencia al 1708. Con el fin de evitar repeticiones inutiles se suprime la parte final del articulo 1708. Art. 1736.-Dispone: La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a titulo oneroso, cuando la causa o titulo de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: ....el N.º 5.º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida can la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad. Esta es la forma en que se encuentra redactada actualmente. Este N.º 5.º estaba concebido en términos diferentes en el Código aprobado. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que durante ella adquiera a titulo lucrativo, o que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge Los frutos solos pertenecerán a la sociedad. Esta nueva redacción ha dado lugar a que se discuta por los juristas el siguiente asunto: Si la consolidación se produce por un titulo oneroso, dicen algunos autores el usufructo seguiría la suerte de todas las adquisiciones a titulo oneroso dela sociedad conyugal, o sea, ingresaría al haber absoluto y solo en el caso que la consolidación se produjese por la llegada del plazo del usufructo, pertenecería al cónyuge Pero recordando el comienzo del articulo 1736 podemos resolver el asunto; este articulo dice: 'La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a titulo oneroso, Cuando la causa o titulo de la adquisición ha precedido a ella'. Claro esta, que surge la duda al buscar la causa de por que modifico Bello el N.º 5.º de este articulo , podríamos plantear dos soluciones: 1.º Que la suprimió por estimar que solo por la llegada del plazo se produciría la consolidación entre la nueva propiedad y el usufructo y mediando un titulo lucrativo el usufructo ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal; y 2. º La segunda solución seria pensar que lo modifico basandose en que el comienzo del articulo.1736 es bastante preciso al establecer que aun cuando sea un titulo oneroso pertenecerá, la adquisición, al haber propio del cónyuge. Art. 1744,-Se encarga este articulo de establecer de cargo de quien son las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, dispone que se imputaran a los gananciales siempre que no contare de un modo autentico que el marido, o la mujer, con la autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Esta es la forma en que se encuentra redactado actualmente. La modificación consistió en cambiar, 'han querido que se hiciesen estas expensas', por 'han querido que se sacasen estas expensas'. A pesar de no tener mayor importancia jurídica el usar una a otra terminología, pensamos que el criterio empleado al modificar este articulo fue el siguiente: al decir que ]as expensas se hiciesen con cargo a esos bienes, esta indicando el momento mismo en que se incurre en el gasto y es en el momento que se produce la liquidación de la sociedad conyugal, cuando va a adquirir interés la distinción de cargo de quien serán estos gastos. Al usar el termino sacasen estas expensas de sus bienes propios... es mas general, igual podría ser el momento en que se incurre en el gasto, como en el momento en que se liquida la sociedad conyugal. Eso si que mas apropiado a cualquiera de estos dos, habría sido: 'hayan querido que se pagasen estas expensas con sus bienes propios '. Art. 1766.-Se hace una modificación con el objeto de evitar posibles dudas que se podrían presentar. Art. 1775.-Dice: 'No se imputaran a la mitad de ganaciales del cónyuge. sobreviviente las asignaciones testamentarias que le hayan hecho el cónyuge. difunto, salvo que este lo haya así ordenado. Hasta aquí no hay modificación alguna, pero el Código aprobado seguía diciendo : pero podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado ,de la partición. Con esta redacción queda establecido que el cónyuge sobreviviente podía repudiar libremente la asignación; que no es sino una aplicación de la regla general, pero no había referencia directa al caso que nos interesa, cual es, si el cónyuge difunto deja una asignación al cónyuge sobreviviente, que se le imputara a su mitad de gananciales. Con el objeto que existiese la debida concordancia entre las diferentes pastes del articulo se modifico, quedando así: peso en 'tal caso' podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas. Art. 1811.-Este articulo declara nula la venta de una universalidad. Podrá eso si celebrarse un contrato de compraventa, sobre especies, géneros y cantidades, que se designe por escritura publica, aun cuando se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Esta parte final fue objeto de modificación, con bastante acierto a nuestro modo de ver, ya que antes decía: 'con tal que no constituya objetos ilícitos.'. Decimos que la modificación fue acertada puesto que el cambiar 'constituya' por 'comprenda' esta mas de acuerdo con la gramática. Los objetos materiales no pueden por si mismo constituir objetos ilícitos. en tanto que la palabra comprender esta tomada como sinónimo de abarcar. Art. 1818.-Este articulo se refiere a la venta de cosas ajenas, la cual ratificada, después por su dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Esta es la forma en que actualmente se nos presenta este articulo . En la redacción del Código aprobado decía de la siguiente manera: 'La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño confiere al comprador el dominio de ella, desde la fecha de la venta'. De examinar esta ultima reacción nos resultaría que el contrato de compraventa en si mismo confería al comprador el dominio de la casa comprada, cuando sabemos que este contrato solo confiere derechos personales al comprador, ya que solo es un titulo traslativo de dominio (lo enumera como tal el articulo 675 y el 703). Semejante error fue corregido en el Código promulgado, quedando en la forma que mas arriba transcribe. Art. 1819.-En este articulo se cometía el mismo error que el articulo anteriormente examinado, decía así: 'Vendida y entregada a otra una casa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirara al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la venta'. Se cambio diciendo que se mirara al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Art. 1827.-Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonara al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedara descargado de cuidado de conservación de la casa y solo será responsable del dolo o de la culpa grave. Al decir que el vendedor quedaría descargado del cuidado . . sin especificar de que clase de cuidado, faltaba la debida correlación entre esa parte del articulo y la siguiente que lo hace responsable del dolo o culpa grave. Se corrigió esta omisión diciendo que el vendedor quedara descargado- del cuidado ordinario., Art. 1882.-Cuando se vende un predio con relación a su cabida y la cabida real fuese mayor que la cabida declarada, se aumenta proporcionalmente el precio, salvo que entre el precio total y el precio de la cabida que sobre, hay una diferencia de mas de una décima parte del precio total; podrá en este caso el comprador, a su arbitrio o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato .... Esta es la redacción primitiva la cual es bastante confusa: Dice: Salvo que entre el predio total y el precio de la cabida que sobre; haya una diferencia de mas de una décima parte del precio total'. Sin lugar a dudas, esta diferencias entre el precio total y el de la cabida que sobre, será casi siempre superior a la décima del precio total. Parece que no fue esta la idea que se quiso expresar sino que la diferencia: entre el precio de la cabida declarado y el precio de la cabida real fuese superior a una décima parte del precio de la cabida real. En esta forma se modifico el articulo con este criterio, quedando en esta parte en la siguiente forma: Deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a mas de una décima parte del precio de la cabida total... El inciso 2.º que se refiere al caso de la cabida real fuese inferior a la pactada, se modifico en la misma forma. Art. 1846.-En este articulo se modifica la forma verbal del presente al pasado con el objeto de hacer hincapié de que la evicción ha prevenido directamente por la perdida de la posesión de parte del comprador. . Art.1860.-Dice el articulo que los vicios redhibitorios clan derecho al comprador para exigir la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere. En el Código primitivo en vez de rescisión se hablaba de resolución. Recordemos que en varios otros artículos se confundieron ambos términos, sin que fueran modificados como lo fue el de este articulo . Art. 1862.-Si la cosa viciosa ha parecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que tuviera a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Este articulo redactado en la forma antes dicha fue el aprobado por el Congreso. El señor Bello al revisar el Código estima necesario cambiar la forma verbal 'tuviere' por 'hubiere tenido', dando a entender con esto que el derecho a rebaja que time el comprador proviene por ser la cosa viciosa y no por haberse destruido. Art. 1866.-Al hablar de la prescripción de la acción redhibitoria nos decía que durara 6 meses respecto a las cocas muebles y un ano respecto a los bienes raíces, en todos los casos en que reglamentos especiales, o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. No era muy correcto hablar de reglamentos especiales ya que para poder modificar el Código se necesita una ley, y así se modifica. Art. 1875.-Empezaba este articulo diciendo, que la rescisión de la venta por no haberse pagado el precio. El termino rescisión, igual como lo dijimos en artículos anteriores estaba mal empleado, ya que el se usa cuando existe nulidad relativa, siendo este articulo 1875 un caso típico de aplicación de la condición resolutoria del articulo 1489, el termino correcto es decir resolución en esta forma fue redactado en definitiva este articulo . Art. 1876.-Este articulo cometía el mismo error que el articulo anterior, siendo subsanado en igual forma. Art.1877.-Al hablar del pacto comisorio, que es la condición resolutoria expresada en el contrato, también se usaba el termino rescindir, cambiandose por el termino resolver. Art. 1878.-Este articulo corresponde al actual 18799, en el se incurría en la misma falta que nos ha ocupado en los tres artículos anteriores y en igual forma se corrigió. Art. 1886.-Este articulo se refiere al pacto de retracto (o de mejora de precio), dice así: 'Si se pacta que presentandose dentro de cierto tiempo persona que mejora la compra se resuelva el contrato; se cumplirá lo pactado a menos que el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. En el inciso 2.º establecía: 'Para que valga este pacto contra terceros poseedores será necesario que conste por escritura publica la venta'. Con esta reacción resultaba que el contrato debía constar en todo caso por escritura publica, hoy día este inciso 2.º esta redactado en la siguiente forma: 'La disposición del articulo 1882 se aplica al presente contrato'. Este articulo 1882 establece que el efecto del pacto de retroventa contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en el articulo 1490 y 1491. El articulo 1490 establece que si se debe una cosa mueble a plazo, o a condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.. El año pasado ya se estudio largamente este articulo y debemos recordar que en ningún caso se exige escritura publica para que tenga efecto la resolución; en cuanto a la buena o mala fe de los terceros adquirentes habrá que probar si tuvo o no conocimiento de la existencia del pacto de retracto. Como la buena fe se presume aquel que alegue la existencia de la mala fe, es decir, el conocimiento que tenga el tercer poseedor de la existencia del pacto. El 1491 dice en relación con los inmuebles y establece que pares que pueda resolverse la enajenación es necesario que conste la condición (en este caso el pacto de retracto) en el titulo. En este caso estaría en concordancia la antigua redacción del articulo 1886 inciso 2.º con el articulo 1491, pero en cuanto a los muebles, la redacción actual marca un criterio completamente nuevo. Resumiendo tenemos que el pacto retracto en la venta de muebles no es necesario que conste por escritura publica, en cambio para los inmuebles será necesario que así se haga. Art. 1928.-Empezaba este articulo diciendo: Los arrendatarios de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a reglamentos particulares y en lo que no lo estuviere a la disposición del presente titulo . Como el decir arrendatarios no quedaba muy clara la disposición, se cambio diciendo: Los arrendamientos de bienes nacionales Art. 1981.-En este articulo se hace una pequeña modificación con el objeto de obtener mejor redacción. Art.1968.-Este articulo establece que la insolvencia declarada de los arrendatarios no pone necesariamente fin al arriendo. Su inciso 2.º establece el acreedor o acreedores podrían sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador. En el Código aprobado establecía que la fianza debía rendirse a satisfacción del acreedor. En esta forma resultaba que la fianza se prestaba a satisfacción de la misma persona que la rendía . No podemos darle otra explicación a esto sino un error de copia, estableciendo hoy día que la fianza debe prestarse a satisfacción del arrendador, o podemos decir, que el acreedor que se refería era el del contrato de arrendamiento o sea el arrendador. Art. 2057.-Este articulo ubicado en la sociedad establece que si se formare de hecho una Sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquide las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. En la redacción anterior la parte final del articulo estaba redactado en la siguiente forma: Cada socio tendrá la facultad de sacar sus aportes, para que se liquiden las operaciones anteriores. Como podemos ver, la redacción actual esta concebida en un orden mas lógico, ya que solo una vez liquidada las operaciones anteriores Podrán los socios retirar sus aportes. Art. 2086.-Se refiere este articulo al derecho que tiene el socio industrial a cobrar íntegramente la cantidad que se hubiere estipulado si así hubiese quedado establecido en el acto constitutivo de la sociedad. En la parte final del inciso 1.º dice: El que la ejerce (la actividad industrial) no será considerado como socio. En el Código aprobado se decía: El que la ofrece no será considerado como socio. Mas lógico es usar el verbo ejercer, ya que se refiere al momento en que la sociedad esta funciónando. Art. 2105.-Se pone en el caso que la sociedad deba continuar con los herederos del difunto, teniendo derecho para entrar en ella todos, exceptuando solamente los que están excluidos por su edad o sexo o por otra calidad establecida por la ley o el contrato. Fuera de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales. Se redacto en definitiva en esta forma, siendo mas explicativa que la aprobada por el Congreso. Art. 2115.-Esta. Disposición fija las normal a que debe sujetarse la división del caudal social, preceptuando que se aplicaran las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos. Se agrego a este articulo la siguiente frase: Salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este titulo. Salvedad muy lógica, ya que encontrandose en pugna las reglas de la partición de los bienes hereditarios y las reglas propias de la sociedad se habría generado un conflicto sin solución posible. Art. 2182.-Este articulo esta ubicado dentro del titulo dedicado a tratar el comodato. La redacción aprobada por el Congreso era la siguiente: El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, ni aun reteniendola para seguridad de lo que le deba el comodante. Mientras que actualmente dice: El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniendola para seguridad de lo que le debe el comodante. Ambas redacciones son en realidad semejantes, encerrando el mismo criterio.

Para que no se formen un concepto erroneo, debo agregar que ambas redacciones terminan en la misma forma, la siguiente frase: Salvo el caso del articulo 2193; y este articulo dice lo siguiente : 'El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos presentes'. Art. 2202.-En su inciso 1.º dice: Si hubiere prestado el que no tuviere derecho a enajenar, se Podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad. El inciso 2. º continua diciendo : desapareciendo la identidad, el que la recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe solo será obligado al pago, con los intereses estipulados y después del termino concedido en el articulo 2200. Esa es la parte final del inciso 2.º que produjo la modificación, pues antes decía: Pero el mutuario de buena fe solo será obligado al pago de los intereses estipulados, dentro del termino señalado en el articulo 2199. Dos son las modificaciones que se han hecho: la primera es que la primitiva redacción se establecía que el mutuario de buena fe seria obligado solo al pago de los intereses estipulados, y no al pago del mutuo mismo, probablemente sucedía esto por un olvido del legislador. La segunda modificación dice relación con el error , que se cometía al remitirse al articulo 2199, que reglamenta los prestamos en dinero, sin establecer plazo alguno. En realidad se quería remitir al articulo 2220 que establece que si no se hubiese fijado termino para el pago no habría derecho a exigirlo sino dentro de los 10 días subsiguientes a la entrega. Art. 2231.-Este articulo ubicado en el titulo que reglamenta el deposito decía: 'Si los herederos no teniendo noticias del deposito, han enajenado la cosa depositada . ' Se cambia la expresión han enajenado por han vendido. La enajenación es el genero y la venta es una especie de enajenación. Así, por ejemplo, son también enajenaciones la constitución de hipotecas, usufructo, etc., vale decir que al usar hoy día la expresión han vendido, ha limitado el ámbito de aplicación del articulo 2231. Art. 2283.-Disponía este articulo lo siguiente: Las reglas de los artículos 2182, 2183 y 2184, se aplican al deposito. Actualmente dice: Las reglas de los articulo s 2181 hasta 2185 se aplican al deposito. De comparar ambas redacciones resulta que no se aplicaba la regla del articulo 2181, que dice: La restitución deberá hacerse al comodante (leamos depositantes), o a la persona que tenga derecho para recibir a su nombre según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada (lease depositada) por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será valida su restitución al incapaz. Y tampoco se aplicaba la regla del articulo 2185 que dice: Cesa la obligación de restituir desde el momento que el comodatario (depositario) descubre que el es el verdadero dueño de la casa prestada. Con todo, si el comodante (depositante) le disputa el dominio, deberá restituirlo; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la coca prestada (depositada) le pertenece. Como podemos observar, estas dos reglas, es decir la de los artículos 2181 y 2185, no tenían razón de ser excluidas y tienen un importante ámbito de aplicación. Art. 2241.-Nos habla este articulo de los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregandolos al posadero o a su dependiente; se miran como depositado bajo la custodia del posadero. Este deposito se asemeja al necesario y se le aplica los articulo s 2237 y siguientes. Al remitirse este articulo 2237 y siguientes, modifico al Código aprobado en esta parte que se remitiría a los mismos articulo s con excepción del 2238 sin haber una razón para ello. Este articulo 2238 dice: ' El deposito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene libre administración de sus bienes, pero que esta en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario, sin la autorización de su representante legal'. Art. 2288.-Decía este articulo que se aplicaban al censo vitalicio los artículos 2286, 2267, 2268, 2275 y 2278. Esta numeración ha sido ampliada agregandoles los siguientes artículos 2270, 2274 y 2276. Los cuales no los comentare. Art. 2868.-Decía este articulo : 'El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto de esto, como del deudor principal'. Lo que se llama aquí fiador de un fiador se conoce con el hombre de subfiador, y de esta manera se le llama en el Código promulgado. Art. 2404.-En este articulo en la primitiva redacción se hablaba de posesión o tenencia de la prenda. La posesión según el articulo 700 es la tenencia de una coca determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a hombre de 61. En tanto que en tenencia se esta reconociendo el dominio de otra persona; mal así entonces en equiparar posesión y tenencia. Actualmente se dice goce o tenencia. Art. 2406.-Este precepto legal establece las causales de extinción del contrato de prenda.

Primitivamente contemplaba en su inciso final el siguiente precepto: Si el acreedor restituye voluntariamente la prenda, no por eso se entenderá que condona la deuda, este inciso final fue suprimido en la revisión que hiciere el señor Bello del Código aprobado por el Congreso. 'Debemos entender que en el Código aprobado, la prenda se extinguía por la entrega voluntaria que hiciera el acreedor prendario' Si estimamos así, resultaría que hoy esta no seria causal de extinción, por no estar enumerada entre las que indica el 2406, y el inciso final en estudio fue suprimido. Art. 2428.-Recordemos que este articulo establece en su inciso 2.º lo que se llama la purga de las hipotecas. Al inciso 3.º se le antepuso la palabra 'mas' para dar a entender que no obstante lo dispuesto en el inciso anterior se deben cumplir una serie de requisitos para que produzca efecto la excepción a favor de terceros. Art. 2455.-Dentro de la transacción, tenemos que ella se le anula si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Hasta aquí no tenemos modificación alguna, pero en el Código aprobado se continuaba diciendo: Y de que la parte que ha vencido en juicio no haya tenido conocimiento. Con esta redacción se daba derecho solo a la parte que hubiere vencido en el juicio a anular la transacción; en circunstancia que muchas veces la parte vencida en el juicio podría tenor interés en alegar su nulidad (de la transacción). La redacción actual dice: Y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento. Art. 2170.-Este articulo no existía en el proyecto y fue agregado después de ser aprobado el Código por el Congreso. Dice así: Las causas de preferencia con solo el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad han sido establecidos, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión , subrogación o de otra manera. Este articulo vino a aclarar muchas ideas y a explicar conceptos, que sin el habrían sido difícil de entender. Art. 2479.-Con el objeto de prever posibles dificultades que se puedan presentar, se redacto la parte final de este articulo en la siguiente manera: Y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones. Primitivamente decía: Y que restituyan a la masa el sobrante si lo hubiera. Con la redacción actual nos indica claramente que los acreedores hipotecarios solo pueden hacer use de la finca hipotecada, para cubrir sus créditos hipotecarios y no otros. Art. 2181.- Al enumerar los créditos de 4.a clase nos dice en su numero 3.º: los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este. En la redacción primitiva decía: sobre los bienes de este y sobre los gananciales de la sociedad conyugal. Recordemos que al estudiar la prelación de créditos se discutía que debía entenderse por: sobre los bienes de, este. Algunos autores decían que se debía interpretar por los bienes de este en forma literal, es decir, que la mujer solo podía hacer efectivo su crédito sobre los bienes propios del marido, es decir, los que aporta al matrimonio y no sobre los bienes sociales y los gananciales de la sociedad conyugal. De tal manera que si el marido no ha aportado bienes al matrimonio, la mujer para hacer efectivo su crédito concurriría junta con los acreedores valistas. Resaltaría en definitiva que la mujer respondería de las deudas sociales incluso con sus bienes propios, situación que no esta en el espíritu del legislador. La causa de la supresión de la parte final del N.º 3.º del articulo 2481 no es otra sino que se consideran como bienes de este, es decir del marido, no solo los propios, sino lo que le corresponda como gananciales. La mujer solo podrá hacer efectivo su crédito una vez que se ha disuelto la sociedad conyugal. Momento en el que solo existirán bienes de la mujer o del marido. El marido no solo será dueño de sus bienes aportados al matrimonio, sino de los que obtenga a titulo de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal. Art. 2609.-Entre las personas a favor de quien se suspende la prescripción enumera: 1.º Los menores. Antes decía: 1. º Los menores de 25 años que no hall obtenido habilitación de edad. La modificación tuvo su importancia hasta la dictación de la Ley 7,612 que cambio la mayoría de edad de los 25 años a los 21 y suprimió la habilitación de edad. Art. 2519.-No comentare este articulo por haberlo hecho al comentar el 1513.